SentenciaNo. TC/0425/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0425/26
- Publicacion
- 15 de julio de 1978
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0425/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0181, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
Guadalupe Mariano Adón y Julián de
la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-
03-2021-SSEN-00466, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinticinco (25) de
octubre del año dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.
Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas
Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, objeto del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año
dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión fue declarada inadmisible la
acción de amparo incoada por los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de
la Cruz, en contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. En efecto,
el dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado,
representado por el señor JUAN ROSA, Director General; al cual se
adhirió la Procuraduría General Administrativa; y, en consecuencia
declara inadmisible por carecer de objeto en relación con el señor
Julián de la Cruz, la presente acción de amparo de fecha dieciséis (16)
del mes de Junio del año 2021, interpuesta por los señores
GUADALUPE MARIANO ADON Y JULIAN DE LA CRUZ, por
intermedio de sus abogados apoderados Licenciados RADHAMES
CIPRIAN Y ROBERTO AMIN MEDINA, en contra de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, representado
por el señor Juan Rosa, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley No.
834, de fecha 15 de Julio de 1978, que modifica del el Código de
Procedimiento Civil, norma jurídica del derecho común aplicable a los
procesos constitucionales; conforme con los motivos indicados en la
presente decisión.
SEGUNDO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado,
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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representado por el señor JUAN ROSA, Director General; al cual se
adhirió la Procuraduría General Administrativa; y, en consecuencia
declara inadmisible, por ser notoriamente improcedente en relación
con el señor GUADALUPE MARIANO ADON, la presente acción de
amparo de fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 2021,
interpuesta por los señores GUADALUPE MARIANO ADON Y
JULIAN DE LA CRUZ, por intermedio de sus abogados apoderados
Licenciados RADHAMES CIPRIAN Y ROBERTO AMIN MEDINA, en
contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado, representado por el señor Juan Rosa, Director General en
virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3, de la Ley 137-11, de fecha 13
de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
procedimientos constitucionales; conforme con los motivos indicados
en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA, libre de costa el proceso, de conformidad con
los artículos 72 de la constitución y 7.6 y 66 Ley 137-11, de fecha 13
de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
procedimientos constitucionales;
CUARTO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la
notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señores
GUADALUPE MARIANO ADON Y JULIAN DE LA CRUZ; a la parte
accionada, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y
PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, representada por el señor
JUAN ROSA, director general, así como a la PROCURADURIA
GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46
de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de
la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente,
Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz, mediante comunicación emitida
por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de
diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión
Los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz apoderaron a este
tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diez (10) de diciembre
del año dos mil veintiuno (2021).
Dicho documento fue notificado a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones mediante el Acto núm. 1489/2021, instrumentado por el ministerial
Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo
incoada por los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz, sobre la
base de las siguientes consideraciones:
(…) Este Tribunal Superior Administrativo advierte que la parte
demandante pretende mediante la presente acción de amparo de
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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cumplimiento que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado, hacer efectiva la pensión por vejez a
favor de los señores Guadalupe Mariano Adon y Julián de la Cruz,
teniendo este último más de 30 años trabajando como chofer del ingenio
Consejo Estatal del Azúcar; sin embargo, la parte demandada señala
que la solicitud es inadmisible, por carecer de objeto respecto al señor
Julián de la Cruz, debido a que dicho señor ya ha sido incluido en una
AFP.
El tribunal entiende que la falta de objeto, sostenida como medio de
inadmisión por la parte demandada, tiene como característica esencial
que la acción y demanda en justicia no surtirán efectos legales y
jurídicos, por haber desaparecido la causa que le ha dado origen a la
acción y demanda, de acuerdo con los artículos 44, 45, y 47 de la Ley
núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, normas jurídicas del derecho
común aplicables.
Este tribunal, luego de valorar el medio de inadmisión, por carecer de
objeto, planteado por la parte accionada y la Procuraduría General
Administrativa, ha podido constatar que mediante la Resolución
OP1896 Núm. 009-2021, emitida en fecha 01 de septiembre del año
2021, al señor Julián de la Cruz le fue otorgada una pensión por vejez,
por un monto de RD$ 10,000.00, lo que implica que lleva razón jurídica
la parte accionada, al haber probado que la solicitud en cuanto al Señor
Julián de la Cruz, carece de objeto; por lo que ACOGE el medio de
inadmisión, promovido por la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado, representada por el señor Juan Rosa,
director general; al cual se adhirió la Procuraduría General
Administrativa; y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la
presente acción de amparo de cumplimiento, por carecer de objeto, en
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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relación con el señor Julián de la Cruz; conforme los motivos indicados,
tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
La parte accionada, así como la Procuraduría General Administrativo
solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo que
establece el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11,Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en
cuanto al señor Guadalupe Mariano Adon, fundamentado en que es
notoriamente improcedente por la cantidad de cotizaciones que él tiene
no aplica a la pensión y que además pertenece a una AFP privada; que
la parte accionante manifestó a modo de réplica, que no es cierto que
el señor Guadalupe Adon se encuentra en una AFP.
