SentenciaNo. TC/0423/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0423/26
- Publicacion
- 16 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0423/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1098, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y la demanda en
solicitud de suspensión de ejecución
de sentencia interpuesta por la
Dirección General de Bienes
Nacionales contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-2728, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil,
Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José
Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728 fue dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco
(2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por
la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. 030-02-
2022-SSEN-00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). El
dispositivo de la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, reza de la
manera siguiente:
ÚNICO: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00480 de fecha 16 de noviembre de
2022 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido
copiado en parte anterior del presente fallo.
La aludida sentencia fue notificada a requerimiento de los sucesores de la señora
Lucía Amelia Ricart de Bonnelly; los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly,
Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y
Gina María Bonnelly Ricart, a la Dirección General de Bienes Nacionales, en
su domicilio, mediante el Acto núm. 874-2023, instrumentado por el ministerial
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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Francisco Natanael García Ramos1 el veintitrés (23) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en
suspensión de ejecución contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728,
fueron interpuestos por la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante
instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el
veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en
esta sede constitucional el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el referido recurso, la parte recurrente plantea, básicamente, que la
sentencia recurrida incurrió en violación a los derechos de acceso a la justicia,
a obtener una decisión motivada, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
La instancia que contiene el recurso y la demanda de la especie fue notificada
—a requerimiento de la Dirección General de Bienes Nacionales— a los
señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de
Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, en el
domicilio de sus representantes legales; a la Procuraduría General
Administrativa y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto
núm. 510/2025, instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero
Frías2 el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
2 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la
sentencia atacada en los argumentos siguientes:
8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó de manera
principal que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido
interpuesto fuera del plazo de conformidad con las disposiciones del
artículo único de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726 sobre
procedimiento de casación.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el
examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad
atendiendo a un correcto orden procesal.
10. Cabe precisar en primer lugar, que la Ley núm. 3726-53 resulta ser
la aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia cuya
impugnación se pretende, tuvo lugar con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, a saber, 16
de noviembre de 2022.
11. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,
sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-
08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil,
comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-
tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda,
y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema
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Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la
notificación de la sentencia…; que en ese mismo sentido, se debe dejar
sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son
francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo,
se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo
que disponen los artículos 66 de la precitada ley de procedimiento de
casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
12. En ese sentido, esta corte de casación ha podido verificar que en el
legajo de documentos que componen el recurso se encuentra
depositado el acto núm. 534-2022 de fecha 02 de diciembre de 2022,
instrumentado por Francisco Natanel García Ramos, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia
de Santo Domingo, mediante el cual fue notificada a la ahora
recurrente Dirección General de Bienes Nacionales la sentencia
impugnada.
13. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo
franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y
constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que,
al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la
sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente el 2 de
diciembre de 2022 y el último día para incoar el presente recurso era
el día 3 de enero de 2023, por lo que habiéndose depositado el recurso
de casación en fecha 4 de enero de 2023 se evidencia que el presente
recurso se depositó fuera del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley
núm. 3726-53. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad
del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios
propuestos, en razón de que la inadmisibilidad, por su propia
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naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada
en el presente recurso.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución
En su recurso de revisión, la parte recurrente solicita la suspensión de ejecución
y la anulación de la sentencia recurrida con base en la argumentación siguiente:
3. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional (…)
3.3 Violación de derechos fundamentales
La sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales consagrados
en la Constitución de la República Dominicana, específicamente: el
derecho de acceso a la jurisdicción (art. 69.1), el derecho a obtener una
decisión motivada (art. 69.7), el derecho al debido proceso en
condiciones de igualdad (art. 69.4), y el derecho a la igualdad ante la
ley (art. 39). Estas violaciones se materializan en la inadmisibilidad
infundada del recurso de casación, la exclusión injustificada de
pruebas oficiales aportadas por el Estado, la aplicación de criterios
probatorios desiguales, y la ausencia de motivación técnica que
justifique la condena impuesta, lo que compromete gravemente la
legalidad, la equidad procesal y la defensa institucional del patrimonio
público. (…)
5. Motivos del Recurso de Revisión Constitucional
5.1 Violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…)
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La decisión de la Suprema Corte de justicia que declara inadmisible el
recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes
Nacionales vulnera de manera directa el derecho fundamental de
acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 69.1 de la
Constitución, así como el derecho a obtener una decisión motivada
conforme al artículo 69.3. La inadmisibilidad fue sustentada
exclusivamente en una interpretación rígida del plazo de treinta (30)
días previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificado por
la Ley núm. 491-08, sin considerar el marco normativo que regula el
cómputo procesal.
En efecto, el día 2 de enero de 2023 fue declarado no laborable
mediante el Decreto núm. 773-22, disposición oficial que suspendió las
labores en el sector público, incluyendo el Poder Judicial. Conforme al
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, cuando el
vencimiento de un plazo coincide con un día feriado o no laborable, el
mismo se prorroga automáticamente hasta el siguiente día hábil.
En este caso, la sentencia fue notificada el 2 de diciembre de 2022, por
lo que el plazo de treinta (30) días francos vencía el 2 de enero de 2023.
Al ser ese día no laborable, el plazo se extendía automáticamente hasta
el 3 de enero de 2023, y por aplicación del principio de cómputo franco
(que excluye el dies a quo y el dies ad quem) el recurso interpuesto el 4
de enero de 2023 fue oportuno y legalmente válido.
La jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia,
incluyendo la sentencia de las Salas Reunidas núm. 1 del 10 de enero
de 2001 (BJ. 1082), ha establecido que los plazos francos deben
interpretarse en favor del ejercicio del derecho, y que los días no
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laborables interrumpen el cómputo. En consecuencia, el rechazo del
recurso por supuesta extemporaneidad constituye una denegación de
justicia formal que impidió el examen de los medios de casación
invocados, vulnerando el principio pro actione y el derecho de defensa
institucional.
Dicho hecho sin considerar que de igual forma el poder judicial
declaro no laborable los días 23 y 30 de diciembre del año 2022.
