SentenciaNo. TC/0422/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0422/26
- Publicacion
- 2 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0422/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1072, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por Ana
Linda Fernández de Paola y Emir J.
Fernández de Paola contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005
dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de
julio de dos mil veinticinco (2025), cuya parte dispositiva falló:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso
de apelación interpuesto por Martín Hidalgo Rodríguez, notario
procesado, contra la sentencia disciplinaria núm. 1303-2023-SSEN-
00484, dictada el 2 de octubre de 2023, por la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, por haber sido interpuesto al amparo de las formalidades que
reglamenta la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación
interpuesto en fecha 15 de agosto de 2023, por el Dr. Martín Hidalgo
Rodríguez, notario procesado y, actuando por autoridad propia y
contrario imperio, revoca la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484 de
fecha 2 de octubre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en
consecuencia, declara INADMISIBLE la acción disciplinaria de fecha
28 de febrero de 2022, ejercida por Ana Linda Fernández de Paola y
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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Emir J. Fernández de Paola, contra el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez,
notario de los del número del Distrito Nacional, por falta de calidad e
interés de los indicados accionantes, así como por encontrarse
prescrita dicha acción, conforme los motivos antes expuestos.
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Emir J.
Fernández de Paola, mediante el Acto núm. 1006/2025,1 del once (11) de agosto
de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Martín Hidalgo
Rodríguez, parte recurrida en revisión. No consta que la decisión haya sido
notificada directamente en la persona de la señora Ana Linda Fernández de
Paola, también parte recurrente en revisión.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los recurrentes, señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de
Paola, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicios
Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el
diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a la
Secretaría de este Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 1227/25, instrumentado2 el doce (12) de septiembre de
dos mil veinticinco (2025), fue notificado el recurso de revisión a la parte
1 Instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
2 Instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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recurrida, señor Martín Hidalgo Rodríguez, a sus abogados constituidos y
apoderados especiales, al Colegio Dominicano de Notarios y a la Procuraduría
General de la República a requerimiento de los señores Ana Linda Fernández
de Paola y Emir J. Fernández de Paola.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-
PL-25-00005, esencialmente, en los motivos siguientes:
1. Conforme lo descrito precedentemente, el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia está apoderado de dos recursos de apelación. El
primero interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y
Emir J. Fernández de Paola, y el segundo por el notario procesado
Martín Hidalgo Rodríguez, en ocasión de la sentencia núm. 1303-2023-
SSEN-00484 de fecha 2 de octubre de 2023, dictada en materia
disciplinaria por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional. Ambos recursos fueron
fusionados en audiencia de fecha 25 de octubre de 2024, por lo que
corresponde resolverlos por esta misma decisión.
2. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, dictó la decisión recurrida en ocasión
de la querella de fecha 28 de febrero del año 2022, incoada por Ana
Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola, en contra del
notario público Martín Hidalgo Rodríguez, por presunta violación de
los artículos³ 19 y 28 numerales 1), 6) y 8) de la Ley núm. 140-15, del
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, sustentada en
esencia, en que el notario público Martín Hidalgo Rodríguez actuó
fuera del límite de su jurisdicción (Distrito Nacional); redactó un acto
siendo abogado, asesor jurídico y empleado (asalariado o por igualas)
de la sociedad Masstech Dominicana, S.A., en la actualidad S.R.L., y de
por lo menos uno de sus socios, siendo asalariado de dicha empresa y
tener importantes vínculos económicos con la misma, toda vez que: a)
instrumentó el acto notarial núm. 22/2015 de fecha 2 de septiembre de
2015, mediante el cual, los señores Federico Silfa Casso, Raúl Garip
Mitre y Norman Masse sostienen a nombre de Masstech Dominicana
S.A., en la actualidad S.R.L., haberle dado a los Dres. Ernesto Guzmán
Suárez, Ángel Emilio Contreras Severino, Viterbo Catalino Pérez,
Martín Hidalgo Rodríguez, Juan Yisidro Herasme y los Lcdos. Jenny
Evangelista Arias, Ernesto Guzmán Alberto y Marcos A. Guridi Mejía,
garantías hipotecarias por la suma de RD$1,765,000.00 sobre los
inmuebles propiedad de dicha compañía, contenidos en las matrículas
300002581, 3000179234 y 3000179236, provincia La Altagracia; b) los
inmuebles gravados con la referida hipoteca se encuentran ubicados en
la provincia La Altagracia, mientras que el Dr. Martín Hidalgo
Rodríguez, es notario del Distrito Nacional, lugar donde dice tener su
domicilio; c) previo a la instrumentación del acto, el notario tenía
conocimiento de los problemas societarios de la entidad Masstech
Dominicana S.A., en la actualidad S.R.L., a la cual había prestado sus
servicios como consultor y abogado; d) el querellado es socio
operacional y legal del Dr. Ernesto Guzmán Suárez, como lo indica el
papel timbrado de la oficina Morel Cerda & Asociados, siendo esta
firma beneficiaria de un acto notarial por la suma de US$1,360,000.00,
lo que asciende a la suma de RD$60,920,000.00 a una tasa de
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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RD$47.00; e) el querellado, Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, al tratar de
justificar la suma de RD$35,720,000.00 en gastos entre febrero 2014 y
julio 2015, hace referencia a la carta para remisión de factura de fecha
8 de junio de 2015, depositada por este último y Garip Mitre ante la
Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Nacional, es decir, que los propios beneficiarios del acto
notarial son los que señalan al querellado como asalariado de
Masstech Dominicana S.A., en la actualidad S.R.L.
3. En ese contexto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió parcialmente la
acción disciplinaria y declaró culpable al notario público Martín
Hidalgo Rodríguez de violar los artículos 19, 26 numerales 1 y 2, 28
numeral 8 y 60 numeral 5 de la Ley núm. 140-15, en consecuencia,
ordenó su suspensión por un plazo de nueve (9) meses y se le impuso
una multa de quince (15) salarios mínimos establecidos para el sector
público al momento de la infracción, ascendentes a ciento cincuenta mil
pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), por entender al
amparo de sus motivaciones, lo siguiente: -que no fue probado por
ningún medio de prueba que el notario procesado fue abogado y
consultor jurídico de la entidad Masstech Dominicana S.A., en la
actualidad S.R.L., pues en las asambleas que constan en el expediente
dicho señor figuraba únicamente como el notario que legalizó las
firmas de los comparecientes; que en el acto por el cual se le endilgan
incumplimientos a su comportamiento ético, ya que es socio del Dr.