(…) Es obligación de los jueces cerciorarse de que en los procesos
Judiciales se cumplan con las exigencias determinadas por la ley. En la
especie, se trata de la Ley. No. 137-11 del 13 de junio de 2011, orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
(…) El Artículo 73 de la Ley 186 establece que: “Se entenderá que la
aplicación de este artículo será exclusivamente para la pensión de vejez
y las prestaciones previstas en el artículo 66 de la Ley igualmente,
previo estudio y consideración de cada caso, el Consejo Directivo
podrá decidir el reconocimiento de todas las cotizaciones anteriores
siempre y cuando las mismas sean superiores a las 400 para las
pensiones reducidas y 800 para las pensiones plenas de vejez, previstas
por la Ley 1986. en sus artículos 57 y 66, respectivamente”.
(Modificado por Resolución No. 741, Acta No. 68, de fecha 29 de
septiembre del año 1987 del Consejo Directo). (SIC)
(…) El tribunal señala que se encuentra depositada en el expediente, la
Certificación expedida por la Dirección General de Jubilaciones y
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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Pensiones a cargo del Estado, de fecha 11 de agosto del año 2021, en la
que se indica que el señor Guadalupe Mariano Adon realizó un total de
50 cotizaciones; también, una impresión de pantalla en la que se indica
que el señor Guadalupe Mariano Adon se encuentra pendiente de
afiliación al AFP Crecer.
(…) En ese sentido, este tribunal ha podido verificar que, el señor
Guadalupe Mariano Adon mediante la presente acción constitucional
de amparo, procura que este tribunal ordene a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, el pago a su favor de una
pensión por vejez; sin embargo, lo requerido por la parte accionante, a
juicio de esta Segunda Sala es notoriamente improcedente, en virtud de
que las pretensiones del amparista versan sobre su inclusión de una
pensión por vejez a la luz de la Ley 1896, no verificándose en la especie,
la vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que se ha
establecido que el señor Guadalupe Mariano Adon solo realizó 50
cotizaciones, de manera que no cumplió con las disposiciones de la
referida Ley 1896 de las 400 cotizaciones para optar por una pensión
por vejez, por lo que su acción deviene en una notoria improcedencia,
resultando que la acción deviene inadmisible, por ser notoriamente
improcedente, según lo expresa el artículo 70.3, tal y como se hará
constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
Los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz exponen en su recurso
de revisión constitucional en materia de amparo —como argumentos para
justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
(…) El artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, que
modifica el Código de Procedimiento Civil. Constituye una
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen de fondo, por falta de derecho
para actuar, tal como la falta de calidad la falla de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa Juzgada.
Que si bien es cierto que los procedimientos constitucionales se pueden
suplir del derecho común, pero también no es menos cierto que ha sido
reiterativo por ese Honorable Tribunal Constitucional y la propia
constitución y los tratados internacionales de los cuales somos
signatarios, “La Supremacía Constitucional”, lo que significa que el
derecho común no puede ser utilizado como excusa para violentar
derechos fundamentales, como es el caso de la especie que basándose
en dicha norma común a los accionantes hoy recurrentes en revisión
señores Guadalupe Mariano Adon y Julián de la Cruz, se le quiere
negar una humilde pensión luego de haber dejado toda su juventud en
los campos de caña para que hoy podamos estar en el nivel que estamos.
Que el tribunal de primer grado en el caso de la especie la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo quedó claramente edificado
con las pruebas aportadas con relación al petitorio de los accionantes
y es que en el numeral 10 de la pág. 11 de la sentencia recurrida ellos
establecen lo siguiente: “10. Este Tribunal Superior Administrativo
Advierte que la parte demandante pretenden mediante la presente
acción de amparo de cumplimiento que se ordena a la dirección general
de jubilaciones y pensiones a cargo del Estado, (SIC) hacer efectiva la
pensión por vejez a favor del señor Guadalupe Mariano Adon, por
haber permanecido más de 30 años trabajando en el ingenio del
Consejo Estatal del Azúcar, sin embargo, la parte accionada señala que
la presente acción de amparo de cumplimiento es notoriamente
improcedente, por no tener las cotizaciones necesarias, lo que implica
que no procede la pensión”.
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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Que el tribunal de primer grado en el caso de la especie la segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo está claro con relación al
petitorio de los accionantes y es en el numeral 11 de la pagina 11 de la
sentencia recurrida reconoce que trabajo y establece lo siguiente: “ 11.
El tribunal señala que se encuentra depositada en el expediente, la
certificación expedida por la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado, de fecha 11 de agosto del año 2021, en
la que indica que le (SIC) señor Guadalupe Mariano Adon, realizó un
total de 50 cotizaciones; también una impresión de pantalla en la que
se indica que el señor Guadalupe Mariano Adon se encuentra Pendiente
de afiliación al AFP Crecer.
Que es vergonzoso y notoriamente alarmante que donde se está
reclamando derechos fundamentales de vida o muerte, como es el caso
del señor Guadalupe Mariano Adon, hoy enfermo, viejo, sin seguro
médico, sin vivienda, totalmente desamparado después de haberle
entregado su juventud a la patria, un tribunal llamado a garantizar los
derechos fundamentales de las personas, de una forma alegre se hace
eco de una impresión de una pantalla de una computadora, como
prueba para justificar los injustificable, haciéndose cómplice del caos
y el desorden que perjudica a los más necesitados, con sus archivos
desorganizados.
