SentenciaNo. TC/0424/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0424/26
- Publicacion
- 23 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0424/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0067, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
Agripino Bocio Encarnación contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de febrero de dos mil
veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de
dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Agripino
Bocio Encarnación, contra sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00073,
dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de febrero de
2017, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente
fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Agripino Bocio
Encarnación, al pago de las costas procesales a favor de las Lcdas.
Daría Natividad Terrero y Ledia Gerónimo, abogadas de la parte
recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Verificamos en el expediente que el señor Agripino Bocio Encarnación (parte
recurrente) fue notificado mediante el Acto núm. 112/2023, instrumentado por
el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1) de febrero de dos mil
veintidós (2022), en manos de su abogado, Licdo. Juan Castillo; además, si bien
se verifica que se notificó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0736, y no la decisión
hoy recurrida, esto representa un error de forma, pues el dispositivo notificado
se corresponde con la sentencia impugnada.
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el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599 fue interpuesto por el señor Agripino Bocio
Encarnación mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificado a la señora Leonza
Casanovas Rodríguez mediante el Acto núm. 193/2023, instrumentado por el
ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cuatro (4) de
marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599 se basó, principalmente, en las siguientes
consideraciones:
(…)
6) Esta Primera Sala ha podido constatar del estudio de la sentencia
impugnada, que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, de los
motivos plasmados por la alzada no se desprende que ésta haya dejado
de ponderar el referido acto auténtico núm. 6/2013, de fecha 26 de abril
de 2013; que el hecho de que los jueces de fondo no hayan determinado
la procedencia de la partición de bienes pretendida no implica que éstos
no hayan ponderado todos los documentos que fueron sometidos a su
conocimiento, toda vez que, dicho elemento probatorio no es el único
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requerido para dar lugar a una partición de bienes de la comunidad
con origen en una unión consensuada, ya que existen otros elementos
probatorios sine qua non para la procedencia de la misma; que
tampoco se verifica que la corte a qua se haya referido al domicilio de
las partes, mucho menos que dicho aspecto fuera determinante para la
decisión de la alzada, así como tampoco se evidencia que a la parte
recurrente se le haya impedido defenderse en el transcurso de los
debates desarrollados, motivos por los cuales no se constata que la
corte a qua haya incurrido en violación al derecho de defensa ni a los
demás vicios invocados por el recurrente, por lo cual procede el
rechazo del presente medio.
7) En cuanto al desarrollo del segundo medio de casación, sobre la falta
de motivos, desnaturalización de los hechos y violación de los arts. 141
y 142 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente indica que,
aunque la sentencia posee motivación, la misma es insuficiente, en
virtud de que no se le dio respuesta precisa a lo referido en las
conclusiones presentadas por la parte recurrente, así como tampoco
expresó ningún motivo jurídico preciso para la motivación de su
sentencia y desnaturalizó los hechos al razonar en ambas sentencias
que una de las partes vivía en Engombe y otra en los San Juaneros, sin
verificar que el recurrente se desplazaba a trabajar y aportaba a la
comunidad de hecho que tenía con la hoy recurrida.
8) En cuanto al segundo medio, la recurrida indica que la corte a qua
no incurrió en dicha falta, toda vez que dicha sala examinó cada uno de
los motivos que dieron lugar a dicha demanda, además de ponderar los
documentos aportados por ambas partes, por lo que los hechos que
dieron origen al presente litigio nunca fueron desnaturalizados y la
sentencia impugnada fue debidamente motivada.
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9) Conforme al contenido del indicado art. 141 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los
motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por
motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y
ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte
a su sentencia. En ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha
comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit
motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente,
pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión
adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la
especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la
cual procede rechazar el primer aspecto del medio de casación
examinado por carecer de fundamento.
10) En otro orden, es preciso destacar que, para que un medio de
casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea
efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la
disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace
inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es
extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia
en casación; que, así, cuando el medio de casación planteado en el
memorial se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la
sentencia atacada resulta inoperante, por lo que carece de pertinencia
y debe ser desestimado, ya que las violaciones a la ley que puedan dar
lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se
dirige el recurso.
11) En tal sentido, del examen del segundo aspecto del segundo medio
expuesto por la parte recurrente se advierte que los agravios
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denunciados no guardan ninguna relación con la decisión impugnada,
sino más bien que hace referencia a la decisión dictada por el tribunal
de primer grado, la cual no es objeto del presente proceso, toda vez que
la corte a qua no se refirió en su motivación al domicilio de los
demandados, como aduce erróneamente el hoy recurrente; que en tales
circunstancias este aspecto del medio de casación deviene en
inoperante, puesto que el mismo no guarda ninguna relación con lo
juzgado por la corte a qua y que conduzca a la casación de la sentencia
impugnada, por tal razón el punto examinado es inadmisible.
12) En el desarrollo del tercer medio, sobre la violación a un precedente
constitucional, según sentencia del Tribunal Constitucional
TC/0012/2012, que trata sobre la unión marital de hecho, el recurrente
afirma que la corte a-qua en su decisión no contempló que en la unión
consensuada del recurrente y la recurrida hoy en casación se cumplía
todo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional para que las uniones
familiares de hecho sean válidas, por esta razón el recurrente indica
que al no considerar este precedente constitucional la corte emitió una
sentencia donde lo dejó desprovisto, ya que sostiene que cumplía con
todos los requisitos para confirmar la unión.
13) En el mismo orden, los recurridos como respuesta a la violación del
precedente constitucional, que constituye el tercer medio, sostiene que
la unión entre el recurrente y la recurrida, y los hijos que procrearon,
no fue un tema de discusión, en razón de que ambos corroboraron y así
se verifica en las actas de nacimiento que constan como pruebas, pero
lo que sí la recurrida sostiene es que al momento de recibir el inmueble
en disputa, ya no existía convivencia entre las partes y así fue expresado
en la declaración hecha ante el tribunal, por lo expuesto la recurrida
indica que no existe violación al precedente.