Conforme establecimos precedentemente al artículo 1033 del Código
de
Procedimiento Civil, cuando el vencimiento de un plazo coincide con
un día feriado o no laborable, el mismo se prorroga automáticamente
hasta el siguiente día hábil.
La inadmisibilidad citada por la Suprema Corte de Justicia desconoce
además el principio pro actione, que exige que las normas procesales
sean interpretadas en el sentido más favorable al ejercicio del derecho.
El Tribunal Constitucional reafirmó que el acceso a la justicia no puede
verse limitado por exigencias formales excesivas, y que los plazos
deben ser interpretados de manera flexible cuando está en juego el
ejercicio de derechos fundamentales. En este caso, el recurso fue
depositado el 4 de enero de 2023, inmediatamente después del día no
laborable, lo que lo hacía plenamente oportuno conforme al marco
legal vigente.
La consecuencia de esta interpretación restrictiva es la denegación de
justicia material, al impedir que se conozcan los medios de casación
invocados por la Dirección General de Bienes Nacionales, entre ellos
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la falta de personería jurídica, la ausencia de motivación y la
desnaturalización del interés público en la gestión patrimonial estatal.
Esta inadmisibilidad procesal, al impedir el examen del fondo,
constituye una afectación directa al derecho de defensa institucional y
a la tutela efectiva, lo que justifica plenamente la revisión
constitucional de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.
5.2 Violación al derecho de igualdad y equidad procesal (…)
La sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480 dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo vulnera de manera
sustantiva el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado
en el artículo 39 de la Constitución, al aplicar criterios probatorios
desiguales y arbitrarios en perjuicio del Estado dominicano. En su
dispositivo, el tribunal acoge parcialmente la demanda en justiprecio y
ordena el pago de TRECIENTOS CUARENTA MILLONES
SETESIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y
TRES PESOS DOMINICANOS CON 72/100( RD$340,736,293.72),
monto que resulta de una media entre el avalúo privado aportado por
los demandantes SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES
(RD$672,000,000.00) y el avalúo oficial realizado por la Dirección
General de Catastro Nacional de NUEVE MILLONES DOS CIENTOS
OCHENTA Y TRES SETECIENTOS VEINTIDOS CON 00/100
(RD$9,283,722.00). Sin embargo, el tribunal omite por completo
considerar el valor del apartamento entregado en permuta
(identificado como el núm. 101, Torre C, del Residencial Pedro
Henríquez Ureña) el cual fue valorado oficialmente en CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOS
CIENTOS CINCUENTA CON 62/100 (RD$4,934,250.00.62), conforme
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
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a depositado avaluo el expediente.
La propia permuta establecía que, en caso de diferencia entre los
valores de los inmuebles intercambiados, debía compensarse la
diferencia. Por tanto, si el terreno fue valorado en NUEVE MILLONES
DOS CIENTOS OCHENTA Y TRES SETECIENTOS VEINTIDOS CON
00/100 (RD$9,283,722.00) y el apartamento entregado en CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOS
CIENTOS CINCUENTA CON 62/100 (RD$4,934,250.00.62) la
diferencia compensable sería de aproximadamente de CUATRO
MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS
SETENTA Y UNO CON 38/100 (RD$4,349,471.38) y no de
TRECIENTOS CUARENTA MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS
CON 72/100( RD$340,736,293.72
Al ignorar este elemento esencial del contrato, el tribunal desnaturaliza
el objeto de la permuta, vulnera el principio de proporcionalidad y
compromete el patrimonio público sin base legal ni técnica. Esta
omisión no solo constituye una infracción al principio de igualdad de
armas, sino que configura una discriminación procesal inadmisible, al
aplicar estándares probatorios distintos para cada parte y excluir el
único avalúo oficial que favorecía al Estado.
"La desnaturalización de los hechos de la causa referida a los
documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no pueden
recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no
debe ser alterado" (casación civil, 22 de junio de 1998 B.J. 1052,
paginas 93- 104).
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la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente en la
Sentencia TC/0295/23, precisó que: " sobre la desnaturalización de los
hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial
efectiva y aun debido proceso, conviene dejar por sentado que un
órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre
determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y
circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente
verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando
resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la
Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos
proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al
proceso
conforme al derecho procesal correspondiente".
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de
igualdad exige que las partes en un proceso reciban un tratamiento
equitativo en la valoración de sus argumentos y pruebas. En este caso,
el tribunal acogió parcialmente una tasación privada sin
contradicción, realizó una media sin fundamento técnico, y excluyó el
valor del bien entregado por el Estado, lo que configura una violación
sustantiva al artículo 39 de la Constitución. Esta desigualdad procesal
afecta el equilibrio del proceso, desnaturaliza la función jurisdiccional
y refuerza la necesidad de revisión constitucional de la sentencia
impugnada, en aras de restablecer la legalidad, la equidad y la defensa
institucional del interés público.
5.3 Falta de motivación constitucionalmente exigida
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(Artículo 69.7 de la Constitución de la República Dominicana)
La sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480 dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo incurre en una violación
directa al principio de motivación judicial, consagrado en el artículo
69.7 de la Constitución, al omitir toda explicación razonada sobre los
fundamentos técnicos, jurídicos y probatorios que sustentan el monto
indemnizatorio ordenado. El dispositivo condena al Estado
dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, al
pago de RD$340,736,293.72, sin que en ninguna parte del cuerpo de la
sentencia se indique cómo se construye dicha cifra, qué parámetros se
utilizaron, ni por qué se excluyen elementos probatorios oficiales
aportados por el Estado.
En particular, el tribunal no explica por qué desestima los avalúos
oficiales núm. 2486-21 y núm. 2082-2022 realizados por la Dirección
General de Catastro Nacional, que valoraban el terreno en
RD$9,283,722.00, ni por qué ignora el avalúo oficial del apartamento
entregado en permuta, valorado en RD$4,934,250.00.62. Tampoco se
justifica la acogida parcial de una tasación privada unilateral de
RD$672,000,000.00, ni se realiza un análisis técnico que permita
comprender la lógica detrás de la media aplicada. Esta omisión
vulnera el deber constitucional de fundamentar las decisiones
judiciales, impide el control de legalidad y desnaturaliza el ejercicio de
la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en cuanto al
alcance de la motivación como garantía esencial del debido proceso.