Ernesto Guzmán Suárez a través de la entidad Morel Cerda &
Asociados, el notario procesado figura únicamente como el oficial que
lo instrumentó y, aunque ciertamente Morel Cerda & Asociados fue
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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beneficiada con el reconocimiento a su favor de la suma de
US$760,000.00, no hay evidencia de donde se pueda determinar la
veracidad del hecho de la sociedad del notario con el Dr. Ernesto
Guzmán; que el concierto de voluntades que implica la asociación, que
sería en este caso entre el notario y los abogados favorecidos en el
pagaré notarial, no queda demostrado, toda vez que el documento fue
instrumentado para garantizar el pago de honorarios de los
profesionales del derecho que habían ofrecido sus servicios a la entidad
Masstech Dominicana, lo cual se verifica en las sentencias que obran
en el expediente; que del estudio del acto auténtico núm. 22/2015, de
fecha 2 de septiembre de 2015, no se determina que dicho oficial
público haya tenido a la mano la certificación de estado jurídico de los
inmuebles afectados con la inscripción de hipotecas ni los certificados
de títulos correspondientes, ni demostró durante el proceso haber dado
cumplimiento a este mandato; que fue probado que instrumentó el acto
auténtico mencionado en el que consiente la inscripción de privilegios
sobre inmuebles ubicados en una demarcación distinta al Distrito
Nacional, específicamente en el municipio de Higüey, provincia La
Altagracia.
(...)
Análisis del recurso de apelación interpuesto por el notario público
Martín Hidalgo Rodríguez
Sobre la falta de calidad e interés de los señores Ana Linda Fernández
de Paola у Emir J. Fernández de Paola
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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17. El notario procesado Martín Hidalgo Rodríguez solicita la
inadmisibilidad de la acción disciplinaria en cuestión,
fundamentándose en la falta de calidad y de interés de los señores Ana
Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola para
interponer dicha acción. Sostiene, que estos actuaron atribuyéndose
indebidamente la calidad de socios de la empresa Masstech
Dominicana, S.R.L., además de que la querella se basa en un documento
notarial de reconocimiento de deuda en el cual ellos no tienen
participación.
18. El indicado medio de inadmisión se encuentra dentro de los
apartados que componen el recurso de apelación del notario procesado
Martín Hidalgo Rodríguez, en el que este también sostiene en apoyo a
la inadmisibilidad propuesta, que aunque se trate de un asunto que tiene
carácter de orden público, no es de interés social; que Masstech
Dominicana, S.A.,en la actualidad S.R.L., no es una empresa pública ni
estatal para que se conozcan asuntos de interés corporativo y que ese
tipo de interés no puede adjudicársele a ningún ciudadano; que, en
consecuencia, la acción no fue legalmente promovida, dado que no se
justifica el interés de los querellantes en un acto de reconocimiento de
deuda corporativo e inscripción de privilegios, alegando que un notario
violó su jurisdicción, por lo que el interés público que la corte le
adjudica a la Ley núm. 140-2015, no aplica en este caso.
19. Resulta también oportuno remitirnos al escrito de contestación de
los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de
Paola, quienes refieren en lo relativo a su falta de calidad e interés, que
el tribunal de juicio bien obró al referir el carácter especial y
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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excepcional de los procesos de sanción administrativos relativos a
casos disciplinarios; que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha
validado las actuaciones por cualquier querellante y denunciante en
contra de abogados y notarios, derivado del carácter de oficial público
de la función notarial y la obligación de los órganos de control de
nuestro sistema de justicia de monitorear y fiscalizar las actuaciones de
estos, aun no tengan calidad o interés particulares; que es sobre esta
base que procede y opera el juicio disciplinario.
(...)
31. En el caso en concreto, conforme se advierte de las motivaciones de
la sentencia apelada, la corte de apelación rechazó el medio de
inadmisión planteado por falta de calidad e interés, argumentando que
las acciones disciplinarias son de orden público y de interés social, por
lo que podrían ser promovidas por cualquier ciudadano. Sin embargo,
este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no comparte tal criterio. Si
bien la actividad notarial reviste interés público, ello no exime del
cumplimiento de los requisitos procesales esenciales que deben
configurarse en toda acción en justicia, incluida la acción disciplinaria
contra notarios públicos. En ese tenor, conforme a los principios
generales del derecho procesal y disciplinario, la promoción de
cualquier acción, incluida esta, requiere legitimación activa, es decir,
calidad jurídica, interés legítimo, personal y concreto respecto del
objeto del procedimiento, ello así porque el carácter de orden público
y social de la función notarial no convierte la acción disciplinaria en
una acción popular o de libre impulso, como tampoco suprime la
exigencia de legitimación. Por tanto, quien pretenda promover este tipo
de procedimiento debe demostrar calidad, capacidad e interés, pues lo
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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contrario comprometería las garantías del debido proceso y permitiría
acciones o querellas indiscriminadas, sin control de procedencia.
32. En ese orden de ideas se constata que los señores Ana Linda
Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola no figuran en ninguna
de las certificaciones de registro mercantil aportadas como accionistas
de la entidad Masstech Dominicana S.A.; asimismo, no constan como
partes intervinientes en el acto de reconocimiento de deuda
instrumentado por el notario público disciplinado. Tampoco han
logrado acreditar la existencia de un interés jurídico directo, concreto
y actual que pudiera verse afectado por la actuación notarial objeto del
presente proceso disciplinario. En virtud de ello, resulta evidente que
la decisión apelada, al rechazar el planteamiento de inadmisión
formulado en tal sentido -y hacerlo bajo los fundamentos expresados -,
incurrió en una valoración que desatiende los requisitos esenciales que
rigen el ejercicio válido de la acción en justicia.
33. En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en el
aspecto examinado y declarar inadmisible la querella disciplinaria de
que se trata por falta de calidad e interés de los señores Ana Linda
Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola, tal y como ha sido
solicitado por la parte recurrente y como se hará constar en la parte
dispositiva de esta sentencia.
34. Sin desmedro de lo anterior, corresponde precisar que la
inadmisibilidad por falta de calidad procesal y de interés no resulta
oponible a la Procuraduría General de la República, toda vez que dicho
órgano está expresamente facultado por el artículo 15 de la Ley núm.