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14) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que la forma en la
que se determinan los bienes constituidos o fomentados durante una
relación consensual y su partición en ocasión de su ruptura, no están
regulados de manera especial por ninguna ley. Como vimos, la propia
Constitución delega en la ley la regulación de estas relaciones, por lo
que, a juicio de esta sala, el silencio del legislador no justifica que se
atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias
del régimen de comunidad previstas solo para los matrimonios civiles
y religiosos1, las cuales indican que, en caso de no especificar el
régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación
implícita del régimen de comunidad legal.
15) Obsérvese, que en los matrimonios civiles y religiosos la presunción
de comunidad ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de
controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo
de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial
que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones
consensuales.
16) En efecto, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente
la vida en común, producto de una relación consensual, es propicia
para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de
hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de
indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, como ya se dijo,
ello no implica que deba ser regulado de igual manera que el
matrimonio, pues ambas relaciones no responden a la misma realidad
fáctica y jurídica, ya que en el matrimonio ambas partes tienen la
intención de que el patrimonio común empiece a fomentarse en la
misma fecha de su celebración por cuanto son conscientes del régimen
que han escogido y sus consecuencias; sin embargo, en el concubinato
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no siempre la intención es esa, a menos que así se haga constar en un
documento, pues siempre las partes tendrán la posibilidad de pactar el
régimen patrimonial que más le convenga a sus intereses.
17) Otrora esta sala había sustentado la postura de que una relación
consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia
de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la
prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto
del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no
necesariamente deben ser materiales para la constitución del
patrimonio común2. No obstante, de manera combinada intervinieron
posteriormente dos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, en
un primer momento las Salas Reunidas y en un segundo lugar, esta sala,
según decisiones núm. 32/20203 y núm. 1683/2020, dictadas en fechas
1ro. de octubre de 2020 y 28 de octubre de 2020, respectivamente,
dando un giro al criterio jurisprudencial en cuestión, en la órbita
siguiente: (i) que al ser delegada, por la propia Constitución, la
regulación del concubinato a la norma adjetiva, no puede presumirse
el silencio del legislador como atribuible de disposiciones legales
propias del régimen de comunidad al concubinato y (ii) que de haber
sido la intención del constituyente la de atribuir a las uniones
consensuales los efectos del matrimonio civil, en su aspecto
patrimonial, lo hubiese indicado de forma expresa, como lo hizo con los
matrimonios religiosos4.
18) La constatación de una relación consensual more uxorio por parte
de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la
comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una
presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en
virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su art. 55
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numeral 5 que la relación consensual genera derechos y deberes en sus
relaciones patrimoniales. En consecuencia, presume derechos
patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo
cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual,
tal y como fue juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, mediante la citada sentencia núm. 32- 2020, de fecha 1ra. de
octubre de 2020.
19) Presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta
prueba en contrario, implica que la parte que cuestione la exclusividad
de uno, varios o todos los bienes podrá y deberá probar que tales
derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se
generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), en el
caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de
que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la
participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva,
para que esto sea valorado por los jueces de fondo.
20) Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los
bienes fomentados durante una relación consensual no debe estar
supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes
materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra
Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una
actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar
bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores
propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del
fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social,
tal y como lo reconoce el inciso 11 del art. 5 de la Constitución5.
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21) En el mismo sentido, puede considerarse como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza en favor de los hogares de
hecho, entre otras: a) el cuidado, crianza y educación de los hijos; b) el
cuidado de parientes que habiten el domicilio de los concubinos, lo que
incluye el apoyo material y moral de los menores de edad y de personas
mayores que requieran atención, alimentación y acompañamiento físico
en sus actividades diarias; c) la realización de tareas del hogar tales
como preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las
necesidades de la familia y el hogar, barrer, planchar, fregar; d) la
ejecución de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización
de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia, que puede
consistir en gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o
empresas suministradoras de servicios, así como compras de
mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y vestido para la
familia; e) realización de funciones de dirección y gestión de la
economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados
domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer
gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y
acondicionamiento del hogar.
22) En el entendido de que, ya sea que se trate de una comunidad legal,
producto de un matrimonio civil o religioso, o de una relación
patrimonial originada en una relación more uxoria, debe probarse el
momento a partir del cual inician ambas figuras a fin de determinar
cuáles bienes conforman dicho patrimonio, en caso del matrimonio civil
o religioso, se comprueba mediante el acta de matrimonio, lo que
implica que todos los bienes concebidos a partir de dicho momento
forman parte de la comunidad, no obstante en caso de los bienes
producidos durante la unión consensuada se comprueba mediante los
documentos de propiedad que evidencien que dichos bienes fueron
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adquiridos durante el período de duración de dicha unión, así como
también, de las pruebas que evidencien el aporte del concubino que
reclama parte o la exclusividad del mismo.
23) Esta Primera Sala ha podido evidenciar que de los motivos
expuestos por la alzada se desprende que contrario a lo alegado por el
hoy recurrente, los jueces de fondo no han cuestionado la existencia de
una relación more uxoria, requisito sine qua non para dar apertura a
la partición de bienes de la especie; lo cual se constata en la página 6
de la sentencia impugnada, donde la corte a qua afirma que “se
advierte que si bien se trató de una demanda en virtud de la cual el
señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACION solicita la partición de los
bienes fomentados entre éste y la señora LEONZA CASANOVAS
RODRIGUEZ, durante la vigencia de su unión consensuada o de hecho,
en la cual procrearon 5 hijos, no es menos cierto, que no se especifica
que dicha relación fuera de manera continua e ininterrumpida”.