En la sentencia
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(TC/0009/13). Deber de motivar: elementos básicos: claridad,
congruencia y lógica. Test de la debida motivación (a): Los tribunales
no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y
jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para
evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso
por falta de motivación. El Tribunal Constitucional estableció que la
motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía
sustantiva que permite partes comprender el razonamiento del tribunal,
ejercer adecuadamente sus derechos y verificar la legalidad del fallo.
La ausencia de motivación no puede ser suplida por inferencias ni por
el mero contenido del dispositivo, y su omisión afecta la validez
constitucional de la sentencia.
En el presente caso, la falta de motivación no es meramente formal,
sino que incide directamente en la determinación del monto
indemnizatorio, conforme se puede apreciar en los numerales 28 y 35
de la indicada decisión, en la exclusión de pruebas oficiales, y en la
desnaturalización del contrato de permuta. Esta deficiencia
compromete la transparencia del proceso, vulnera el principio de
contradicción, y refuerza la necesidad de revisión constitucional de la
sentencia impugnada, en aras de restablecer la legalidad, la coherencia
argumentativa y la defensa institucional del patrimonio público.
6. Suspensión de la Ejecución de la Sentencia
De conformidad con el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm.
137-11), se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia
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recurrida hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre el
fondo del presente recurso de revisión constitucional.
Esta solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. Riesgo de daños irreparables: La ejecución de la sentencia que
ordena el pago de un justiprecio por el monto de TRECIENTOS
CUARENTA MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS
CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 72/100(
RD$340,736,293.72), en base a un monto totalmente desproporcional,
dictada sin seguir los principios y derechos consagrado en la
Constitución Dominicana y peor aún ignorando la jurisprudencias
establecidas, al ejecutarse puede causar un daño irreparable al
patrimonio del pueblo Dominicano.
2. Gravedad de las violaciones alegadas: El presente recurso no se
basa en simples divergencias interpretativas, sino en violaciones
sustanciales a principios y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, como lo son la igualdad, la razonabilidad y el debido
proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, y para evitar consecuencias perjudiciales e
irreversibles, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal
que disponga la suspensión provisional de los efectos de Sentencia
Núm. SCJ-TS-25-2728 de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del
año dos mil veinticinco (2025), dictada por la 3ra Sala de la Suprema
Corte de Justicia y la sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480 de
fecha 16 de noviembre del año 2022, dictada por la Ira Sala del
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
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Tribunal Superior Administrativo. como medida cautelar necesaria
para salvaguardar el interés público y el orden constitucional. (sic)
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución
La parte recurrida, los sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly;
los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart
de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart,
depositó su escrito de defensa en la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante
dicho documento, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad de este
recurso por no concurrir los requisitos de admisibilidad del artículo 53 de la Ley
núm. 137-11 y, de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo con base
en los argumentos siguientes:
III. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto
por DGBN.
(…) En el caso que nos ocupa, la parte recurrente al desarrollar los
motivos de revisión constitucional únicamente señala que lo hace sobre
la base de la “violación de derechos fundamentales” por lo que en
principio sería admisible si se cumplen con los requisitos del artículo
53.3. ¿Pero realmente se cumplen con los requisitos de admisibilidad
de este texto? Veamos.
Aunque el recurrente enumera algunos derechos fundamentales como
el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad,
entre otros, de la lectura del recurso como tal, lo que se aprecia es una
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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queja generalizada sobre la valoración de la fijación de precios
realizada por el Tribunal Superior Administrativo y confirmada por la
Suprema Corte de Justicia, alegando cuestiones que entran en la
soberana apreciación de los hechos que pueden hacer los jueces al
momento de fijar un justiprecio. El recurso de la DGBN lo que intenta
es convencer a esta Alta Corte de que la fijación del justiprecio no es
correcta, con argumentos que nada tienen que ver con la violación a un
derecho fundamental. y en cuanto al “debido proceso” lo que se discute
realmente es el computo del plazo de la casación, pretendiendo la
recurrente que este Tribunal Constitucional valide un recurso de
casación interpuesto fuera de plazo y que por ende dio lugar a la
inadmisibilidad del recurso. Es decir, la discusión del caso no es en
torno a un derecho fundamental concreto, sino que se trata de asuntos
de legalidad ordinaria.
Aquí el único derecho fundamental conculcado es de los hoy recurridos
que hace más de 50 años fueron privados de su derecho de propiedad
por parte del Estado Dominicano, sin nunca haber recibido el justo
precio. Causa mucha impotencia que la DGBN apoyado en una
mostrenca valoración de Catastro Nacional pretendan alegar que los
inmuebles expropiados solo valen unos 9 millones de pesos, cuando el
propio Catastro Nacional en su informe de precios para el sector Naco
señala otros precios completamente superiores.
De modo que, la ausencia de especificidad de derecho fundamental
supuestamente conculcado en el recurso de marras deviene en
incumplimiento del artículo 53 de la Ley 137-11, en consecuencia, su
inadmisibilidad es insalvable en esta sede constitucional. Sin renuncia
al medio de inadmisión invocado, el cual deberá ser indefectiblemente
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
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acogido por este Honorable Tribunal, es preciso, para el caso remoto,
hipotético e improbable que el mismo no sea considerado, analizar el
fondo de las aludidas violaciones constitucionales en la que aducen los
Recurrentes incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al
dictar la Sentencia recurrida.
IV. Aspectos de Fondo: Respuestas a los argumentos de la DGBN.
Luego de haber dejado claro que el presente recurso de revisión es
completamente inadmisible en virtud de que no concurren los requisitos
de admisibilidad consagrados en el artículo 53 de la LOTCPC, nos
avocaremos a demostrar que los argumentos que en cuanto al fondo ha
expuesto la Recurrente son improcedentes en virtud de que, entre otros
aspectos, no establecen los elementos facticos y de Derecho que
demuestren la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por
parte de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia recurrida,
al momento de interpretar la norma y fallar contrario a sus pedimentos,
situación que por demás, no constituye vulneración de derecho alguno,
y mucho menos es atribuible a la Suprema Corte de Justicia.