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140-01 para velar por el cumplimiento de sus disposiciones. Esta
legitimación se ve reforzada por la Resolución núm. 561-2020, de fecha
9 de julio de 2020, que establece la intervención del Procurador
General de la República y de los procuradores fiscales, en funciones de
vigilancia y supervisión, dentro de los procedimientos disciplinarios
seguidos contra abogados y notarios públicos, juntamente con la
Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
35. En concordancia con lo anterior, aunque ha sido debidamente
constatado que los querellantes Ana Linda Fernández de Paola y Emir
Fernández de Paola carecen de legitimación activa por no haber
demostrado un interés jurídicamente tutelado, esta circunstancia no
limita la potestad del Ministerio Público para promover el
procedimiento disciplinario. En su calidad de titular de la acción
pública y órgano constitucional encargado de la defensa del interés
general, el Ministerio Público conserva plena calidad, capacidad e
interés para accionar ante posibles infracciones cometidas por
auxiliares de la justicia, especialmente cuando tales comportamientos
inciden en el buen funcionamiento del sistema judicial o vulneran
principios esenciales como la probidad, la objetividad o la lealtad
procesal. Por consiguiente, no obstante la inadmisibilidad de la acción
respecto de los demás participantes en el proceso se impone proseguir
con el conocimiento de la acción dadas las conclusiones formuladas por
el Ministerio Público en el sentido de que se destituya al notario público
procesado por haber cometido faltas graves en sus funciones, debiendo
este órgano valorar las pretensiones planteadas en ese sentido.
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En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria por
haberse ejercido fuera de plazo
36. En su escrito recursivo el notario disciplinado plantea la
prescripción de la acción disciplinaria y en sustento de dicha pretensión
sostiene, en esencia, que el artículo 117 de la Ley núm. 3-19, que crea
el Colegio Dominicano de Abogados, establece que el plazo para
accionar disciplinariamente en contra de un abogado es de un (1) año
a partir de la alegada falta cometida, por lo que, por analogía y lógica
procesal, dicho período aplica a las prescripciones para perseguir a un
notario público, puesto que las prescripciones no establecidas en las
leyes se rigen por el derecho común.
37. Al momento de concluir, el Ministerio Público no se refirió de
manera específica a la aludida prescripción, no obstante, tanto en
audiencia como en su dictamen solicitó que el recurso de apelación
interpuesto por el notario en cuestión fuera rechazado en todas sus
partes.
38. Sobre el planteamiento de prescripción, la corte a qua precisó lo
siguiente: La legislación dominicana no contempla disposiciones
respecto al plazo para prescripción de las acciones disciplinarias en
contra de los notarios, por ello, es preciso evaluar si nos encontramos
ante una acción que constituye una excepción al principio de que todas
las acciones son prescriptibles salvo que una disposición legal
expresamente indique lo contrario, así que, consideramos necesario
recordar que con estas acciones se evalúa el comportamiento ético de
estos oficiales públicos y, por tanto, hemos de indicar que según el
principio seis, contenido en el artículo 2 de la ley 140-15, los notarios
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están comprometidos a observar los principios constitucionales y las
normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales, como
en su vida pública y privada, por lo que a nuestro parecer, aunque
somos de criterio de que esta materia se rige de los principios y reglas
del derecho penal, no pueden tomarse en cuenta los plazos cortos de
prescripción.
39. Corresponde poner de relieve que en materia disciplinaria contra
notarios, normativa vigente, Ley núm. 140-15 sobre Notariado y que
instituye el Colegio Dominicano de Notarios y la Resolución núm. 561-
2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio
de 2020, que traza el procedimiento a seguir para el conocimiento de
los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto
de abogados y notarios públicos, así como la derogada Ley núm. 301-
64, del Notariado, no disponen de un plazo de prescripción para las
acciones disciplinarias contra los notarios.
40. En cuanto a la situación objeto de examen, la jurisprudencia de esta
Suprema Corte de Justicia ha sostenido como principio general, que la
prescripción se basa en la presunción de olvido de las acciones
humanas delictivas y, por consiguiente, extinción de la posibilidad de
ser perseguidas judicialmente por la expiración la o vencimiento del
tiempo para hacerla. En ese sentido la prescripción tiene su
fundamento, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo
el olvido y el desinterés por el castigo.
41. La noción de derecho al olvido debe ser el estandarte y paradigma
que rija la acción disciplinaria a fin de que no sea fijado su ejercicio
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como denominación indefinida, en razón de que estas acciones, como
la mayoría de las acciones en justicia, deben estar sujetas a un plazo
que sancione la inactividad procesal de la parte persecutoria, bajo el
fundamento propio de la extinción, como tendencia que prevalece en el
ordenamiento desde el punto de vista del derecho comparado, lo cual
incluso ha sido normado en materia disciplinaria para los jueces del
orden judicial, conforme la Resolución núm. 017-2020, que modifica la
Resolución núm. 25-2018, que aprueba el Reglamento Disciplinario
aplicable a los Jueces y Juezas del Poder Judicial, en los artículos 11 y
1211.
42. La prescripción de la acción implica en su fundamento y contenido
esencial, que el transcurso del tiempo produce un efecto de extinción
que impide juzgar el tipo disciplinario imputado, ya sea por no haberse
ejercido la acción o porque en caso de haberse procedido se haya
producido una pasividad en el tiempo; es por lo menos el fundamento
que prevalece desde la dogmática procesal penal.
43. Cabe señalar, a título de reflexión relevante, que tal y como lo ha
planteado el notario procesado, en materia disciplinaria en relación
con los abogados, la Ley núm. 3- 19 que regula el Colegio de Abogados
de la República Dominicana establece en su artículo 117 lo siguiente:
El plazo para interponer la acción disciplinaria prescribe a los doce
(12) meses de cometida la infracción. El párrafo de dicha norma
también dispone que, vencido dicho plazo, el tribunal debe declarar, de
oficio o a solicitud de parte interesada, la extinción de la acción. Si bien
esta disposición establece un parámetro claro respecto a la
prescripción, su ámbito de aplicación se refiere a un régimen
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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disciplinario distinto al que rige la actuación de los notarios, quienes
en virtud de su función ostentan la fe pública, lo que implica que los
actos y documentos que autentican tienen una presunción de veracidad
y autenticidad ante la sociedad. Esta fe pública distingue a los notarios
de otros auxiliares de la justicia, ya que son responsables de garantizar
la legalidad, validez y eficacia de los actos que certifican, brindando
así seguridad jurídica a los ciudadanos.