Que tanto el accionante GUADALUPE MARIANO ADON, así como
JULIAN DE LA CRUZ, llevaban más de 10 años reclamando su pensión
por ante la hoy accionada Dirección General Jubilaciones y Pensiones
y mantenían la negativa para ambos casos diciendo que no aparecían
las cotizaciones, sin embargo aparecieron las cotizaciones de JULIAN
DE LA CRUZ, y ambos fueron compañeros de trabajo durante su
juventud en el Ingenio Rio Haina, eso es muestra de que el accionante
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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no puede pagar el error cometido por una institución del Estado
llamada a garantizar el archivo de los que cotizan cuando trabajan.
Que la Segunda Sala Tribunal Superior Administrativo estuvo
totalmente confundida y desafortunada con la sentencia hoy recurrida,
invocando el artículo 70.3 de la Ley 137 Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, diciendo que
declara dicha acción inadmisible por ser notoriamente improcedente el
reclamo de un derecho fundamental en cuanto al señor GUADALUPE
MARIANO ADON, que es un (no señora), como también se equivoca el
tribunal en el dispositivo de la sentencia.
Que no puede ser improcedente si la misma accionada Dirección de
Jubilaciones y Pensiones admite mediante certificación la filiación que
hubo entre el Estado y el señor GUADALUPE MARIANO ADON, quien
mantuvo su familia toda una vida trabajando para la única empresa que
existía en la provincia de monte plata para la época.
Que ese Honorable Tribunal Constitucional con ese espíritu de justicia
que lo caracteriza, luego de verificar la mal sana sentencia que
conculca derechos fundamentales como son: la protección a las
personas de la tercera edad, derecho a la salud, derecho a la
alimentación y derecho a la vivienda, contemplados en nuestra carta
magna, debe ser revocada y acoger el petitorio de los accionantes tal y
como lo establecen en la acción de amparo principal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, depositó su
escrito de defensa por ante el Centro de Servicio Presencial, Edificio de las
Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de diciembre de dos
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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mil veintiuno (2021) y fue remitido a este tribunal el quince (15) de junio de
dos mil veintidós (2022); pretende que se rechacen todas las pretensiones del
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Para fundamentar
sus argumentos, presenta, entre otros, los siguientes alegatos:
(…) A que la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales establece que: El
asegurado que cumpla sesenta años de edad y que acredite el pago de
ochocientas cotizaciones semanales, tendrá derecho a una pensión de
vejez; debiendo hacerse la solicitud de pensión ante el IDSS.
(…) A que de conformidad a la solicitud de pensión hecha por el Sr.
Guadalupe Mariano Adon, es preciso a establecer que la mera
recepción de la solicitud no constituye el derecho a pensión, sino que
este derecho es determinado por el cumplimiento de los requisitos
exigimos por la ley 1896 para su configuración. En este sentido, una
vez evaluada la solicitud de pensión hecha por el Sr. Guadalupe
Mariano, hemos podido constatar que el mismo cuenta con 50
cotizaciones de las 400 mínimas requeridas por la Ley 1896, por lo que
no califica para el otorgamiento de una pensión por vejez por parte del
IDSS.
(...) A que en un caso análogo, el Tribunal Constitucional estableció
mediante sentencia TC/371/17 que: lo anterior es robustecido por el
artículo 73 del Reglamento para la ejecución de la Ley núm. 1896 sobre
Seguros Sociales, modificado por la Resolución núm. 471, Acta núm.
68, del 29 de septiembre de 1987, del Consejo Directivo, que dispone:
Se entenderá que la aplicación de este artículo será exclusivamente
para la pensión de vejez y las prestaciones previstas en el artículo 66
de la Ley igualmente, previo estudio y consideración de cada caso , el
Consejo Directivo podrá decidir el reconocimiento de todas las
cotizaciones anteriores siempre y cuando las mismas sean superiores a
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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las 400 para las pensiones reducidas y 800 para las pensiones plenas e
vejez, previstas en por la Ley 1896 en sus artículos 57 y 66
respectivamente. En este sentido, se puede evidenciar que este no es el
caso de la parte accionante, cuyas cotizaciones solo alcanzaron las 50
cotizaciones, por lo que, en la especie, el accionante GUADALUPE
MARIANO ADON no supera la cantidad mínima establecida en el
referido artículo, de lo que se infiere que no puede ser beneficiado con
dicha pensión de vejez.
A que en vista de que el Sr. Guadalupe Mariano Adon, no completó las
cotizaciones requeridas por la Ley 1896, resulta imposible que se
beneficiado con una pensión al amparo de dicha Ley, sin embargo,
hemos podido constatar que el hoy accionante se encuentra afiliado a
AFP crecer por lo que su fondo de prensión se encuentra en su
respectiva AFP.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la
República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa ante el
Centro de Servicio Presencial, Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) y fue remitido
a este tribunal el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022); pretende que
se rechace en todas sus partes el recurso de revisión interpuesto por los señores
Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz, contra la Sentencia núm. 0030-
03-2021-SSEN-00466. Para fundamentar sus argumentos, presenta, entre otros,
los siguientes alegatos:
ATENDIENDO: A que el presente Recurso no cumple con los requisitos
para su interposición establecidos por el artículo 96 de la Ley 137-11,
el cual establece lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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“Artículo 96. Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas
para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar
además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión
impugnada”.