A. Sobre la supuesta “violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva”.
La esencia de este primer medio o vicio de revisión constitucional
pretende convencer a esta A la Corte de que la Suprema Corte de
Justicia hizo una incorrecta aplicación del artículo 5 de la entonces
vigente Ley de casación (Ley 3726 de 1953 modificado por la ley 491-
08). En concreto se pretende convencer a esta Alta Corte de que el
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recurso de casación interpuesto por DGBN fue interpuesto dentro del
plazo legalmente establecido.
Como ya hemos dicho, la Suprema Corte de Justicia declaró
inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de
plazo.
(…) Como vamos a demostrar a continuación la Suprema Corte de
Justicia hizo un ejercicio correcto y ajustado de la normativa.
En primer lugar, resulta un hecho no controvertido que la notificación
de la sentencia para poner a correr el plazo se produjo el día 2 de
diciembre de 2022. Asi lo reconoce la hoy recurrente.
Igualmente, la recurrente coincide con nosotros y con la SCJ en que el
plazo es franco. Es decir, no se cuenta el día a quo y el día a quem, pero
se cuentan todos los demás días, es decir no es un plazo en el que solo
cuentan los días hábiles.
A partir de lo anterior tenemos que, si el día 2 de diciembre se produjo
la notificación, el plazo de 30 días francos comenzó a contar el día 3 de
diciembre (día 1), ya que el día a quo no se cuenta. El día 30 lo fue
entonces el día domingo 1ro de enero 2023, pero como el día a quem no
se cuenta, por ser un plazo franco, este plazo se prorrogó al día lunes 2
de enero. Y al tratarse el día 2 de enero de un día con “suspensión de
labores en el territorio nacional” en virtud del Decreto No. 773-22, el
plazo para haber recurrido en casación la referida sentencia venció el
día martes 3 de enero de 2023.
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Por tanto, al interponerse el recurso el día 4 de enero el recurso fue
interpuesto fuera de plazo.
¿Qué es lo que pretende la recurrente DGBN? Sencillo, beneficiarse de
dos días a quem. Dice en su recurso la DGBN que “en este caso la
sentencia fue notificada el día 2 de diciembre de 2022, por lo que el
plazo de 30 días francos vencía el 2 de enero de 2023. Al ser ese día no
laborable, el plazo se extendía automáticamente hasta el 3 de enero de
2023 y por aplicación del principio de cómputo franco (que excluye el
díes a quo y el dies a quem) el recurso interpuesto el 4 de enero fue
oportuno y legalmente válido”
El error de la DGBN es que cuando afirma que el plazo vencía el 2 de
enero, ya ahí se estaba beneficiando del día a quem, porque el día 30
del cómputo del plazo lo fue el día 1ro de enero, y siendo entonces el
día 1ro de enero el día a quem, el plazo para recurrir se prorrogaba
hasta el día 2 de enero, por tanto no puede la DGBN pretender como
alega en su recurso que el día 3 de enero vuelva a computarse como un
día a quem que extienda el plazo hasta el día 4 de enero.
En resumidas cuentas, el día a quem lo fue el día 1ro de enero, y por
tanto el plazo vencía formalmente el día 2 de enero, y se hizo extensivo
hasta el día 3 de enero porque el día 2 de enero fue un día de
“suspensión de labores” en todo el país.
B. Sobre la supuesta “violación al derecho de igualdad y equidad
procesal”
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En el segundo medio de revisión constitucional la parte recurrente lo
que hace es atacar no a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia
recurrida en revisión constitucional, sino que ataca a la sentencia del
Tribunal Superior Administrativo.
La DGBN señala para intentar justificar su planteamiento de violación
al derecho de igualdad que “el tribunal omite por completo considerar
el valor del apartamento entregado en permuta” Con esto la parte que
nos adversa pretende imputar un error al tribunal de primera y única
instancia que conoció el caso, derivado del hecho de que hace mas de
20 años como forma de compensar parcialmente la expropiación
realizada, los expropiados recibieron un apartamento por parte del
Estado Dominicano. Sin embargo, contrario a lo planteado por la
recurrente el tribunal no ignoró, ni omitió esa situación, sino que el
tribunal descontó el valor del precio del apartamento y lo hizo a un
valor actualizado. Veamos lo externado por la sentencia:
En la sentencia del Tribunal Superior Administrativo se establece lo
siguiente:
“A los fines de justipreciar el inmueble expropiado, el tribunal
procederá a valorar los mismos y justipreciarlo en base al cálculo de
una media, ya que, conforme fue expuesto, existe un avalúo privado
realizado por las partes demandantes que difiere de los avalúos
realizados por la Dirección General de Catastro Nacional, sobre todo,
en vista de que existe un documento denominado "Contrato de
Permuta" donde las partes convinieron, entre otras cosas, textualmente,
que el Estado Dominicano acuerda con la misma recibir en pago la
misma cantidad del inmueble permutado, quedando pendiente de pago
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la cantidad restante de la diferencia de precio entre ambos inmuebles,
cantidad que será pagada cuando las disponibilidades presupuestarias
así lo permitan, situación esta, lo cual, el tribunal no puede pasar por
alto y debe darle su debido alcance”.
En el párrafo citado, vemos cómo el tribunal superior administrativo
indicó expresamente que lo acordado en el “Contrato de Permuta”
debía ser tomado en cuenta para el valor del justo precio y deducirle
este valor al valor total del inmueble expropiado. Pues, precisamente,
en el contrato en cuestión no se estableció el apartamento como un
sustituto del valor total de la expropiación. En adición, en la sentencia
se plasmó lo siguiente:
“Este tribunal, (…), considera, que el monto o valor correspondiente a
la porción de terreno expropiada, propiedad de estos en su condición
de sucesores de la señora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly, asciende,
de acuerdo al cálculo de una media realizada por el tribunal, a la suma
total de trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos setenta mil
quinientos cuarenta y tres pesos con 75/100 (RD$345,670,543.75),
debiéndose realizar la deducción del monto de cuatro millones
novecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con 00/100
(RD$4,934,250.00), correspondiente al valor del apartamento dado
como anticipo de pago por parte del Estado Dominicano a la señora
Lucia Amelia Ricart de Bonnelly”.