44. Es oportuno puntualizar que la prescripción de la acción
disciplinaria no puede estar sujeta a las disposiciones del Código
Procesal Penal ni del Código Civil, en razón de que, la acción
disciplinaria está instituida en interés del cuerpo u organismo, para
mantener la confianza de los terceros en el servicio, cuya finalidad es
diferente de cualquier acción civil (preservar los intereses del sujeto a
nivel patrimonial y moral) o penal (mantener el orden social); en los
casos contra los notarios en su condición de oficiales públicos, se
fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el
mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público.
45. En el contexto de supletoriedad de esta materia, debe destacarse
que el artículo 3 de la resolución núm. 561-2020, que traza el
procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos
interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados
y notarios públicos, de fecha 9 de julio de 2020, en su principio 9
dispone: Autonomía procesal disciplinaria: El procedimiento para
llevar a cabo un juicio disciplinario es autónomo e independiente de
cualquier otro procedimiento. No obstante, las imprevisiones podrán
suplirse con otras normas procesales que no resulten incompatibles con
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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el procedimiento administrativo sancionador y no violen la
Constitución o la ley.
46. De las consideraciones anteriores se concluye que la potestad o
acción disciplinaria es una acción pública orientada a garantizar la
efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución, las
leyes y las buenas costumbres en el ejercicio de la función pública, lo
cual se enmarca dentro del Derecho Administrativo Sancionador.
47. La prueba de tal aseveración radica en la naturaleza jurídica de las
sanciones disciplinarias, las cuales son administrativas para todo tipo
de funcionario (contrario a las sanciones pecuniarias y punitivas), ya
que, en esencia, tienen una finalidad a modo de advertencia, tratando
de impedir que el sujeto disciplinado, vulnere nuevamente la ley en el
ejercicio de sus funciones, mediante la graduación y tipos de sanción,
tales como, la exclusión de la profesión y, en otros casos, la destitución,
por mencionar algunas.
48. En ese orden de ideas, este pleno de la Suprema Corte de Justicia
mediante sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, de fecha 29 de diciembre
de 2023, estableció que como normativa supletoria en el ámbito del
derecho administrativo sancionador, tenemos la Ley núm. 107-13,
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de
2013, cuyo rango de aplicación se extiende a funcionarios judiciales
como son los notarios públicos, según las disposiciones del artículo 2
párrafo II: A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza
administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y
reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su
normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución
les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
49. Partiendo del principio de supletoriedad normativa, procede
aplicar en la contestación que nos ocupa el régimen de prescripción
propio de la materia de derecho administrativo, ante el silencio de la
Ley del Notariado, solución esta que se deriva de la interpretación del
artículo 39 de la Ley núm. 107-13 de 2013, que dispone: Prescripción.
Las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que
las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las
infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los
tres años y las leves al año. Párrafo I. El plazo de prescripción de las
infracciones administrativas empieza a contar desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Dicho plazo sólo podrá interrumpirse,
con notificación al interesado, cuando se inicie el procedimiento
sancionador. En caso de que el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa inimputable al presunto
infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.
50. Conforme el derecho disciplinario aplicable en la materia que nos
ocupa, en el marco de la tipificación de las sanciones en función del
hecho imputado se entenderá como faltas leves aquellas sancionados
con amonestación (según disponga Ley núm. 140-15 sobre Notariado
que instituye el Colegio Dominicano de Notarios y la derogada Ley
núm. 301-64, del Notariado para los casos que corresponda), por faltas
graves aquellas sancionadas con suspensión temporal y multas, y faltas
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muy graves serán aquellas penadas con la destitución, así como
cualquier actuación o procedimiento que un notario realice en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de éste o prevaliéndose de su
condición de notario, que no sean sancionados por ninguna ley, y que
a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la
moralidad profesional, necesite ser corregida en interés de la sociedad.
51. En virtud del principio de aplicación supletoria del derecho, es
pertinente hacer acopio de la citada normativa a fin de regular el plazo
de prescripción para las acciones disciplinarias contra notarios. En ese
sentido, debe entenderse como punto de partida para el cómputo del
plazo la fecha de la comisión de la acción antijurídica, por aplicación
del artículo 39 párrafo I de la Ley núm. 107-13, que establece que el
plazo de prescripción de las infracciones administrativas empieza a
contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
52. En la presente acción, al notario procesado se le imputan varias
infracciones. En efecto, conforme la querella disciplinaria, una de las
imputaciones endilgadas al notario procesado es la de instrumentar el
acto auténtico núm. 22/2015, de fecha 2 de septiembre de 2015,
contentivo de pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios de
abogados, siendo abogado, asesor jurídico y empleado (asalariado o
por igualas) de la sociedad Masstech Dominicana, S.R.L., y de por lo
menos uno de sus socios, lo cual se enmarca en una de las prohibiciones
contenidas en el artículo 28 numeral 6 de la Ley núm. 140-15 y que, de
conformidad con el artículo 29 del mismo texto legal, se limita a
establecer que será sancionada disciplinariamente por la corte de
apelación constituida en cámara de consejo. A pesar de lo anterior, al
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remitirnos a los artículos del 57 a 63 contentivos de sanciones en la
citada ley, se observa que ninguna hace referencia expresa a la
actuación consistente en ejercer la doble calidad de abogado y notario
público respecto a una de las partes que figuren en una de sus
actuaciones. En consecuencia, el parámetro a utilizar será el contenido
en los textos legales que se mencionarán en los párrafos que prosiguen.
53. Habiendo delimitado lo anterior, también se le señaló al notario
procesado lo siguiente: a) actuar fuera del límite de su jurisdicción,
actuación sancionada en el artículo 58 numeral 5 de la Ley núm. 140-
15, con una multa de quince a veinte salarios mínimos; y b) realizar un
acto que involucre inmuebles registrados de conformidad con la Ley de
Registro Inmobiliario sin proveerse de la correspondiente certificación
de estado jurídico y del certificado de título o constancia anotada,
sancionado en el artículo 60 numeral 5, del mencionado texto legal con
la suspensión temporal. En tal sentido, partiendo de que las conductas
atribuidas revisten el carácter de faltas graves, en virtud de la sanción
prevista para las infracciones imputadas13, corresponde la aplicación
del plazo de prescripción de tres (3) años.