ATENDIENDO: A que en relación a lo anterior el recurrente, en
resumen, se limita a relatar una serie de argumentaciones, misma que
fueron ponderadas en la sentencia, lo que constituye una repetición,
dejando de lado que en esta fase procesal él debe expresarle al Tribunal
de manera clara y precisa, cuál es el agravio que la Sentencia hoy
atacada le produce, lo cual no ha hecho, razón más que suficiente para
que el presente recurso sea rechazado.
ATENDIENDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el
objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la
constitución, la defensa del Orden Constitucional y la protección de los
derechos fundamentales.
ATENDIENDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la
coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, enviando la
utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la
seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos
los procesos.
ATENDIENDO: A que no basta que un ciudadano acceda a la Justicia
a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así
como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que ha sucedido
en el presente caso.
ATENDIENDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la
decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y
carente de base legal, confirmado al mismo tiempo la sentencia
recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el
amparo de la Constitución Dominicana.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa son los
siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-0466, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año dos
mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 120/2022, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán,
alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de
febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 708/2022, instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo,
aguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de junio del
dos mil veintidós (2022).
4. Acto número: 1439/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de
León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
5. Recurso de revisión constitucional, depositado en el Centro de Servicio
Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional el diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y en el
Tribunal Constitucional el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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(2022).
6. Acción de amparo de cumplimiento en razón de la inminente vulneración
de derechos fundamentales, depositado ante la Secretaría del Centro de
Servicios Presenciales el dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021).
7. Escritos de defensa en atención al recurso de revisión constitucional de la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y de la Procuraduría General de
la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la solicitud de pensión por vejez sometida
ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones por los señores
Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz. En virtud de la negativa por parte
de la institución, interpusieron una acción de amparo ante el Tribunal Superior
Administrativo, el cual, mediante Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466,
del veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la declaró
inadmisible por carecer de objeto respecto al señor Julián de la Cruz por
comprobar que ya había iniciado a recibir la pensión reclamada; respecto al
señor Guadalupe Mariano Adón, fue declarada inadmisible por ser notoriamente
improcedente.
Al no estar satisfechos con la decisión, los señores decidieron acudir ante el
Tribunal Constitucional para interponer recurso de revisión constitucional en
materia de amparo.
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los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
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9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1.Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal
determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a
partir de la fecha de su notificación».
10.2.En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art.
95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más
tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como
hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó
la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial
(dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
10.3.El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la
sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito
anteriormente. En la especie, al estudiar el expediente, este órgano
constitucional ha verificado que la decisión impugnada fue notificada al
1 Véase Sentencia TC/0071/13 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
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representante legal de la parte recurrente, mediante comunicación emitida por
la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de
diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
10.4.En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado en casos similares al que
nos ocupa, estableciendo en la Sentencia TC/0217/14, del diecisiete (17) de
septiembre del dos mil catorce (2014), el criterio de que la notificación hecha
en la oficina del abogado de la parte accionante es válida, a condición de que se
trate del domicilio profesional del abogado que representó sus intereses ante el
tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como en
esta jurisdicción.2
10.5.Sin embargo, mediante Sentencia Unificadora TC/0109/24, del primero
(1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se decidió unificar la disparidad
de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación
a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los
abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de
cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, y
determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo
con base en dicha causal.
10.6.En ese sentido, dicho precedente precisa que:
Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios
precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como
mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la
sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a
los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar
la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal
2 Reiterado en las sentencias TC/0710/16, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y
TC/0402/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que
ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este
órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo
de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a
partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias
sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente. Esta
órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor
actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que
garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa
establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el
derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones
judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de
quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en
los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos
fundamentales. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos
jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las
decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso
el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia
impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
10.7.En consecuencia, conforme las razones y motivos anteriormente
expuestos, este tribunal no dará como válida la notificación de la decisión
recurrida efectuada al abogado de la parte recurrente el siete (7) de diciembre
del año dos mil veintiuno (2021), mediante comunicación emitida por la
secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, a los fines del calcular
el plazo establecido del artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.8.El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso contenga las
menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este
se hagan constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la
decisión impugnada». En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos
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requerimientos: por un lado, debido a la inclusión en la instancia de revisión de
las menciones relativas al sometimiento del recurso; por otro, a que se exponen
las razones por las cuales considera que el juez de amparo no debió declarar
inadmisible la acción de amparo que nos ocupa, sino acogerla.
10.9.Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la
acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o
forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión
constitucional contra la sentencia que decidió la acción.3 En el presente caso,
los hoy recurrentes, señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz,
ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionante en el
marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie,
motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.10. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley 137-11. En
este sentido, el indicado artículo establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a
la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión
planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los
derechos fundamentales.
10.11.La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce
3 Véase sentencias TC/0406/14 del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0739/17, de
veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
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(2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que,
entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar
o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.12.Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso
es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o
relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá
continuar con el desarrollo jurisprudencial en relación con la notoria
improcedencia, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
11.1.El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de
revisión de revisión en materia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm.
0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),
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los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
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la cual declaró la acción inadmisible por carecer de objeto —respecto del señor
Julián de la Cruz—, por comprobar que ya había comenzado a recibir la pensión
reclamada, y por ser notoriamente improcedente, respecto del señor Guadalupe
Mariano Adón.