24) En tal sentido, se constata que la alzada no rechazó la demanda en
partición en cuestión por no haberse probado la existencia de una
relación more uxoria, sino por no haberse probado que dicha relación
haya sido ininterrumpida y específicamente por la parte recurrente no
haber aportado las pruebas que evidencien que dichos bienes fueron
fomentados por ambas partes. Asimismo, se evidencia que el hecho de
que, de los documentos aportados por las partes no se haya
comprobado la existencia de la alegada comunidad de bienes, no
significa que dichos documentos no probaran la existencia de la
relación more uxoria entre las partes, ya que tal como se desprende de
la sentencia impugnada la corte a qua no ha negado la existencia de
dicha relación, sino que no se probó de dicha relación haya dado lugar
a la relación patrimonial alegada.
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25) En virtud de lo antes expuestos sobre la reciente postura adoptada
por esta sala respecto a que, la comunidad de bienes no es irrefragable
por el simple hecho de probar la existencia de una relación more
uxoria, sino que dicha relación da lugar a una presunción simple
producto de los derechos y deberes generados en las relaciones
patrimoniales de las partes, lo cual implica que en principio los bienes
de dicha relación fueron generados por ambas partes, a menos que,
como expusimos precedentemente una de las partes alegue que ciertos
bienes son exclusivos de su propiedad, tal como ocurre en el caso de la
especie, que en tal virtud, al no haberse demostrado que los bienes
inmuebles en cuestión hayan sido producidos entre ambas partes, no
podía la corte a qua otorgar la partición de bienes pretendida, si la
parte apelante, hoy recurrente no aportó los medios probatorios
mediante los cuales se evidencie que ciertamente los bienes en cuestión
fueron fomentados durante dicha unión consensuada, tal como fue
ponderado por la alzada, máxime por verificarse que la documentación
relativa al inmueble en cuestión se encuentra únicamente a nombre de
la hoy recurrida.
26) Tampoco se evidencia que la parte recurrente haya alegado o
probado haber realizado otro tipo de aporte a la comunidad el cual dé
lugar a la partición pretendida por el recurrente, por lo que, los jueces
de fondo no se encontraban en condiciones para determinar que dichos
bienes fueron generados en el curso de la relación more uxoria de la
especie, como alega la parte recurrente; que al no verificarse los vicios
invocados procede el rechazo del presente medio.
27) Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de
la lectura íntegra de las consideraciones expuestas en el fallo atacado,
que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y
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aplicación del derecho, en función de las pruebas aportadas por las
partes en sustento de sus pretensiones, lo cual justifica los motivos
expuestos en el dispositivo, por lo que procede desestimar los medios
examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de
casación.
28) Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las
costas del procedimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Agripino Bocio Encarnación solicita que se acoja su recurso de
revisión. A los fines de justificar esta pretensión, alega, en esencia, lo siguiente:
(…)
Primer Medio: Falta de Base legal, violación numeral 5) del art. 55 de
la Constitución de la República y a un precédete de ese Tribunal
constitucional según sentencia No. TC/0229/18. fecha diecinueve (19)
días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Por su parte, la Primera Sala de la SCJ, incurrió en la violación al no
tomar en consideración el principio constitucional establecido por el
numeral 5) del art. 55 de la Constitución vigente al momento de emitir
su decisión, y en virtud del carácter vinculante y de cumplimiento
obligatorio de las disposiciones constitucionales, por lo cual procede
acoger este medio planteado por el recurrente y con él la nulidad de la
sentencia y el envió a la Suprema Corte de Justicia para que juzgue
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conforme al referido numeral; y también conforme a la Sentencia núm.
603/2012, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de agosto de
dos mil doce (2012), fundamentándose, entre otros motivos, en los
siguientes:
a. (...) Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones
consensuales, libres o de hecho constituyen en nuestro tiempo y
realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de
constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con
trascendencia jurídica: que sobre ese tenor nuestra Constitución
establece que la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio
básico para el desarrollo integral de las personas y se constituye por
vínculos naturales y jurídicos:
b. (...) la misma Carta Magna señala en su art. 55, párrafo 5, que
"La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de
conformidad con la ley:"
c. (...) que, durante un tiempo, el criterio jurisprudencial sostenido
por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación se
sustentaba que el simple hecho de la existencia de la unión consensual
o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad
de hecho, si ica conviviente no demostraba su participación en dicha
sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que
ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles
fueron sus aportes a la misma: que, sin embargo, ese criterio de la
jurisprudencia sobre el particular fue variado mediante sentencia
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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emitida por esta Sala Civil y Comercial en fecha 3 de julio de del año
2013, mediante la cual se ha inclinado desde entonces por aceptar que
las parejas unidas por uniones no matrimoniales, uniones consensuales,
libres o de hecho tienen derechos, en consonancia a los principios
constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y
la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de nuestra actual
Constitución:
d. (...) en el numeral 11 del artículo 55, nuestra Carta Magna
reconoce el trabajo del hogar como "actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social"; que, en efecto,
mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales,
estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones
sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana,
toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la
instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo
doméstico constituye una actividaa económica que genera riqueza y
derechos;
e. (...) Considerando, que en tal sentido se ha instaurado como
principio jurisprudencial dominicano que ante una relación no
matrimonial, unión consensual, libre o de hecho que se encuentre
revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more
uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de
convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el
matrimonio, lo que se traduce en una relación pública, y notoria,
quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas: b)
ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida
familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad: d) que
la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos
formales de matrimonio con otros terceros o en forma simultánea, o
sea, debe hacer una relación monogámica, quedando excluidas de este
concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun
cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del
vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual
con una tercera persona; e) que la unión familiar de hecho esté
integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y
mujer sin estar casados entre si" existe una presunción irrefragable de
comunidad entre los convivientes", como en la especie, no siendo
necesario exigirse ya la prueba de la medida en que los bienes
fomentados han sido el producto del aporte común, tomando en cuenta
que dichas contribuciones no necesariamente deben ser materiales para
la constitución del patrimonio común;
f. (...) Considerando, que, por otra parte, contrario a lo alegado por
la parte recurrente, la corte qua no ha incurrido en violación al
principio de irretroactividad de la ley al tomar en consideración lo
establecido por el numeral 5) del Art. 55 de la Constitución de 2010,
citado, vigente al momento de emitir su decisión en virtud del carácter
vinculante y de cumplimiento obligatorio de las disposiciones
constitucionales; que, en tal sentido, al no haber incurrido la corte a
qua en las violaciones señaladas en los medios examinados, procede
desestimarlos; "Los suscritos en este recurso se adhieren en su totalidad
al criterio enarbolado por la Suprema Corte de Justicia y que fue
corroborado por ese Tribunal constitucional según sentencia No.