(…) En definitiva, el tribunal superior administrativo ciertamente
motivó las razones por las cuales la permuta del apartamento realizada
debía tomarse en cuenta para una deducción del precio correspondiente
al justo precio y no como una sustitución.
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En efecto, el tribunal tal y como evidencia la sentencia, tomó como
referencias valores actualizados del apartamento entregado en calidad
de pago parcial para deducirlo del valor estimado que tienen los
terrenos que fueron expropiados.
c. Sobre la supuesta “falta de motivación constitucionalmente exigida”
En este tercer medio de revisión constitucional en esencia lo que se
plantea como falta de motivación es que el Tribunal Superior
Administrativo no dio motivaciones suficientes sobre el justiprecio
otorgado, muy concretamente se invocaba que la Dirección General de
Catastro Nacional había dado unas tasaciones que fueron descartadas
por el tribunal sin dar motivaciones suficientes. Dice la DGBN “ que el
tribunal no explica porque desestima los avalúos oficiales realizados
por la Dirección de Catastro Nacional”
Lo primero que debemos indicar y aclarar es que el monto que sea
determinado por el avalúo de la Dirección General de Catastro
Nacional no es un monto definitivo para el tribunal que analiza el
justiprecio, sino uno de los tantos componentes que debe tomar en
cuenta el juez para determinar el justo precio.
Sobre la determinación del justo precio, en ocasiones anteriores la
Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “El “justo precio” que
debe ser pagado por el bien objeto de expropiación, es un concepto
jurídico indeterminado cuyo fijación está a cargo de los jueces que
conocen del procedimiento expropiatorio, el cual, en ausencia de
normas precisas para su determinación (tal y como sucede en nuestro
ordenamiento jurídico) debe estar guiado por la racionalidad práctica
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de cada caso concreto, lo que “sólo puede conducir a que el precio que
se determine en una expropiación deba ser real y efectivamente “el
verdadero y justo valor”, estimación para la cual los jueces del mérito
podrán auxiliarse de medidas de instrucción, de entenderlas
pertinentes, para formar su convicción sobre los montos que componen
el justo precio a fin de dictar una sentencia que contenga un monto
razonable que no suponga un perjuicio patrimonial al Administrado”,
“entre los distintos elementos que pueden ser analizados por los jueces
en esta tarea, se incluye el avalúo realizado por la Dirección de
Catastro Nacional sobre la base de la ley de creación y modificación,
pero cuya aplicación no impide el análisis sistémico de todos los
elementos que puedan llevar al juzgador a la fijación del justo precio,
tal y como se lleva dicho anteriormente”.
Así pues, conforme a la jurisprudencia dominicana, la fijación del justo
precio es tarea de los jueces que conocen del procedimiento
expropiatorio, los cuales pueden ordenar cualesquiera medidas que
entiendan pertinentes para llegar a un “verdadero y justo valor”. Sin
embargo, ninguna de las medidas que sean ordenadas en esta tesitura,
como la realización de un avalúo de la Dirección General de Catastro
Nacional, implica que ese será el precio o valor absoluto que el tribunal
deberá acoger. Sino que dicha medida le servirá como uno de los tantos
elementos que el juez podrá utilizar para poder llegar a satisfacer lo
que quiere y manda la Constitución dominicana: el pago del justo
precio al expropiado.
Es por esto que los hoy recurridos aportaron por ante el tribunal a quo
una tasación privada del inmueble, por el que resultó valorado en la
suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS
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DOMINICANOS CON 00/100 (RD$672,000,000.00), un monto muy
distante de los NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES
CENTAVOS (RD$9,670,543.75) indicados por la Dirección General de
Catastro Nacional, el cual claramente se distancia totalmente de la
realidad. También fueron aportados otros elementos de prueba que
demostraban cual era el precio de mercado: Como por ejemplo, los
pagos hechos por la OPRET hace más de una década a los expropiados
por la construcción de la línea 2 del Metro que atraviesa la John F.
Kennedy, donde también se ubican los terrenos expropiados del
presente caso. Igualmente se presentaron distintas ofertas de inmuebles
en venta en zonas cercanas a la de los inmuebles expropiados.
Frente a los montos indicados, el deber del tribunal a quo era de fijar
el justiprecio atendiendo a la realidad del mercado. De este modo, se
otorgaría una indemnización integral que permita a la impetrante
restaurar la pérdida patrimonial generada por el despojo de sus
terrenos y la negligente actuación administrativa durante tantos años.
Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia
número TC/182/2020, en la cual dictó una sentencia interpretativa
aditiva en ocasión al artículo 13 de la misma Ley 344, estableció que
en casos donde el propietario y el Estado no pueden llegar a un justo
precio, como es el caso actual, solo el tribunal competente puede fijar
el justo precio.
En la sentencia citada el Tribunal Constitucional estipuló que:
“Entendemos que el artículo 13 de la Ley núm. 344-43 cercena la
función que le atribuye la Constitución a los tribunales de controlar la
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legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, de facultar
al Catastro Nacional para establecer el monto para el justo precio y no
permitir al ciudadano poner en cuestión dicho valor y judicializar el
diferenciado con este el Estado”.
En ese sentido, el tribunal concluyó en que “la propia Carta Magna
establece la necesidad de un previo pago para la ejecución de la
transferencia del derecho de propiedad y en casos donde el propietario
y el Estado no puedan llegar a un acuerdo del justo precio, solo un
tribunal competente podrá establecer el justo precio y autorizar el
traspaso de la propiedad”. En ese sentido, la interpretación que se le
dé a cualquier artículo de la Ley 344 nunca podrá ser a favor de que la
Dirección General de Catastro es la única facultada para establecer el
monto del justo precio, pues esta sería una interpretación totalmente
contraria a la Constitución y en consecuencia, a la garantía del derecho
de propiedad.
En definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia dominicana y
el espíritu del artículo 51 de la Constitución, los avalúos que realice la
Dirección General del Catastro Nacional no serán tomados como el
único monto a condenar al Estado por el pago del justo precio en
ocasión de la expropiación. Sino que, este debe ser solo uno de los
tantos factores a evaluar para lograr el precio justo. Precisamente de
este modo lo hizo el tribunal a quo.