11.2.En este sentido, los recurrentes alegan lo siguiente:
Que no puede ser improcedente si la misma accionada Dirección
de Jubilaciones y Pensiones admite mediante certificación la
filiación que hubo entre el Estado y el señor GUADALUPE
MARIANO ADON, quien mantuvo su familia toda una vida
trabajando para la única empresa que existía en la provincia de
monte plata para la época.
Que ese Honorable Tribunal Constitucional con ese espíritu de
justicia que lo caracteriza, luego de verificar la mal sana sentencia
que conculca derechos fundamentales como son: la protección a
las personas de la tercera edad, derecho a la salud, derecho a la
alimentación y derecho a la vivienda, contemplados en nuestra
carta magna, debe ser revocada y acoger el petitorio de los
accionantes tal y como lo establecen en la acción de amparo
principal.
11.3.Resulta que la sentencia recurrida expone lo siguiente dentro de sus
consideraciones:
Este tribunal, luego de valorar el medio de inadmisión, por carecer
de objeto, planteado por la parte accionada y la Procuraduría
General Administrativa, ha podido constatar que mediante la
Resolución OP1896 Núm. 009-2021, emitida en fecha 01 de
septiembre del año dos mil veintiuno (2021), al señor Julián de la
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los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
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Cruz le fue otorgada una pensión por vejez, por un monto de RD$
10,000.00, lo que implica que lleva razón jurídica la parte
accionada, al haber probado que la solicitud en cuanto al Señor
Julián de la Cruz, carece de objeto; por lo que ACOGE el medio de
inadmisión, promovido por la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones a cargo del Estado, representada por el señor Juan Rosa,
director general; al cual se adhirió la Procuraduría General
Administrativa; y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la
presente acción de amparo de cumplimiento, por carecer de objeto,
en relación con el señor Julián de la Cruz; conforme los motivos
indicados, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta
decisión.
La parte accionada, así como la Procuraduría General
Administrativo solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción,
conforme a lo que establece el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-
11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, en cuanto al señor Guadalupe Mariano Adon,
fundamentado en que es notoriamente improcedente por la cantidad
de cotizaciones que él tiene no aplica a la pensión y que además
pertenece a una AFP privada; que la parte accionante manifestó a
modo de réplica, que no es cierto que el señor Guadalupe Adon se
encuentra en una AFP.
(…) El tribunal señala que se encuentra depositada en el expediente,
la Certificación expedida por la Dirección General de Jubilaciones
y Pensiones a cargo del Estado, de fecha 11 de agosto del año 2021,
en la que se indica que el señor Guadalupe Mariano Adon realizó
un total de 50 cotizaciones; también, una impresión de pantalla en
la que se indica que el señor Guadalupe Mariano Adon se encuentra
pendiente de afiliación al AFP Crecer.
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(…) En ese sentido, este tribunal ha podido verificar que, el señor
Guadalupe Mariano Adon mediante la presente acción
constitucional de amparo, procura que este tribunal ordene a la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado,
el pago a su favor de una pensión por vejez; sin embargo, lo
requerido por la parte accionante, a juicio de esta Segunda Sala es
notoriamente improcedente, en virtud de que las pretensiones del
amparista versan sobre su inclusión de una pensión por vejez a la
luz de la Ley 1896, no verificándose en la especie, la vulneración a
derecho fundamental alguno, toda vez que se ha establecido que el
señor Guadalupe Mariano Adon solo realizó 50 cotizaciones, de
manera que no cumplió con las disposiciones de la referida Ley
1896 de las 400 cotizaciones para optar por una pensión por vejez,
por lo que su acción deviene en una notoria improcedencia,
resultando que la acción deviene inadmisible, por ser notoriamente
improcedente, según lo expresa el artículo 70.3, tal y como se hará
constar en el dispositivo de la presente decisión.
11.4.En este punto, conviene destacar que independientemente de los hechos y
derechos invocados por las partes, y en virtud del principio rector de
oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal
constitucional «tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la
sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido
estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución». (Sentencia
TC/0405/16)
11.5.En ese sentido, es oportuno señalar que la sentencia impugnada dividió en
dos partes su decisión: por un lado, respecto al señor Julián de la Cruz declaró
la acción de amparo como inadmisible por carecer de objeto, mientras que
respecto al señor Guadalupe Mariano Adón, la acción fue declarada inadmisible
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por notoria improcedencia, por no cumplir con las cotizaciones requeridas para
exigir la pensión por vejez.
11.6.Este tribunal constitucional considera que el juez de amparo decidió
incorrectamente al declarar inadmisible la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente respecto al señor Guadalupe Mariano Adón, en
virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. En este
sentido, si bien el tribunal de amparo emitió consideraciones en torno a que al
accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, entró en
consideraciones de fondo al establecer que dicho accionante no cumple con las
cotizaciones requeridas para solicitar la pensión, cuestión que por demás debe
ser analizada al fondo de la acción, debido a que, dependiendo de la situación
fáctica de cada caso, la jurisdicción constitucional está habilitada para conocer
de las acciones de amparo que procuran el otorgamiento de una pensión.