54. Del análisis del expediente se constata que el acto mediante el cual
se instrumentó el pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios
de abogados, que constituye el hito inicial para el cómputo del plazo de
prescripción, fue celebrado el 2 de septiembre de 2015. Por su parte, la
acción disciplinaria fue iniciada el 28 de febrero de 2022, conforme se
desprende de la actuación procesal que contiene la querella presentada
por Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola,
verificándose que entre ambos eventos transcurrieron 6 años, 5 meses
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y 26 días, por lo que resulta indudable que, al momento de su ejercicio,
dicha acción se encontraba prescripta.
55. Sobre la prescripción, ha sido criterio de las Salas Reunidas que:
El fundamento de la prescripción lo constituye la seguridad jurídica,
procurando este instituto un equilibro entre las exigencias de justicia
material sobre un asunto y la previsibilidad en relación con el tiempo
para accionar en procura de hacer valer un derecho, evitando mantener
indefinidamente en el tiempo la virtual amenaza de una demanda contra
el implicado en la situación. La prescripción de las acciones es una
cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto la regula el legislador
atendiendo a las circunstancias particulares de los casos.
56. Por lo antes indicado, y tras este Pleno de la Suprema Corte de
Justicia advertir que la querella disciplinaria de que se trata fue
interpuesta en el marco temporal analizado precedentemente, procede
acoger el recurso de apelación interpuesto por el notario procesado
Martín Hidalgo Rodríguez y, actuando por autoridad propia y contrario
imperio, revocar la sentencia apelada, en consecuencia, declarar la
prescripción de la acción disciplinaria ejercida en contra de este último
en la causa de que se trata.
57. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación
interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J.
Fernández de Paola, este tribunal advierte que, habiéndose acogido las
causales de inadmisibilidad por falta de calidad y de interés, así como
por prescripción de la acción, carece de objeto estatuir sobre el
indicado recurso, pues cualquier pronunciamiento posterior sobre
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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aspectos sustantivos generaría una contradicción lógica y jurídica en
la decisión. En consecuencia, procede declarar inadmisible el indicado
recurso de apelación por falta de objeto, conforme a la decisión
arribada, valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en el
dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes, señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de
Paola, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en el que
exponen, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las
pretensiones de su acción recursiva:
POR CUANTO: En la especie, nuestros representados, sostienen el
presente recurso de revisión constitucional parcial de decisión
jurisdiccional, sobre las siguientes bases o ejes, a saber:
1.- Violación a los artículos 184 de la Constitución Dominicana,
violación a los artículos 7.13, 31, 53.2 у 3; y 54.10 de la Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales lo que implica una vulneración a los principios de
vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional ante los
demás poderes públicos y órganos del Estado, vulneración a la defensa
y Orden Constitucional del sistema jurídico dominicano y vulneración
a la supremacía constitucional de los precedentes del Tribunal
Constitucional.
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2.- Violación al principio de Supremacía Constitucional establecido en
el artículo 6 de la Constitución Dominicana, violación al artículo 40.15
de la Constitución Dominicana lo que implica la inobservancia de los
principios de legalidad, favorabilidad y violación al principio de
interpretación conforme lo constitucional (principio de favorabilidad)
consagrado en los artículos 74.3 y 74.4 de la Constitución Dominicana.
(...) en tal sentido, los exponentes plantean mediante este recurso una
vulneración al principio de vinculatoriedad de los precedentes del
Tribunal Constitucional, violación a la Supremacía de la Constitución
al principio constitucional de Favorabilidad, además de violaciones a
garantías constitucionales de derechos fundamentales que necesitan ser
esclarecidas por este Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: Dicha decisión contiene graves e importantes
violaciones de índole constitucional que hacen necesaria su revisión
por este Tribunal a los fines de resguardar los derechos de nuestros
representados y con ellos los de todas las personas que de una forma u
otra toman acceso al sistema de justicia, por lo que mediante esta
instancia los señores ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA Y EMIR
J. FERNANDEZ DE PAOLA, están interponiendo formal recurso de
revisión constitucional parcial de decisión jurisdiccional contra la
sentencia no. SCJ-PL-25- 00005, contenida en el expediente núm.:
2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
III. Desarrollo de las violaciones a principios básicos encontrados en
la sentencia no. SCJPL-25-00005, contenida en el expediente núm.:
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
Sobre la violación de los artículos 7.13, 31, 53.3 у 54.10 de la Ley 137-
11 Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el artículo 184 de la
Constitución Dominicana, lo que implica una vulneración a los
principios de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal
Constitucional, seguridad jurídica y principio de razonabilidad ante los
demás poderes públicos y órganos del Estado, vulneración a la defensa
y orden constitucional del sistema jurídico dominicano y vulneración a
la Supremacía Constitucional de los precedentes del Tribunal
Constitucional.
POR CUANTO: El principio de vinculatoriedad es una piedra angular
del sistema jurídico dominicano, especialmente a partir de la
constitución de 2010 y de la ley 137-11 orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales. En esencia este
principio establece que aquellas decisiones que versan sobre los
derechos fundamentales tienen un efecto obligatorio y deben ser
observadas de manera estricta por otros tribunales y órganos del
Estado.
(...)
POR CUANTO: La sentencia objeto del presente en su página 28 nos
dice:
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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31. En el caso en concreto, conforme se advierte de las motivaciones de
la sentencia apelada, la corte de apelación rechazó el medio de
inadmisión planteado por falta de calidad e interés, argumentando que
las acciones disciplinarias son de orden público y de interés social, por
lo que podrían ser promovidas por cualquier ciudadano. Sin embargo,
este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no comparte tal criterio. Si
bien la actividad notarial reviste interés público, ello no exime del
cumplimiento de los requisitos procesales esenciales que deben
configurarse en toda acción en justicia, incluida la acción disciplinaria
contra notarios públicos. En ese tenor, conforme a los principios
generales del derecho procesal y disciplinario, la promoción de
cualquier acción, incluida esta, requiere legitimación activa, es decir,
calidad jurídica, interés legítimo, personal y concreto respecto del
objeto del procedimiento, ello así porque el carácter de orden público
y social de la función notarial no convierte la acción disciplinaria en
una acción popular o de libre impulso, como tampoco suprime la
exigencia de legitimación. Por tanto, quien pretenda promover este tipo
de procedimiento debe demostrar calidad, capacidad e interés, pues lo
contrario comprometería las garantías del debido proceso y permitiría
acciones o querellas indiscriminadas, sin control de procedencia.