Contrario a lo alegado por la DGBN en su recurso de revisión, el
tribunal a quo sí motivó la determinación del justiprecio. En la
sentencia del Tribunal Superior Administrativo se estableció que para
la fijación del valor se tomó en cuenta tanto el avalúo de Catastro
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Nacional como el avalúo privado, así como el valor actualizado del
apartamento entregado como parte del pago de la expropiación,
haciendo un justo equilibrio entre el interés general y el particular y los
intereses devengados desde que se perdió la posesión del inmueble.
En ese sentido carece de pertinencia invocar que existe una deficiencia
motivacional como alega la DGBN y mucho menos sustentar la
deficiencia en que era cuasi obligatorio que el tribunal a quo fijara el
precio determinado por Catastro Nacional a pesar de la evidencia de
que dicho precio, no refleja el valor comercial de las tierras
expropiadas y cuando el propio índice de precios publicado por
Catastro para el sector en que se ubican las tierras están tasados en un
valor totalmente distinto
Es absurdo imputar que la sentencia del Tribunal Superior
Administrativo no ponderó la valoración de Catastro Nacional, pues
claramente si lo hizo, lo hizo conjuntamente con la tasación o avalúo
privado para llegar a un precio promedio ponderado entre ambas. Y
resulta penoso que la DGBN alegue afectación del patrimonio público
cuando tiene mas de 50 años haciendo uso de un inmueble en detrimento
de sus propietarios que fueron privados de su uso y no han visto aun
resarcido el valor de esos terrenos. Una vergüenza sostener dicho
argumento. (sic)
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa y
de la Procuraduría General de la República
Ni la Procuraduría General Administrativa ni la Procuraduría General de la
República depositaron escritos de defensa, a pesar de que fueron notificados de
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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la instancia recursiva mediante el Acto núm. 510/2025, instrumentado por el
ministerial Abraham Emilio Cordero Frías3 el veintiocho (28) de octubre de dos
mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución interpuestos por la
Dirección General de Bienes Nacionales, depositado en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de octubre de dos mil
veinticinco (2025).
2. Escrito de defensa depositado por los sucesores de la señora Lucía Amelia
Ricart de Bonnelly; los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes
Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina
María Bonnelly Ricart, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de
dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de
noviembre de dos mil veintidós (2022).
3 Alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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5. Copia fotostática del Acto núm. 874-2023, instrumentado por el
ministerial Francisco Natanael García Ramos4 el veintitrés (23) de septiembre
de dos mil veinticinco (2025).
6. Copia fotostática del Acto núm. 510/2025, instrumentado por el ministerial
Abraham Emilio Cordero Frías 5 el veintiocho (28) de octubre de dos mil
veinticinco (2025).
7. Copia fotostática del Acto núm. 534-2022, instrumentado por el
ministerial Francisco Natanael García Ramos6 el dos (2) de diciembre de dos
mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la declaratoria de utilidad pública de varios
terrenos ubicados dentro del polígono comprendido por las avenidas John F.
Kennedy al norte, Máximo Gómez al este, 27 de Febrero al sur, Ortega y Gasset
al oeste, para ser destinados a la construcción del Parque Central Metropolitano
del Distrito Nacional, dentro del área del antiguo aeropuerto General Andrews
(actualmente Centro Olímpico Juan Pablo Duarte). Dicha declaratoria se
produjo mediante el Decreto núm. 1886, dado por el presidente de la República
de diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
Entre los terrenos afectados figura una porción de 15,472.87 m2 de la parcela
núm. 6-B-3-F-REF del DC núm. 3, propiedad de la señora Nelly Elidia
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
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Pellerano de Ricart, sucedida por su hija, la señora Lucía Amelia Ricart de
Bonnelly. El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), los sucesores
de la señora Lucía Amelia Ricart de Bonnelly los señores Carlos Alberto
Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón
Bonnelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart incoaron una demanda en
justiprecio contra el Estado dominicano y la Dirección General de Bienes
Nacionales.
La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-
00480, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el
dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Dicho fallo acogió
parcialmente la demanda en justiprecio, en consecuencia, ordenó al Estado
dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, a pagar en
provecho de los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly, Lourdes Patricia
Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y Gina María
Bonnelly Ricart, en su condición de sucesores de la señora Lucía Amelia Ricart
de Bonnelly, la suma de trescientos cuarenta millones setecientos treinta y seis
mil doscientos noventa y tres pesos dominicanos con 72/100
($340,736,293.72), por efecto de contrato de permuta suscrito entre el Estado y
la señora Lucia Amelia Ricart de Bonnelly el veintidós (22) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
En desacuerdo con dicho fallo, la Dirección General de Bienes Nacionales
interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ-
TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual lo declaró
inadmisible por haber sido depositado fuera del plazo previsto en el artículo 5
de la Ley núm. 3726-53. Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión
de ejecución de la especie.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión
de ejecución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión
constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo
de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y
calendario desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente
caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente
jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia
cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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TC/1222/24.7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad.8
9.2. La impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728 fue notificada a la
Dirección General de Bienes Nacionales, en su domicilio, mediante el Acto
núm. 874-2023, instrumentado por el ministerial Francisco Natanael García
Ramos9 el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo
que se cumple lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24,
mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional fue interpuesto el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco
(2025), es decir, cuando habían trascurrido los treinta (30) días del plazo que
disponen el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes del Tribunal.
En esta virtud, resulta evidente que la presente revisión es admisible en cuanto
a este aspecto.
9.3. Asimismo, se observa que el caso corresponde a una decisión que adquirió
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material10 con posterioridad a
la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del
párrafo capital de su artículo 27711 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos
de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera
integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
8 TC/0247/16.
9 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
10 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.
11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la
ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), puso
término al proceso contencioso administrativo de la especie y agotó la
posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente
previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las
revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado.