11.7.A través de la Sentencia TC/0061/22, del treinta y uno (31) de marzo de
dos mil veintidós (2022), este tribunal estableció lo siguiente en torno a la
notoria improcedencia:
Al respecto, resulta necesario referirnos la preceptiva concerniente a la
inadmisión de las acciones de amparo por notoria improcedencia,
según el artículo 70.3 de la indicada ley núm. 173-11. Con relación a
este tema, el Tribunal Constitucional precisó en TC/0699/16, de
veintidós (22) de diciembre, que la acción de amparo deviene
inadmisible por notoria improcedencia cuando:
(i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental
(TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho
fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se
refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
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en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un
asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia
(TC/0147/1329 y TC/0009/14).
11.8.La jurisdicción constitucional está diseñada para conocer de las
violaciones a derechos fundamentales, como son las prerrogativas relativas a la
seguridad social. En consecuencia, no aplica el criterio de la notoria
improcedencia, en el entendido de que esta se reserva para aquellos contextos
en los que resulta evidentemente claro que no se puede conocer por vía de la
acción de amparo un determinado proceso; lo cual no se emplea en el presente
proceso, considerando que la jurisprudencia constitucional en diversas
ocasiones ha conocido, según la casuística envuelta, de acciones de amparo que
procuran el otorgamiento de pensiones.
11.9.Más aún, en un caso análogo, tendente al amparo del derecho a la
seguridad, este tribunal constitucional rechazó el pedimento de notoria
improcedencia, conforme a la Sentencia TC/0002/17, del cuatro (4) de enero de
dos mil diecisiete (2017), que dictó: «En efecto, no opera aplicar este medio de
inadmisión, por cuanto se evidencia un conflicto que requiere un análisis del
fondo de la cuestión, a fin de determinar si la autoridad pública ha conculcado
el derecho a la seguridad social del señor Miguel Severino Peralta».
11.10.Las citadas comprobaciones justifican la revocación de la decisión objeto
del presente recurso, por lo que, en aplicación del principio de economía
procesal y siguiendo el criterio establecido en la Sentencia TC/0071/13,4 este
tribunal procederá a conocer y decidir la referida acción de amparo.
4 Y reiterado constantemente en otras, tales como las sentencias TC/0185/13, TC/0012/14 y TC/0127/14.
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11.11.En el presente caso, el conflicto se origina con la solicitud de pensión por
vejez presentada por los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz
ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
11.12.La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) plantea que
respecto al señor Julián de la Cruz, la acción de amparo carece de objeto puesto
que actualmente ya el señor De la Cruz es beneficiario de una pensión.
11.13.Dentro de los documentos que conforman el presente expediente consta
la Resolución OP1896 núm. 009-2021, emitida por el director de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones el primero (1ro) de septiembre del año dos
mil veintiuno (2021), mediante la cual se otorga un grupo de pensiones de vejez
y en la lista figura el señor Julián de la Cruz con un monto de diez mil pesos
(RD$10,000.00).
11.14.Es preciso señalar que el señor Julián de la Cruz no ha desconocido que
dicho otorgamiento fue dispuesto en el transcurso del conocimiento de la acción
de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo. Lo anterior se extiende al
posterior recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00466, donde no consta argumento que cuestione el alcance o
efectividad de dicha resolución; por tanto, procede acoger el medio de
inadmisión planteado y declarar inadmisible la acción de amparo por carecer de
objeto, en relación con el señor Julián de la Cruz, conforme los motivos
indicados, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
11.15.En relación con el señor Guadalupe Mariano Adón, este pretende que le
sea otorgada una pensión por vejez por haber laborado treinta (30) años como
chofer de equipos pesados en el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y tener la
edad requerida a los fines.
11.16.La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones indica al respecto
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(…) que de conformidad a la solicitud de pensión hecha por el Sr.
Guadalupe Mariano Adon, es preciso a establecer que la mera
recepción de la solicitud no constituye el derecho a pensión, sino que
este derecho es determinado por el cumplimiento de los requisitos
exigimos por la ley 1896 para su configuración. En este sentido, una
vez evaluada la solicitud de pensión hecha por el Sr. Guadalupe
Mariano, hemos podido constatar que el mismo cuenta con 50
cotizaciones de las 400 mínimas requeridas por la Ley 1896, por lo que
no califica para el otorgamiento de una pensión por vejez por parte del
IDSS. A que en vista de que el Sr. Guadalupe Mariano Adon, no
completó las cotizaciones requeridas por la Ley 1896, resulta imposible
que se beneficiado con una pensión al amparo de dicha Ley, sin
embargo, hemos podido constatar que el hoy accionante se encuentra
afiliado a AFP crecer por lo que su fondo de prensión se encuentra en
su respectiva AFP.
11.17.De lo anterior se extrae que la solicitud de pensión de vejez no fue
tramitada por la DGJP por el hecho de que el accionante no cumple con las
cuatrocientas (400) cotizaciones previstas en la ley aplicable núm. 1896 y que
además el hoy accionante se encuentra afiliado a una administradora de fondos
de pensiones.
11.18.Es oportuno señalar que dentro de la documentación que conforma el
presente expediente no consta prueba que acredite el tiempo laborado que alega
el señor Guadalupe Mariano Adón o algún documento que acredite las
cotizaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.