TC/0229/18, de fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año dos
mil dieciocho (2018)."
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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Por otra parte, consta en otra parte de este escrito los motivos y las
pruebas de que el Señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, era que
materia el hogar y sus hijos, se puede comprobar que trabajo en varias
instituciones; así mismo el señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN,
hace acopio y lo da como bueno valido y de acoger a los criterios del
Tribunal Constitucional, en los textos y precedentes que hemos
trascrito.
Segundo Medio: Falta de Base legal, Violación art. 184 de la
Constitución. Violación a un precedente constitucional, mediante la
según Sentencia No. TC/0012/12, de Tribunal Constitucional, fecha
nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema violó el precedente que
de menciona más arriba ya que la jurisprudencia estableció que no
hubiera otra relación externa o un matrimonio formalmente a la hora
de la relación; así también el Tribunal consfitucional ha afinado
criterio con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, con la
SENTENCIA TC/0520/15 de fecha diez (10) días del mes de noviembre
del año dos mil quince (2015), así como en otros fallos anteriores
cuando en los literales F, G. H, I. N, K. S. y R. del numeral 11, y t del
numeral 4 de la misma que nosotros hacemos nuestros al igual que la
corte de hacerlo en virtud del principio que expresa el art. 184 de la
Constitución cuando expresa:
F. En ese sentido, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia estableció, que su criterio en este sentido había sido
modificado, más aún a partir de la promulgación de la Constitución
dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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cuanto a que conoció la relación consensuada "more uxorio": existe
una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes.
G. La hoy recurrida, señora Claudia Francisca García Gil, argumenta
en su escrito de defensa que durante más de diez (10) años, existió una
relación pública y de unión consensuada, viviendo bajo un mismo techo,
con profundo lazos de afectividad, dentro de la que, procrearon tres (3)
hijos, que en dicha unión fueron creados y fomentados varios bienes
comunes como producto del trabajo en conjunto de ambos.
H. En este orden, el Tribunal Constitucional fijó su criterio en la
Sentencia TC/0012/2012. En cuanto a la reiteración a la admisión de la
unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, se acogió lo que
sigue: (...) se considera prevista, considerada o aceptada por el
legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar,
criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie,
siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las
características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que
es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia
desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio,
lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas
las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad
legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera,
con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente
condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos
iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma
simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando
excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes
fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la
disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que
vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí (...).
I. Además, en la antes referida sentencia TC/0012/2012, continuó
argumentando de la manera que sigue: ..., que las uniones no
matrimoniales, uniones consensuales, libres o, de hecho, constituyen en
nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las
posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen
un potencial con trascendencia jurídica...
N. En tal orden, este tribunal constitucional, conforme a las piezas
anexas al expediente. ha podido evidenciar el Extracto de Acta de
Divorcio, del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993), correspondiente a los señores Juan Francisco Abreu
Castillo y Luz María Rosado Mejía, por lo que queda claramente
demostrado que el alegado impedimento no existía al momento del
inicio de la referida relación consensuada; en consecuencia, dicha
relación se encontraba conformada libre de impedimento matrimonial,
tal como lo configura el ya señalado numeral 5, del artículo 55 de la
Carta Magna.
K. Los numerales 5 y 11 del artículo 55 de la Constitución de la
República, sobre los derechos de la familia, establecen:
5. La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de
conformidad con la ley.
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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11. El Estado reconoce, el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo
que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas
públicas y sociales.
S. En igual orden, señalamos que lo dispuesto en la Norma Suprema es
de carácter superior, tal como lo establece el artículo 6 de la
Constitución dominicana 12, al expresar literalmente: Supremacía de
la Constitución. Todas las personas y órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho de
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución. T. En ese sentido, el considerando sexto de la exposición
de motivos de la Ley núm. 137-11, dispone: Que el Tribunal
Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos del orden constitucional y la protección de
los derechos fundamentales.
R. El Tribunal Constitucional dominicano, en su Sentencia TC/0059/13
adoptó el criterio que sigue:
Del estudio combinado de los artículos 59, 710 y 811 de la Ley
Sustantiva se desprende que el respeto a la dignidad humana es una
función esencial en la que se fundamentan la Constitución y el estado
social y democrático de derecho en la República Dominicana. posición
similar asumió la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-
521-98. cuando señaló que: El reconocimiento superior de la dignidad
como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige
un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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constituye en un fin para el Estado que vincula y legítima a todos los
poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica
debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas
las normas del ordenamiento jurídico...
1) La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia Dominicana, en
su sentencia de fecha 17 de octubre (sic) del 2001, estableció los
siguientes elementos constitutivos:
1. Una relación pública y notoria (excluidas las relaciones ocultas y
secretas).
2. Ausencia de formalidad legal en la unión.
3. Estabilidad, apariencia de matrimonio.
4. Permanencia, constancia, duradera
5. Singularidad, la unión de personas de distintos sexos, es decir, que
no exista de parte de ninguno de ellos lazos de afectos o nexos formales
de matrimonio con otros terceros de manera simultánea, o sea,
monogámica. Quedan excluidas las uniones de hecho que al surgir eran
adulteras, aunque en la actualidad no lo sean.