POR CUANTO: Sobre esto nos ha dicho el Tribunal Constitucional: A)
12.15. Todo proceso disciplinario tiene como objetivo principal
determinar si un funcionario incurrió en una conducta que configura
alguna de las faltas sancionadas a través de una ley especial, en el cual
deben primar todas las garantías del debido proceso. En esta materia,
sin lugar a dudas, la figura del denunciante no puede tener un papel
preponderante ni activo, pues el interés del ente administrativo es el de
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sancionar conforme a la ley por las conductas que atentan contra sus
funciones y el servicio público que se ofrece. Todo lo anterior, sin
perjuicio de que quien ostente dicha calidad, o cualquier persona
afectada por la inconducta de un funcionario público, pueda procurar
el reconocimiento de cualquier tipo de derechos o derivar las
consecuencias jurídicas que entienda correspondientes a través de las
vías de derecho ordinarias, de conformidad con la materia y el
procedimiento aplicable. (Cita al pie de página Sentencia TC/0680/25
de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025))
(...)
POR CUANTO: En este sentido, resulta evidente que la Suprema Corte
de Justicia desconoció el principio de vinculatoriedad al apartarse de
forma injustificada de lo planteado por el Tribunal Constitucional en
torno a la legitimación en los procesos disciplinarios. Las decisiones
del órgano de cierre en materia constitucional han establecido que la
figura del denunciante no tiene un rol protagónico en el desarrollo de
estos procedimientos, pues el interés tutelado es el del Estado en
sancionar conductas que lesionan el orden público y el correcto
funcionamiento de la administración. Por tanto, condicionar la
procedencia de la acción a la estricta calidad de los denunciantes
constituye un retroceso y una vulneración directa al mandato
constitucional.
POR CUANTO: En esa misma tesitura, pero esta vez sobre la
prescripción la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del
presente (...)
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POR CUANTO: Sobre la prescripción, establece el Tribunal
Constitucional:
f. Este tribunal ha establecido en múltiples ocasiones, que la
prescripción opera con respecto a aquel ciudadano negligente que
presenta una solicitud y cesa en su interés, de manera que discurre un
tiempo tal que revela una situación de olvido, lo que no ocurre en la
especie, pues el retardo de entrega es responsabilidad de la institución
que tiene la obligación de proporcionar la misma59. Subrayado y
negritas nuestras (Cita al pie de página Sentencia TC/0531/18, de fecha
seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
POR CUANTO: En el caso de la especie, no puede operar la
prescripción en perjuicio de los señores Fernández, toda vez que, como
lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la misma solo es aplicable
frente al ciudadano negligente que, conociendo su derecho o la falta,
deja transcurrir el tiempo en una actitud de desinterés u olvido. Tal
presupuesto resulta incompatible con la situación planteada, éstos
desconocían el documento objeto de la acción, en consecuencia, no
podían accionar en justicia ni interrumpir el curso de un plazo que en
ningún momento se le hizo exigible. Pretender lo contrario sería tanto
como sancionar la ignorancia no imputable de un ciudadano,
vulnerando con ello el principio de razonabilidad que debe regir en
toda interpretación constitucional.
POR CUANTO: Además, debe destacarse que tanto la Suprema Corte
de Justicia como el Tribunal Constitucional han subrayado que la
prescripción se fundamenta en el olvido y en la falta de interés en
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ejercer el derecho, nunca en la mera pasividad impuesta por la
actuación de la otra parte. Por lo tanto, en ausencia de conocimiento
efectivo y ante la imposibilidad material de accionar, resulta
improcedente hablar de prescripción, pues ello equivaldría a
desnaturalizar la finalidad misma de esta figura, que no es otra que
sancionar la inactividad voluntaria, no la indefensión forzada.
(...)
En principio la prescripción de las acciones disciplinarias (que no están
consagradas con una prescripción especial, en ninguna parte de
nuestro derecho positivo), lo que en principio seria concurrente con el
principio del debido proceso², las mismas estarían sujetas a la
prescripción de derecho común que es de 20 años, que es tiempo que se
puede interponer la nulidad o la falsedad de un acto notarial, contados
a partir de que la contra parte o la autoridad haya tomado conocimiento
de los mismos, si queremos colocarle prescripción penal, esta sería de
10 años contados a partir de que la contra parte o las autoridades
tomen conocimiento del mismo.
Desconocer estas declaraciones, así como las contenidas en el recurso
de apelación, así como las consecuencias procesales que estas generan,
sería validar o refrendar un venire contra factum propium, lo cual es
inaceptable por contravenir la buena fe que exige a las partes un
comportamiento coherente y recíproca lealtad, sostener eso sería una
violación a los derechos constitucionales de nuestra representada.
(...)
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POR CUANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, la aplicación
de la prescripción debe analizarse a la luz del principio de seguridad
jurídica, el cual exige que las personas puedan conocer y ejercer
oportunamente sus derechos. Sostener lo contrario sería desconocer
que la prescripción solo tiene sentido cuando hay pasividad consciente
y voluntaria, no cuando el ciudadano se encuentra en una situación de
indefensión frente a la falta de información.
POR CUANTO: De este modo, invocar la prescripción en estas
condiciones no solo resulta improcedente, sino que atentaría
directamente contra la seguridad jurídica, ya que colocaría al
ciudadano en un estado de incertidumbre al sancionarlo por un
supuesto olvido inexistente. La seguridad jurídica implica certeza,
previsibilidad y la garantía de que los derechos puedan ejercerse de
manera efectiva, lo cual no ocurre cuando el transcurso del tiempo se
utiliza en contra de quien nunca tuvo conocimiento de la acción. Por
ello, en la especie, el instituto de la prescripción no puede prosperar.
Por lo anterior, la parte recurrente solicitó en su instancia recursiva, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el
presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia
marcada con el núm. SCJ-PL-25-00005, contenida en el expediente
núm. 2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Y que por vía de
consecuencia:
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes el
presente recurso parcial de revisión constitucional en contra de la
sentencia marcada con el núm. SCJ-PL-25-00005, contenida en el
expediente núm. 2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de
2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y por vía de
consecuencia proceda a ANULAR, en lo que se refiere a la necesidad
de calidad para una denuncia de un notario y la determinación de la
prescripción sin realizar los cálculos que establece la norma, en
relación a tomar conocimiento de ella, esto de conformidad con los
motivos anteriormente expuestos o aquellos que tengáis a bien suplir de
oficio.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente por ante el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia a los fines de que se conocido el recurso de
nuestros representados, en los términos establecidos en la presente
decisión.