11.19.En ese sentido, tomando en cuenta que la propia parte accionada reconoce
que el señor Guadalupe Mariano Adón realizó cincuenta (50) cotizaciones y que
esto resulta un hecho no controvertido para este tribunal, este colegiado partirá
de ese hecho para determinar la procedencia o no de la pensión solicitada.
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11.20.Ciertamente nos encontramos ante el incumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley aplicable establecido en el artículo 66, que dispone que
la pensión por vejez procede si el asegurado que cumple sesenta (60) años de
edad y ha reunido el número de cotizaciones señalado en el artículo 57 de dicha
ley, es decir el equivalente a cuatrocientas (400) cotizaciones. Por tanto, el
accionante no supera la cantidad mínima establecida en el referido artículo, de
lo que se infiere que no puede ser beneficiado con dicha pensión por vejez, tal
y como estableció la parte accionada, Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones.
11.21.A pesar de lo anterior, el artículo 66 de la Ley núm. 1896 consigna:
Al asegurado que cumple 60 años de edad sin haber reunido el número
de cotizaciones señalado en el artículo 571 y que no ejercite el derecho
reconocido en el artículo 58, se le otorgará, igualmente, una pensión
reducida, proporcional en función de la básica a las cotizaciones
efectuadas, o se le devolverá si estas no llegan a cuatrocientas, el valor
de sus cotizaciones personales acumulados a razón del 5% anual.5
11.22.A su vez, el artículo 43 de la Ley núm. 87-01 establece lo siguiente:
Reconocimiento de los derechos adquiridos, Todos los ciudadanos
conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus
respectivos planes de pensiones, como sigue: A los afiliados protegidos
por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán
los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el
monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley (…).
5 El subrayado es nuestro.
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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11.23.En un caso similar, donde la parte que solicita la pensión de vejez no
podía acceder a ella en vista de no alcanzar la cantidad de cotizaciones, este
tribunal se pronunció sobre la pertinencia de la devolución de dichos aportes.
Mediante Sentencia TC/0371/17, del once (11) de julio del dos mil diecisiete
(2017), se estableció lo siguiente:
bb. Del estudio de la acción de amparo sometida, este tribunal
constitucional, no obstante haberse comprobado la improcedencia del
otorgamiento de una pensión por vejez o por discapacidad de la
accionante, por las argumentaciones más arriba expuestas, concluye
que la acción incoada por la señora Elvira Estela Mendoza debe ser
acogida parcialmente y, por aplicación de las normas mencionadas en
el cuerpo de la presente decisión, procederá a ordenar la devolución de
las cotizaciones realizadas por la accionante, en la forma y proporción
establecida en los artículos precitados.
11.24.Del mismo modo se pronunció este tribunal mediante Sentencia
TC/0030/23, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), donde se
estableció lo siguiente:
q. No obstante lo indicado, durante los diecinueve (19) años, seis (6)
meses y doce (12) días de permanencia en el Ejército Nacional de la
República Dominicana el señor Filomeno Díaz y Díaz cotizó de manera
continua al plan de pensiones de las Fuerzas Armadas, bajo la gestión
y administración del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas (ISSFFAA), lo que significa que dichos aportes son propiedad
del dicho señor y, como tales, son parte de su patrimonio. Siendo así,
esos aportes deben ser devueltos al señor Díaz y Díaz, conforme a lo
que prevén como regla universal todos los planes de pensión cuando los
afiliados no cuentan con el número de cotizaciones necesario para
lograr el derecho a una pensión por antigüedad, como en el presente
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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caso. Estos aportes deben ser considerados como derechos adquiridos.
11.25.A pesar de haberse comprobado la improcedencia del otorgamiento de
una pensión por vejez del accionante, las argumentaciones más arriba expuestas
permiten a este tribunal concluir que la acción incoada por el señor Guadalupe
Mariano Adón debe ser acogida parcialmente y por aplicación de las normas
mencionadas en el cuerpo de la presente decisión, procederá a ordenar la
devolución de las cotizaciones realizadas por el accionante, en la forma y
proporción establecida en los artículos precitados.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en
la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la
ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil. Consta
en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se
incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores
Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-
03-2021-SSEN-00466, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-
2021-SSEN-00466.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo respecto al señor
Julián de la Cruz, contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, por
las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, y ACOGER
parcialmente, en cuanto al fondo, la acción de amparo incoada por el señor
Guadalupe Mariano Adón contra la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP) y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones (DGJP) la devolución de las cincuenta (50)
cotizaciones avanzadas por el señor Guadalupe Mariano Adón, en la forma y
proporción establecida en los artículos 66 de la Ley núm. 1896, sobre Seguros
Sociales, y 43 de la Ley núm. 87-01, de Seguros Sociales.
QUINTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100
($3,000.00) a favor del señor Guadalupe Mariano Adón por cada día de retardo
en la ejecución de la presente decisión, por parte de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señores Guadalupe Mariano
Adón y Julián de la Cruz; y a la recurrida, Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones (DGJP), así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen
Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del
Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente.