Así También ese TC, según SENTENCIA TC/0229/18, diecinueve (19)
días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), letras i, k, m, u,
estamos contestes con estas acotaciones y el criterio de ese tribunal por
esas razones los adherimos a este medio de esta acción, i. Más aun, la
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia señaló en la
sentencia impugnada que durante un tiempo el criterio jurisprudencial
sostenido por la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, se
sustentaba en que el simple hecho de la existencia de la unión
çonsensual o de concubinato no implicaba por sí sola existencia de un
sociedad de hecho, si la conviviente no demostraba su participación en
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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dicha sociedad; sin embargo, ese criterio fue variado mediante
sentencia emitida por esa misma sala el tres (3) de julio de dos mil trece
(2013), mediante la cual se inclinó por aceptar que "las parejas unidas
por uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho
tienen derechos, en consonancia a los principios constitucionales
vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia,
reçonociendo la relación consensuada "more uxorio": de que existe una
presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes
k. Además, en la Sentencia TC/0012/12, este tribunal continuó
argumentando de la manera que sigue: "(...) que las uniones no
matrimoniales, uniones consensuales, libres o, de hecho, constituyen en
nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las
posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen
un potencial con trascendencia jurídica...". También en esa misma
sentencia, ese tribunal m. Al respecto, la Sentencia C, del diez (10) de
noviembre de dos mil quince (2015), establece: porque la unión de este
tipo requiere, según la misma Suprema Corte de justicia (y que
comparte este Tribunal Constitucional): (...) condiciones de
singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos
formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea,
debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este
concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun
cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del
vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual
con una tercera persona; (...). u. El Tribunal Constitucional
dominicano, en su Sentencia TC/0059/13, 5 adoptó el criterio que sigue:
Del estudio combinado de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Sustantiva se
desprende que el respeto a la dignidad humana es una función esencial
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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en la que se fundamentan la Constitución y el estado social y
democrático de derecho en la República Dominicana, posición similar
asumió la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-521-98,
cuando señaló que: El reconocimiento superior de la dignidad como
principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un
trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se
constituye en un fin para el Estado que vincula y legítima a todos los
poder públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe
convertir este principio en un parámetro interpretativo do todas las
normas del ordenamiento jurídico...
El señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, hace acopio y lo da
como bueno valido y de acoger a los criterios del Tribunal
Constitucional, en los textos y precedentes que hemos trascrito.
Tercer medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos.
Artículo 51. de la Constitución de la República, Derecho de
fundamental a la propiedad.
La Corte a-qua, en las ordinales 6 y 14 de la sentencia impugnada, sólo
se limita a justificar "que los bienes constituidos o fomentados durante
la relación consensual y su partición en ocasión de su ruptura, no están
regulados de manera especial por ninguna ley" eso viola el principio de
derecho al trabajo es entendible que dos personas se juntan y fomentan
bienes es en base al sacrificio de ambos. En efecto, mantener una visión
contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y
profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y
vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que
al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la
especie, genera derechos patrimoniales. Así las cosas, si estudiamos
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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bien la sentencia del Tribunal Constitucional y la de la Suprema Corte
de Justicia, que se menciona más arriba ambas combinadas con el
artículo 55 de la constitución. También con el artículo 51. Relativo al
derecho de propiedad. Los numerales 1 y 5 del artículo 51 de la
Constitución de la República, sobre los derechos de la familia,
establecen:
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su
justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En
caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la
indemnización podrá no ser previa; 5. El Estado promoverá, de acuerdo
con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad
inmobiliaria titulada;
2. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su
justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En
caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la
indemnización podrá no ser previa; 5. El Estado promoverá, de acuerdo
con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad
inmobiliaria titulada; El señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN,
acude a ese tribunal constitucional para por ese y los demás medios que
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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desarrollamos, para que verificar que la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación bajo los
fundamentos de la comprobación de la existencia de una relación
consensual entre los referidos señores, hizo una incorrecta apreciación
de los hechos y una mala aplicación de la ley, con la que incurrió en las
vulneraciones alegadas por la parte recurrente, por lo que procede que
ese tribunal acoja el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que nos ocupa. En el sentido de que dejar desprovisto de
su propiedad o un derecho de acceder a la propiedad al recurrido
SEÑOr AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, por lo que a eso acude
ante ese colegiado, en busca de que se le reconozca el derecho de
acceder el derecho fundamental a la propiedad consagrado por la
constitución en su artículo 51. El recurrente hace acopio y lo da como
bueno valido y de acoger a los criterios del Tribunal Constitucional, en
los textos y precedentes que hemos trascrito.
Cabe, destacar que vistos los precedentes anteriormente, los artículos
de la Constitución tocados en este escrito, los motivados y los
argumentos de este recurso que la sentencia no tiene fundamento y
deber ser anulada en su talidad.
En esa virtud, en la parte dispositiva de su instancia recursiva solicita lo
siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el
Señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, contra la sentencia núm.
scJ-PS-22-0599, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia,
ANULAR la Sentencia núm. sCJ-PS-22-0599, dictada por la Sala Civil
y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de
febrero de dos mil veintidós (2022), con base en los argumentos que
figuran en el cuerpo del presente escrito de Revisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de
Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm.
137-11. El cual establece que: 10) El tribunal de envío conocerá
nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establezca ese
Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por
la vía difusa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la suprema corte de justicia,
así como los recurrentes en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, el Señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, y a las
partes recurridas, Señora LEONZA CASANOVAS RODRIGUEZ.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
No obstante haber sido notificada del presente recurso mediante el Acto
núm. 193/2023, la señora Leonza Casanovas Rodríguez no depositó escrito de
defensa.
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Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos
mil veintitrés (2023).
3. Copia del Acto núm. 112/2023 instrumentado por el ministerial Blas
Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).