CUARTO: Ordenar la comunicación de la sentencia a intervenir, por
Secretaría del Tribunal Constitucional, para el conocimiento y fines de
lugar de las partes.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República
y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Martín Hidalgo Rodríguez depositó su escrito de
defensa el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia; allí expuso, en esencia, lo siguiente:
Que en su caso, los señores ANA LINDA FERNÁNDEZ DE PAOLA y
EMIR JOSÉ FERNÁNDEZ DE PAOLA, han actuado bajo el prisma de
que ambos son socios de la entidad comercial MASSTECH
DOMINICANA, S.R.L., y una vez cuestionada su falsa calidad, queda a
su cargo el fardo de la prueba para demostrar dicha calidad, en
aplicación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el
cual, al disponer que todo aquel en justicia alega un hecho debe de
probarlo, principio general del derecho aplicable en todas las materias
y en todas las jurisdicciones, y el cual evidentemente no podrá ni ha
sido probado por los querellantes.
(...)
Los acusadores en materia disciplinaria contra este notario público,
interpusieron una querella en calidad de socios, sin serlos y no una
denuncia, a lo cual hicimos una defensa en la Corte Civil o Tercera
Sala, de una querella, y no de una denuncia; pero la corte, al momento
del fallo le adjudicó a los impostores socios la calidad de denunciantes;
en virtud del art. 262 del Código Procesal Penal, como si se tratase de
un hecho punible penal, la supuesta violación a la Ley 140-2015. Es
decir, que por inmutabilidad del proceso, la Corte o la Tercera Sala
nunca debió de violar el principio jurídico de la inmutabilidad del
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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procesos de la querella y darle la categoría de una denuncia en franca
violación al debido proceso.
Que esto es notoriamente reconocido por la sentencia objeto del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en lo cual
se hace mayor énfasis en el numeral 25, página 44 de la indicada
sentencia cuando refiere, citamos: La acción en justicia es
generalmente definida como el derecho que le es reconocido a toda
persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que
le pertenece o lo que le es debido, para ejercitar válidamente este
derecho es necesario que quien lo intente justifique, entre otras cosas,
la transgresión ocasionada a un derecho subjetivo propio y el provecho
que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones; es decir, que debe
demostrar tener un interés legítimo, nato y actual que refleje la utilidad
que representa su demanda; el interés es la manifestación de lesividad
de un bien jurídicamente protegido, lo cual se expresa en la utilidad que
representa para el accionante.
Más adelante se sostiene en la sentencia: Asimismo, la acción en
justicia está indisolublemente ligada a la legitimación procesal, la cual
denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde
el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además,
afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce,
de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con
la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del
proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional. Es decir, hay falta
de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con
referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
Que, admitir que los querellantes pueden en el caso juzgado, accionar
válidamente en justicia, sería igual a admitir que posteriormente
ambos, pueden acudir a los tribunales de derecho común, para la
reparación por alegados daños y perjuicios derivados de los resultados
de la acción disciplinaria, por supuestos hechos de los cuales no se
deducen agravios personales. Entonces los diez millones de
dominicanos podrían hacer lo mismo contra el notario público, Dr.
Martin Hidalgo.
Que originalmente en su recurso los revisionistas plantean aspectos que
tienen que ver con la esencia en su querella, como si se tratara de
aspectos propios del fondo de su acción, lo cual, es impropio de una
acción de esta naturaleza, y de igual manera, ejercen una acción de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ellos denominan,
recurso parcial de revisión constitucional, lo cual, resulta impropio, en
razón de que esa forma de recurso no está prevista en la ley 137/11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, lo cual es violatorio del principio de legalidad, en
vista de que de prosperar una acción de esa naturaleza, el Tribunal
Constitucional no podría en modo alguno, anular una decisión de
manera parcial, y de hacerlo de la forma prevista por la ley, estaría
violando el principio de justicia rogada.
Los recurrentes, solicitan a este tribunal constitucional que le sea
suprimido en cuyo proceso el aspecto de las faltas de calidades, y la
falta de interés, igualmente, que le sea suprimida lo referente a la
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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prescripción de la acción, para que se vuelva a la SCJ a conocer su
caso, sin estas particularidades, las cuales son indisolubles a su
querella, porque ellos alegan que el acto de reconocimiento de deuda,
que afecto los inmuebles le crea un daño material a Ana Linda y Emir
Fernández, razón por la cual, siempre estaría ligado el proceso a esas
faltas de calidades y a la prescripción decretada por el pleno de la SCJ,
razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de
revisión.
Que por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en grado
de apelación, pero no de casación, en mérito del recurso de apelación
de que estuvo apoderada, respondió el mismo realizando un análisis y
dictando un fallo, cónsono con los dos aspectos de que estaba
apoderada por el recurso de apelación, por un lado, lo atinente al medio
de inadmisión de la querella presentada por los señores ANA LINDA
FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ DE PAOLA,
por falta de calidad e interés jurídico para actuar en justicia en el caso
de que se trata, y en un segundo aspecto, relacionado con la
prescripción de la acción.
PARRAFO: La Resolución de la SCJ que rige los juicios disciplinarios
a notarios y a abogados, en su artículo 18, establece que la sentencia
que se produzca no es susceptible de ningún recurso. Por lo que, si
quisiera intentarse algunо, sería el recurso de casación ante el mismo
pleno de la SCJ, pero en grado de casación, para entonces producirse
una sentencia jurisdiccional que sea susceptible de revisión
constitucional; porque una sentencia del pleno, en función de corte de
apelación no es susceptible de revisión constitucional, por el hecho de
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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que se estaría recurriendo en caso contrario una decisión de la en SCJ
grado de apelación. Por lo que deviene inadmisible el presente recurso
de revisión constitucional.
(...)
Puede observarse, en este expediente, que la sentencia impugnada fue
notificada a los aquí recurrentes, en fecha 11 de agosto del 2025,
mediante acto número 1006/2025, por el ministerial EDGAR
ALEJANDRO PEREZ ALMANZAR, alguacil ordinario de la SCJ, lo que
significa que el recurso de revisión constitucional fue notificado
pasados los 30 días que establece la ley. Razón por lo cual se hace
inadmisible el presente recurso por haber sido notificado fuera de
plazo.