El presente caso se reduce, de manera muy resumida, a lo siguiente:
a) En fecha 16 de junio de 2021 los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián
De la Cruz incoaron, ante Tribunal Superior Administrativo, una acción de
amparo en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado, con el objeto de que les fuere otorgada una pensión por vejez,
invocando, como fundamento de su acción, haber laborado, durante más de
treinta años para el Consejo Estatal del Azúcar (CEA);
b) En fecha 25 de octubre de 2021 la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo dictó su sentencia 0030-03-2021-SSEN-00466, mediante la
cual: (i) declaró la inadmisibilidad de la acción del señor Julián De la Cruz, por
carecer de objeto, sobre la consideración de que, conforme a la resolución
OP1896 Núm. 009-2021, a éste se le había otorgado una pensión por vejez de
RD$ 10,000 mensuales; y (ii) declaró la inadmisibilidad de la acción del señor
Guadalupe Mariano Adón, por notoria improcedencia, por aplicación del
artículo 70.3 de la ley 137-11, sobre la base de que dicho señor sólo había
pagado 50 cotizaciones semanales, número inferior a las 400 cotizaciones
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre del año (2021).
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semanales exigidas, como cantidad mínima, para el otorgamiento de una
pensión por vejez, por la ley 1896, sobre seguros sociales;
c) Ante el recurso de revisión interpuesto por dichos señores contra mencionada
sentencia, el Tribunal Constitucional (i) acogió el recurso de revisión y, por
tanto, revocó la sentencia impugnada, (ii) declaró inadmisible la acción de
amparo del señor De la Cruz y (iii) acogió parcialmente la acción del Señor
Adón, pues ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo
del Estado la devolución de las 50 cotizaciones semanales pagadas por este
señor en virtud de la ley 1896.
Disiento de la decisión dada por el Tribunal en ambos casos, conforme a lo que
a continuación explico:
A. En cuanto a la acción del señor Julián De la Cruz
Para declarar la inadmisibilidad de la acción del señor De la Cruz, por carecer
de objeto –tal como había decidido el juzgado de primer grado–, el Tribunal
Constitucional consideró –como también había considerado el juez a quo– que
dicho señor ya disfrutaba de una “pensión por vejez” de RD$ 10,000.00
mensuales, conforme a la lista de “pensionados” que aparece en la mencionada
resolución OP1896 Núm. 009-2021, emitida el 1 de septiembre de 2021 por el
director de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha omitido señalar que el señor De la
Cruz no procuraba la “pensión discrecional” otorgada a las personas incluidas
en la lista contenida en la referida resolución –“pensión” otorgada,
probablemente, por presión social o política–, sino la pensión legal que, como
derecho, no como obra de caridad pública, establecía la ley 1896; pensión que
reclama invocando como fundamento de su acción el hecho de haber laborado
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
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durante más de treinta años para el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Ello pone
de manifiesto, por consiguiente, que el objeto perseguido por este accionante
dista mucho del objeto a que se refiere el Tribunal en esta sentencia. En
consecuencia, yerra el Tribunal cuando declara la inadmisibilidad de la acción
del señor De la Cruz, por carecer de objeto.
Ello significa que el Tribunal Constitucional debió conocer el fondo de la
acción de amparo del señor Julián De la Cruz.
B. En cuanto al señor Guadalupe Mariano Adón
El Tribunal Constitucional “acogió parcialmente” la acción de amparo del
señor Adón y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado la devolución de las cincuenta
cotizaciones semanales que dicho señor había pagado al Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS) en virtud de la ley 1896, sobre seguros sociales.
Sin embargo, a) el Tribunal desconoció que la acción de amparo del señor Adón
no tenía por objeto la devolución de las indicadas cincuenta cotizaciones, sino
el pago de la pensión por vejez a que tiene derecho –según el fundamento en
que descansa su acción– por haber laborado durante más de treinta años para el
Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de donde se concluye que el Tribunal dictó
un fallo extra petita, por contravenir el objeto de la acción, pues la devolución
de la referida suma debió ser reconocida como derecho en la motivación de la
sentencia, pero no ser acordada como objeto perseguido con la acción; y b) en
todo caso, el Tribunal se contradice cuando ordena la devolución de la suma
correspondiente a las mencionadas cincuenta cotizaciones semanales y, por otra
parte, da por establecido –citando a la propia entidad demandada– que el señor
Adón “se encuentra afiliado a AFP crecer [sic] por lo que su fondo de prensión
se encuentra en su respectiva AFP”, caso en el cual –como aquí se afirma– los
fondos correspondientes a esas cincuentas cotizaciones debieron ser entregados
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
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a dicha AFP para el incremento de una eventual pensión (o dar ese hecho por
establecido, conforme a lo reconocido por la propia DGJP), lo que contraviene,
totalmente, la decisión relativa a la indicada devolución –sobre la base de las
pruebas aportadas– y justifica –a la luz de las pruebas acogidas- la no
“tramitación” de esa devolución por parte de la Dirección General de
Jubilaciones a Cargo del Estado, y sí la reconocida entrega a la mencionada
AFP. Por tanto, esto significa que indicada devolución contraviene la entrega
que ya fue hecha a la mencionada AFP de las referidas cincuenta cotizaciones
semanales.
Lo indicado pone de manifiesto el doble yerro del Tribunal Constitucional en el
presente caso, motivo de mi disidencia.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del
mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2022-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores Guadalupe Mariano Adón y Julián de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00466, dictada por
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