4. Copia del Acto núm. 193/2023 instrumentado por el ministerial Joel
Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cuatro (4) de marzo de dos mil
veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de una demanda en
partición de bienes fomentados durante una relación consensual interpuesta por
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el señor Agripino Bocio Encarnación contra la señora Leonza Casanovas
Rodríguez, en ocasión de la alegada existencia de una unión de hecho entre
ambos.
Dicha acción fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo
mediante la Sentencia Civil núm. 00792-2015, dictada el trece (13) de agosto
de dos mil quince (2015). Esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy
recurrente y rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 545-2017-SSEN-
00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de febrero de dos
mil diecisiete (2017).
Inconforme, el señor Agripino Bocio Encarnación interpuso un recurso de
casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, del veintiocho (28) de febrero de
dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
promulgada el trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible en atención a los
siguientes razonamientos:
9.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.11 de la Ley núm. 137-11,
(…) el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor
de treinta [30] días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto al
indicado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil
quince (2015), este tribunal constitucional estableció que es franco y calendario.
9.2 En la especie se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada al
señor Agripino Bocio Encarnación —en el domicilio de su abogado, Juan
Castillo— mediante el Acto núm. 112/2023, del primero (1ro) de febrero de dos
mil veintitrés (2023), y el recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho (28)
de febrero de dos mil veintitrés (2023). Respecto de la validez de las
notificaciones hechas a los representantes de las partes, este colegiado ha fijado
como criterio que tales notificaciones, tanto en materia de amparo, como
jurisdiccional, deben hacerse a persona o domicilio real de las partes del proceso
para que el plazo de interposición de los recursos comience a correr, incluso si
estas han elegido como domicilio el despacho profesional de su representante
legal. [Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)]
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden
público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado
en la Sentencia TC/0821/17.
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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9.3 En vista de que la sentencia recurrida fue notificada al representante de la
parte recurrente, no a su persona ni a su domicilio real, este colegiado estima
que la acción recursiva fue ejercida oportunamente, pues el plazo nunca
comenzó a correr.
9.4 El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede,
conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, el presente recurso
cumple con este requerimiento porque la sentencia impugnada fue dictada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de
dos mil veintidós (2022), última instancia dentro del Poder Judicial que puso
fin al conflicto, por lo que la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa
juzgada formal y material.
9.5 El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes
casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental.
9.6 La parte recurrente fundamenta su recurso en la violación de su derecho
de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso. De manera que se invoca
la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere,
además, la satisfacción de los siguientes requisitos:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora
TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal
Constitucional estima satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del
referido artículo 53.3, en tanto la parte recurrente identificó las alegadas
vulneraciones a sus derechos fundamentales —tutela judicial efectiva, debido
proceso y derecho de propiedad— y las invocó en el marco del proceso judicial;
asimismo, no existen recursos ordinarios disponibles que permitan subsanar la
presunta vulneración, al haber sido agotada la vía de la casación; finalmente,
dichas vulneraciones se imputan de manera directa a la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la sentencia objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.8 Por otra parte, de acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11:
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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9.9 La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción
abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en
las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.10 En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, existe especial
trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos
fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal. Por igual,
cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios
sociales o normativos. Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar
criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora. Finalmente,
si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o
económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por
la ausencia de admisión del recurso.
9.11 Sin embargo, debe considerarse que el recurso no reviste de especial
trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad
ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación, así como corrección de
disputas interpretativas sobre los hechos de la causa. Por igual, tampoco reviste
de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más
que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada. Este colegiado
de justicia constitucional especializada no es un tribunal de cuarta
instancia donde la parte que no obtiene ganancia en la litis pueda nuevamente
presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de
obtener un resultado distinto.
9.12 Luego de haber examinado los documentos y hechos más relevantes del
expediente que nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso resulta admisible
y procede conocer su fondo. Dicha trascendencia se manifiesta en que el asunto
sometido permitirá continuar consolidando su criterio sobre la protección de los
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reiterar
y precisar los criterios constitucionales relativos al deber de debida motivación
de las decisiones jurisdiccionales, así como al carácter vinculante de los
precedentes constitucionales, particularmente en aquellos supuestos en que se
cuestiona la valoración de las pruebas y la fundamentación de la decisión
adoptada por la jurisdicción ordinaria, en incidencia directa sobre los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en
el artículo 69 de la Constitución.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
10.1 Como se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha sido apoderado
de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, del veintiocho (28) de febrero de dos mil
veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación incoado por el señor
Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia Civil núm. 545-2017-SSEN-
00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la
decisión de primer grado, al considerar que no fueron probados los bienes cuya
partición se pretendía.
10.2 La parte recurrente aduce en su escrito de revisión constitucional que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia —al igual que los tribunales de
primer y segundo grado— incurrió en vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de
propiedad, en la medida en que rechazó su demanda en partición de bienes sin
valorar correctamente los medios de prueba aportados, los cuales —según
sostiene— evidencian la existencia de la relación consensual y la formación de
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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bienes durante la misma, Asimismo, alega que la decisión impugnada lo coloca
en un estado de indefensión, al impedirle obtener la partición pretendida y
apartarse de precedentes constitucionales que entiende aplicables al caso.
10.3 Con base en los referidos argumentos, la parte recurrente pretende la
anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599 y, en consecuencia, que se
disponga el conocimiento del recurso de casación conforme a derecho, a fin de
que se examine nuevamente la decisión dictada por la jurisdicción ordinaria.
10.4 La señora Leonza Casanovas Rodríguez fue debidamente notificada de la
instancia contentiva del recurso de revisión constitucional y de los documentos
anexos; sin embargo, no consta en el expediente que haya depositado escrito de
defensa en el plazo correspondiente.