9.5. Como puede advertirse, la Dirección General de Bienes Nacionales
fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53. Dicha parte
recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la sentencia recurrida,
incurrió en violación a los derechos de acceso a la justicia, a obtener una
decisión motivada, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta
conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en
el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, el
veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En este tenor, la
Dirección General de Bienes Nacionales tuvo conocimiento de las alegadas
violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la
decisión recurrida. En tal virtud, a dicha recurrente le resultaba imposible
promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales
invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El
Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia
Unificadora TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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9.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las
prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,
puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles
dentro del Poder Judicial; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables
«de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en
este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente
recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia
constitucional12, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley
núm. 137-11, así sus precedentes TC/0007/12 y TC/0409/24. Tal como sostuvo
en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24,
le corresponde al Tribunal la apreciación de la especial trascendencia o
relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al
respecto.
9.9. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la
especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por
caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12,
no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una
cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la
Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial
trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto
12 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
[…] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la
interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.10.Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, declaró inadmisible una revisión
constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia
o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la
naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había
sido aclarada por otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de
Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o
relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un
error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no
se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En
consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia
constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas
«atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la
concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de
la Ley núm. 137-11.
9.11.En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se
aprecia en razón de que la solución del recurso planteado permitirá continuar
con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos
fundamentales como causal de revisión de decisión jurisdiccional,
específicamente, pronunciarse con relación a las formalidades exigidas por el
legislador para la admisibilidad del recurso de casación.
9.12.En consecuencia, al quedar satisfechos los requisitos de admisibilidad del
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, procede rechazar el medio de inadmisión
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
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planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte
dispositiva de la presente decisión.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
9.1. Como hemos visto, el Tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm.
SCJ-TS-25-2728 (que es una decisión firme), dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también se ha comprobado que,
ante esta sede constitucional, la parte recurrente invoca la vulneración de los
derechos de acceso a la justicia, a obtener una decisión motivada, al debido
proceso y a la igualdad ante la ley.
9.2. Previo a abordar los alegatos de violación de los derechos fundamentales
invocados por la recurrente, resulta oportuno recordar que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo
extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco de su conocimiento,
analizar cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el
fondo del caso, tal como dictaminó el Tribunal en la Sentencia TC/0327/17:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al
revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los
hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución
de los tribunales judiciales13. Su función, cuando conoce de este tipo de
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación
13 Las negritas son nuestras.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
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que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los
tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el
alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. (§g)
9.3. En correspondencia con lo anterior, el Tribunal resalta que su
jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad de la revisión en tal
contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la
Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos
fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de
revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo
extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al
aprobar la aludida Ley núm. 137-11. Formulamos esta aclaración
porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la
revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero,
tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este
tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no
es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el
conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el
Tribunal Constitucional.14
9.4. Luego de haber precisado lo anterior, el estudio pormenorizado de la
instancia recursiva evidencia que la parte recurrente sostiene que la sentencia
recurrida vulneró las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva,
específicamente en lo relativo al derecho de acceso a la justicia, porque, a su
juicio, la inadmisibilidad del recurso de casación se fundamentó en una
14 Las negritas son nuestras.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
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interpretación rígida del plazo previsto para interponer el referido recurso. No
obstante, los demás motivos de revisión, referentes a la alegada vulneración al
derecho de igualdad y a la falta de motivación, no están dirigidos contra la
sentencia recurrida, sino contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del
recurso de casación declarado inadmisible mediante la sentencia que nos ocupa,
cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que
escapan al alcance del Tribunal Constitucional, como se verifica en los
argumentos contenidos en el epígrafe 4 de la presente sentencia. Por este motivo,
se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.
9.5. Con relación al único motivo de revisión atribuido a la sentencia recurrida,
basado en la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia por una
interpretación rígida del computo del plazo para dictaminar la extemporaneidad
del recurso de casación, siendo lo correcto a su entender que, por efecto del
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se incluyera en el cómputo
el día dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023) por haber sido declarado no
laborable, el Tribunal Constitucional ─a los fines de ofrecer una respuesta al
planteamiento de la recurrente─ estima pertinente reproducir nuevamente los
argumentos que en este sentido contiene la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728; a
saber:
8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó de manera
principal que se declare la inadmisibilidad del recurso por haber sido
interpuesto fuera del plazo de conformidad con las disposiciones del
artículo único de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726 sobre
procedimiento de casación.
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9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el
examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad
atendiendo a un correcto orden procesal.
10. Cabe precisar en primer lugar, que la Ley núm. 3726-53 resulta ser
la aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia cuya
impugnación se pretende, tuvo lugar con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, a saber, 16
de noviembre de 2022.
11. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,
sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-
08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil,
comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-
tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda,
y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la
notificación de la sentencia…; que en ese mismo sentido, se debe dejar
sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son
francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo,
se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo
que disponen los artículos 66 de la precitada ley de procedimiento de
casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
12. En ese sentido, esta corte de casación ha podido verificar que en el
legajo de documentos que componen el recurso se encuentra
depositado el acto núm. 534-2022 de fecha 02 de diciembre de 2022,
instrumentado por Francisco Natanel García Ramos, alguacil
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ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia
de Santo Domingo, mediante el cual fue notificada a la ahora
recurrente Dirección General de Bienes Nacionales la sentencia
impugnada.
13. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo
franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y
constante, no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que,
al analizar los documentos del caso, esta Tercera Sala advierte que la
sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente el 2 de
diciembre de 2022 y el último día para incoar el presente recurso era
el día 3 de enero de 2023, por lo que habiéndose depositado el recurso
de casación en fecha 4 de enero de 2023 se evidencia que el presente
recurso se depositó fuera del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley
núm. 3726-53. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad
del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios
propuestos, en razón de que la inadmisibilidad, por su propia
naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada
en el presente recurso.
9.6. El plazo para recurrir en casación en materia contencioso
administrativa, a la luz de la Ley núm. 3726 y del Código de Procedimiento
Civil debe ser computado y entendido como franco y calendario porque esa es
la configuración establecida por el legislador. Obsérvese que el análisis
conjunto de las disposiciones legales envueltas conllevan la necesidad de
evaluar en su justa dimensión la expresión «El día de la notificación y el del
vencimiento no se contarán» que contiene el artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil15, es decir, aceptar que dicho plazo es franco porque de su
15 Modificado por la Ley núm. 296, de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940).
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computo solo se excluyen el día de notificación y el día de vencimiento; de ahí
que la naturaleza sea franca y los demás días intermedios deban contarse como
calendario.