10.5 En la revisión del escrito de revisión constitucional, este tribunal advierte
que la parte recurrente fundamenta su recurso, esencialmente, en (i) la alegada
vulneración al derecho de propiedad, al habérsele negado la partición de bienes
que, según sostiene, fueron fomentados durante una relación consensual; (ii) la
supuesta inobservancia de precedentes constitucionales relativos a las uniones
de hecho y (iii) la alegada falta de valoración de los medios de prueba aportados
en sustento de sus pretensiones.
10.6 En la especie, ante las alegaciones de violación a los derechos
fundamentales de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso, resulta
pertinente describir las incidencias del proceso:
a. El señor Agripino Bocio Encarnación interpuso una demanda en partición
de bienes fomentados durante una relación consensual contra la señora Leonza
Casanovas Rodríguez, alegando la existencia de una unión de hecho entre
ambos y la formación de bienes comunes durante su vigencia.
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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b. Mediante la Sentencia Civil núm. 00792-2015, del trece (13) de agosto de
dos mil quince (2015), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó
la referida demanda, al considerar que no fueron probados los bienes cuya
partición se pretendía.
c. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente, pero
resultó rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 545-2017-SSEN-00073,
dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión de primer grado.
d. Posteriormente, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación incoado
por el señor Agripino Bocio Encarnación y confirmó la sentencia de segundo
grado, al considerar que la parte recurrente no demostró la existencia de los
bienes cuya partición pretendía, ni se evidenciaban los vicios denunciados en la
decisión impugnada.
10.7 A partir de las referidas incidencias procesales, este colegiado advierte
que la cuestión principal de la controversia radica en la determinación de si la
jurisdicción ordinaria, al rechazar la demanda en partición, incurrió en las
vulneraciones constitucionales invocadas, particularmente en lo relativo al
derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese
sentido, corresponde a este tribunal examinar si la decisión impugnada se
encuentra debidamente motivada y si responde a una correcta aplicación de las
reglas de derecho, o si, por el contrario, comporta una afectación a derechos
fundamentales que justifique su anulación.
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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10.8 Con relación a la alegada vulneración al derecho de propiedad de la parte
recurrente, por entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no
valoró adecuadamente los documentos probatorios aportados y rechazó su
demanda en partición de bienes fomentados durante la relación consensual, se
observa que dicha sala, al examinar los motivos desarrollados por la corte de
apelación, constató —tal como lo hizo el tribunal a quo— que la parte
recurrente no logró demostrar la existencia de los bienes cuya partición
pretendía, ni aportó elementos de prueba suficientes que permitieran establecer
su carácter común, concluyendo que la decisión impugnada se encontraba
debidamente fundamentada y conforme al orden normativo aplicable. En ese
sentido, señaló:
24) En tal sentido, se constata que la alzada no rechazó la demanda en
partición en cuestión por no haberse probado la existencia de una
relación more uxoria, sino por no haberse probado que dicha relación
haya sido ininterrumpida y específicamente por la parte recurrente no
haber aportado las pruebas que evidencien que dichos bienes fueron
fomentados por ambas partes. Asimismo, se evidencia que el hecho de
que, de los documentos aportados por las partes no se haya
comprobado la existencia de la alegada comunidad de bienes, no
significa que dichos documentos no probaran la existencia de la
relación more uxoria entre las partes, ya que tal como se desprende de
la sentencia impugnada la corte a qua no ha negado la existencia de
dicha relación, sino que no se probó de dicha relación haya dado lugar
a la relación patrimonial alegada.
25) En virtud de lo antes expuestos sobre la reciente postura adoptada
por esta sala respecto a que, la comunidad de bienes no es irrefragable
por el simple hecho de probar la existencia de una relación more
uxoria, sino que dicha relación da lugar a una presunción simple
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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producto de los derechos y deberes generados en las relaciones
patrimoniales de las partes, lo cual implica que en principio los bienes
de dicha relación fueron generados por ambas partes, a menos que,
como expusimos precedentemente una de las partes alegue que ciertos
bienes son exclusivos de su propiedad, tal como ocurre en el caso de la
especie, que en tal virtud, al no haberse demostrado que los bienes
inmuebles en cuestión hayan sido producidos entre ambas partes, no
podía la corte a qua otorgar la partición de bienes pretendida, si la
parte apelante, hoy recurrente no aportó los medios probatorios
mediante los cuales se evidencie que ciertamente los bienes en cuestión
fueron fomentados durante dicha unión consensuada, tal como fue
ponderado por la alzada, máxime por verificarse que la documentación
relativa al inmueble en cuestión se encuentra únicamente a nombre de
la hoy recurrida.
26) Tampoco se evidencia que la parte recurrente haya alegado o
probado haber realizado otro tipo de aporte a la comunidad el cual dé
lugar a la partición pretendida por el recurrente, por lo que, los jueces
de fondo no se encontraban en condiciones para determinar que dichos
bienes fueron generados en el curso de la relación more uxoria de la
especie, como alega la parte recurrente; que al no verificarse los vicios
invocados procede el rechazo del presente medio.
27) Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de
la lectura íntegra de las consideraciones expuestas en el fallo atacado,
que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y
aplicación del derecho, en función de las pruebas aportadas por las
partes en sustento de sus pretensiones, lo cual justifica los motivos
expuestos en el dispositivo, por lo que procede desestimar los medios
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el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de
casación.
10.9 Al respecto, es oportuno destacar que en la Sentencia TC/0512/15, del
diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional
estableció lo siguiente:
(…) porque la unión de este tipo requiere, según la misma Suprema
Corte de justicia (y que comparte este Tribunal Constitucional): (…)
condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos
iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma
simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando
excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes
fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la
disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes
de la unión consensual con una tercera persona…
10.10 Al estudiar el expediente, este colegiado constitucional advierte que,
contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción ordinaria
fundamentó el rechazo de la demanda en la insuficiencia de los elementos
probatorios aportados para demostrar la existencia de los bienes cuya partición
se pretendía y su carácter común. Destacó, además, que no se acreditó que los
bienes invocados hubiesen sido adquiridos durante la vigencia de la relación
consensual alegada, criterio que fue confirmado por la Corte de Casación al
estimar que no se configuraban los vicios denunciados en la decisión
impugnada.
10.11 En cuanto a la alegada violación del precedente constitucional,
específicamente el contenido en la Sentencia TC/0012/12, este colegiado ha
podido comprobar que esta no se configura. En efecto, dicho precedente
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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reconoce efectos patrimoniales a las uniones consensuales cuando se acreditan
sus elementos constitutivos y la formación de bienes comunes; sin embargo, en
el presente caso, la jurisdicción ordinaria —criterio confirmado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia— no negó la protección jurídica de la
unión de hecho, sino que fundamentó el rechazo de la demanda en que la parte
recurrente no logró demostrar la existencia de los bienes cuya partición
pretendía ni su carácter común. En ese sentido, no se advierte desconocimiento
del precedente invocado, sino su aplicación conforme a la exigencia probatoria
que este mismo supone.
10.12 En ese orden, este tribunal advierte que, si bien la parte recurrente
denomina formalmente la vulneración de precedente en relación con la
Sentencia TC/0012/12, en el examen de su memorial de revisión se constata que
también invoca de manera dispersa otros precedentes constitucionales —tales
como las Sentencias TC/0229/18, TC/0059/13 y TC/0520/15—, pero no
desarrolla de forma clara, concreta y técnica en qué consistiría su
desconocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria. No obstante, al revisar
la sentencia impugnada se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia no se apartó de los criterios constitucionales fijados por este tribunal,
sino que, conforme a la valoración de los hechos y pruebas realizada por los
jueces del fondo, concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos
necesarios para derivar los efectos patrimoniales pretendidos de la relación
alegada, lo cual constituye una aplicación, y no una vulneración, de los
precedentes invocados, razón por la cual el medio examinado debe ser
desestimado.
10.13 Por otra parte, la parte recurrente alegó ante la Suprema Corte de Justicia
que la corte de apelación incurrió en una incorrecta valoración de los medios de
prueba aportados, en la medida en que —según sostiene— estos permitían
acreditar la existencia de bienes comunes derivados de la relación consensual.
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el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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Este argumento fue examinado por la Corte de Casación, la cual concluyó que
la jurisdicción ordinaria no incurrió en los vicios denunciados, al haber
apreciado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y
dentro de los límites de su poder soberano de valoración, sin que se evidencie
desnaturalización ni falta de motivación en la decisión impugnada.
10.14 Lo anterior se fundamenta en la imposibilidad de examinar medios o
elementos probatorios que no hayan sido debidamente sometidos al
contradictorio ante los jueces del fondo, en tanto que el recurso de casación se
circunscribe a verificar la correcta interpretación y aplicación de las reglas de
derecho por parte de dichos jueces, sin constituirse en una instancia de revisión
de los hechos o de revalorización de las pruebas. Así lo decidió este tribunal en
la Sentencia TC/0102/14, literal d, cuando estableció que
(…) este tribunal considera que el recurso de casación está concebido
como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de
Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en
última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se
trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la
constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión
y decisión (…).
10.15 En ese contexto, no se advierte que la jurisdicción de fondo haya sido
privada de examinar los elementos probatorios pertinentes, ni que la Corte de
Casación haya incurrido en omisión al respecto; por el contrario, se constata
que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de los límites
propios del recurso de casación al desestimar el alegato de la parte recurrente,
en la medida en que este se orientaba a cuestionar la valoración de las pruebas
realizada por los jueces del fondo y a promover una nueva apreciación de los
hechos, lo cual le está vedado en dicha vía extraordinaria, salvo que se trate de
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cuestiones de orden público, circunstancia que no se configuró en el presente
caso.
10.16 Finalmente, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada la sitúa
en un estado de indefensión al no indicar cuáles vías tiene disponibles para
encauzar su pretensión; sin embargo, este tribunal observa que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando confirmó el rechazo de la demanda
en partición, precisó que ello no impedía el ejercicio de otras acciones de
naturaleza distinta. En ese sentido, señaló que, en caso de haberse configurado
una sociedad de hecho entre las partes o una situación de copropiedad, podrían
ejercerse las acciones correspondientes conforme a su naturaleza jurídica. Así
las cosas, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni a la tutela judicial
efectiva, en tanto la decisión impugnada no cerró el acceso a la justicia, sino
que delimitó el cauce procesal adecuado conforme a las circunstancias del caso.
10.17 Es pertinente destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como
bien ha establecido este tribunal constitucional en ocasiones anteriores:
se concretiza en el derecho que tienen las personas a la habilitación,
por parte del Estado, de los órganos donde puedan acudir a reclamar
sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, de conformidad con
el proceso que, según el caso, haya acordado el legislador, con
observancia de las garantías del debido proceso; proceso que ha de
culminar con una sentencia debidamente motivada y dictada conforme
a derecho. Sin embargo, ello no quiere decir que las instancias
apoderadas para el conocimiento de esa actuación de carácter
jurisdiccional hayan de dar ganancia de causa al justiciable para que
se considere protegido su derecho a la tutela judicial, ya que, dados los
intereses contrapuestos en toda controversia judicial, lo que debe
primar es que el acceso a la justicia se verifique bajo las características
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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y garantías señaladas y que la decisión que ponga fin al proceso sea
dictada conforme a derecho y pueda ser ejecutada dentro de un plazo
razonable (…)
10.18 A la luz de la argumentación expuesta, este colegiado considera que las
violaciones a los derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso invocadas por la parte recurrente, señor Agripino
Bocio Encarnación, no se produjeron; en consecuencia, procede rechazar el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
Expediente núm. TC-04-2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Agripino Bocio
Encarnación, y a la parte recurrida, la señora Leonza Casanovas Rodríguez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema
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