9.7. Del mismo modo, al analizar la expresión «Si fuere feriado el último
día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente» que contiene la parte
in fine del referido artículo; así como la expresión «Si el último día del plazo,
es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente» contenida en artículo
66 de la Ley núm. 3726, debe interpretarse que incluso cuando se trate de un
plazo franco y calendario, si el día del vencimiento del plazo no es hábil, el
plazo deberá prorrogarse hasta el día siguiente. Dichas disposiciones posibilitan
el ejercicio del recurso cuando el último día del plazo la jurisdicción no está
habilitada para su depósito, lo cual es cónsono con el derecho a una justicia
accesible que dispone el artículo 69.1 de la Constitución.
9.8. En este sentido, las justificaciones dadas por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en la sentencia hoy impugnada revelan que la evaluación del
plazo para recurrir en casación estuvo correcta, puesto que fue realizada con
base en lo dispuesto en los artículos 5, 66 y 67 de la Ley núm. 3627, sobre
Recurso de Casación16 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, de cuya
conjugación el referido plazo ha de estimarse como franco y calendario, como
dispuso la sentencia recurrida. 17 En este contexto, resulta un hecho no
controvertido que la notificación de la sentencia del Tribunal Superior
Administrativo a la Dirección General de Bienes Nacionales fue realizada el
dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por lo que el plazo franco y
calendario para ejercer su recurso de casación vencía el tres (3) de enero de dos
mil veintitrés (2023). En esa tesitura, contrario a lo planteado por la recurrente,
16 Modificada por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008.
17 Tal como ocurrió en un caso similar resuelto mediante la Sentencia TC/0217/25.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
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poco importa que el día dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023) o alguno
de los días intermedios fuera no laborable, pues solo el último día de dicho
plazo sería prorrogable por ese motivo.
9.9. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal concluye
que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco
(2025), no contiene la alegada vulneración a los derechos fundamentales
invocados por la recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de
revisión.
11. Respecto a la demanda en suspensión de ejecución
El Tribunal Constitucional estima que la demanda en suspensión de ejecución
de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente
ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido,
se declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el
dispositivo.18
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. El magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por motivo de parentesco con las partes.
Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
18 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24,
entre muchas otras.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección
General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29)
de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión
constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de
la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección General de
Bienes Nacionales y a la parte recurrida, los señores Carlos Alberto Nicolás
Bonnelly, Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón
Bonnelly Ricart y Gina María Bonnelly Ricart, a la Procuraduría General
Administrativa y a la Procuraduría General de la República
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-1098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda
en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto
de dos mil veinticinco (2025).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,
primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro
Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army
Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del
Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
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de dos mil veinticinco (2025).
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011), discrepamos de la posición de la mayoría. Por los motivos que se
expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado
inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I
1. El presente caso se origina al momento en que los señores Lucía Amelia
Ricart de Bonnelly, madre de; los señores Carlos Alberto Nicolás Bonnelly,
Lourdes Patricia Bonnelly Ricart de Espaillat, Rafael Ramón Bonnelly Ricart y
Gina María Bonnelly Ricart incoaron una demanda en justiprecio contra el
Estado Dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales, en calidad de
sucesores de la señora Nelly Elidia Pellerano de Ricart, madre de la señora Lucía
Amelia Ricart de Bonnelly. Dicha demanda se originó por la declaratoria de
utilidad pública realizada mediante el Decreto núm. 1886, dado por el presidente
de la República, del diecisiete (17) de diciembre del mil novecientos sesenta y
cuatro (1964) de la porción de terreno de 15,472.87 m2 de la parcela núm. 6-B-
3-F-REF del Distrito Catastral núm. 3, propiedad de la señora Nelly Elidia
Pellerano de Ricart, con el propósito de crear «un parque central Metropolitano,
transformado en la actualidad “Centro Olímpico Juan Pablo Duarte” en 1974.
2. La referida demanda fue resuelta por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00480 dictada,
el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo acogida
parcialmente. La cual ordenó al Estado Dominicano, a través de la Dirección
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General de Bienes Nacionales, a pagar en provecho de los demandantes la suma
de trescientos cuarenta millones setecientos treinta y seis mil doscientos noventa
y tres pesos dominicanos con 72/100 (RD$340,736,293.72), por efecto de
contrato de permuta suscrito entre el Estado y la señora Lucia Amelia Ricart de
Bonnelly, el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
3. Ante el desacuerdo del señalado fallo, la Dirección General de Bienes
Nacionales interpuso un recurso de casación por ante la Suprema Corte de
Justicia, el cual fue declarado inadmisible por haber sido depositado fuera del
plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 por su Tercera Sala
mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2728 dictada, el veintinueve (29) de
agosto de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal
constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de
revisión, al este colegiado entender que la sentencia recurrida en revisión, no
contiene la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la
recurrente
5. No obstante, lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de
la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible
por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo
requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal
debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
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TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202419, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
de 202420; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 202421; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 202422. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia
constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
II
7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las
sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial
trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de
este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente
recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna
situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se
haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de
interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar
en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una
cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su
importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió
declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del
artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
19 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
20 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
21 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
22 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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***
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro
para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
ejemplo claro de la «judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus
asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la
necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de
previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o
aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso
puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué
se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no
informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión
constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique
sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el
Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto,
dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
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la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto
por el legislador en la configuración de los procedimientos
constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio
reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no
limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de
determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el
tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de
especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar
motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como
expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor
jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es
incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con
todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o
recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino
que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas
expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en
que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a
través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha
organizado lo concerniente a los distintos procedimientos
constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos
Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado
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procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una
importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección
Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso
de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el
autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la
interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la
determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–
, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de
acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo
planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por
la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo.
Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la
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