Es decir, estamos frente a un caso en el cual se evidencia, que la
sentencia atacada por la vía de la revisión constitucional, en un
hipotético caso de que prosperara el recurso ejercido en contra de la
misma y fuera ordenado el conocimiento nueva vez por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, del recurso de apelación ejercido en contra
de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se limitaría
al aspecto de la falta de calidad de los señores ANA LINDA
FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ DE PAOLA,
para actuar en justicia en el caso de la especie.
Que como la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, en su artículo 53 no prevé esa
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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modalidad de recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, es evidente que el recurso de revisión constitucional
ejercido por los señores ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR
JOSE FERNANDEZ DE PAOLA, en contra de la sentencia SCJ-PL-
00005, correspondiente al expediente No.2022-0021203, de fecha 31 de
julio de 2025, está afectado de inadmisibilidad.
En su recurso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida viola
un precedente del Tribunal Constitucional, y para ello, invoca la
violación al principio de vinculatoriedad, y, toma como punto de
referencia la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional marcada
con el No. TC/0680/25 de fecha 25 de agosto de 2025, cabe aquí
señalar, que al ser dictada la sentencia objeto del recuso de revisión
constitucional, en fecha 31 del mes de julio de 2025, y la que se toma
como referencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 25 de
agosto de 2025, resulta evidente que no es aplicable en el caso de la
especie, pues, ese principio de vinculatoriedad derivado de la ley
137/11, no puede ser aplicable de manera retroactiva.
Que de igual manera, invocan los recurrentes el criterio externado por
el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0314/2016, de que en
materia disciplinaria el denunciante no puede tener un papel
preponderante ni activo, y lo que realmente dispone esa sentencia, es la
imposibilidad que tiene un denunciante para constituirse como parte
activa en el proceso, que es lo que ha ocurrido en el caso de los señores
ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ
DE PAOLA,(Quienes se hacen pasar por socios de MASSTECH
DOMINICANA, sin serlos) que para pretender aplicarlo en otros
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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procesos donde son partes y que cursan en distintos tribunales de la
República, desesperadamente buscan el reconocimiento de una calidad
que no tienen; es decir, que los impostores socios, están tratando de que
les sea suprimida su falta de calidades y la situación de la prescripción,
que ellos alegan les afecto, para llevar este aspecto a los distintos
expedientes que cursan en los tribunales, con una litis de 27 años entre
MASSTECH y Ana Linda y Emir, lo cual todo consta en el registro
mercantil que estamos depositando.
(...)
PARRAFO: Primera vez, que en nuestro largo ejercicio, hemos visto un
recurso de revisión constitucional parcial, como el que se trata, donde
tampoco se les ha violado a los impostores socios ninguna derecho
fundamental; por lo que cuyo recurso deviene inequívocamente en
inadmisible por los cuatro costados. Que por otra parte, los
recurrentes, en su recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, no invocan la violación de un derecho fundamental como
condición imprescindible para el ejercicio de un recurso de esta
naturaleza, pues la presentación de una denuncia por ante la autoridad
competente sobre la ocurrencia de un hecho presuntamente violatoria
de una norma punitiva, no se constituye en un derecho fundamental,
sino en una simple facultad, facultad ésta de la cual no se deriva
derecho alguno para constituirse en parte en un proceso, que en
esencia, es lo que ha decidido el Plena de la Suprema Corte de Justicia.
En resumen, tanto el hecho de haber ejercido un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional de manera parcial,
ocasionando con ello que los demás aspectos de la decisión recurrida
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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no sean pasible del ejercicio de vía recursiva alguna, así como el hecho
de no invocar la violación de derecho fundamental alguno hacen
inadmisible el indicado recuso.
Reiterando que no existen recurso de revisión constitucional parcial y
que la sentencia de que se trata es una decisión del pleno de la SCJ en
función de corte de segundo grado o apelación y NO de casación, y que
los aquí recurrentes nо agotaron el trámite del recurso de casación,
para que la decisión fuese jurisdiccionalmente objeto de la revisión
constitucional. Y que tampoco les fueron violados derechos
fundamentales y por otro lado, tal como lo establece la indicada
sentencia, los juicios disciplinarios se rigen por la prescripción del
derecho común, que es la que rige los juicios disciplinarios a los
abogados y a ciertos funcionarios públicos que va desde un año a cinco
años.
Y el documento de reconocimiento de deuda que se le imputa al notario,
es del año dos mil quince (2015) y los supuestos socios, lo conocen
desde el mismo año y es a los siete años que impulsan sus persecuciones
contra el notario; por lo que la acción esta prescrita, tal como lo expone
la indicada sentencia.
Por lo anterior, la parte recurrida concluyó solicitando:
De manera principal:
PRIMERO: Declarar a los señores Ana Linda Fernández de Paola y
Emir Fernández de Paola, inadmisible en su recurso de revisión
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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constitucional de decisión jurisdiccional ejercido en contra de la
sentencia marcada con el No. SCJ-PL-25-00005, correspondiente al
expediente No. 2022-0021203, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, de fecha 31 del mes de julio del año 2025. En vvirtud
de todas y cada una de las razones expuestas en la presente instancia,
las cuales reúnen todas las bases jurídicas y constitucionales,
requeridas por nuestro caso.
De manera secundaria:
SEGUNDO: Que, para el hipotético e improbable caso de no ser
acogidas las conclusiones precedentemente vertidas, rechazar el
indicado recurso de revisión constitucional y en consecuencia declarar
confirmada la sentencia recurrida. Sobre la misma base del presente
escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los
siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos
(2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que decidió la acción disciplinaria
incoada por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de
Paola contra el notario público Dr. Martín Hidalgo Rodríguez.
2. Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), en
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 1303-
2023-SSEN-00484.
3. Copia del Acto núm. 1006/2025,3 del once (11) de agosto de dos mil
veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PL-
25-00005 al señor Emir José Fernández, a requerimiento del Dr. Martín Hidalgo
Rodríguez, parte recurrida en revisión.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir
J. Fernández de Paola el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),
contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, remitido a este tribunal el tres (3)
de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del Acto núm. 1227/2025, 4 del doce (12) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión
constitucional, entre otros, al Dr. Martín Hidalgo Rodríguez.
6. Instancia contentiva del escrito de defensa del señor Martín Hidalgo
Rodríguez, depositado el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría
de este Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025).
3 Instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
4 Instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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7. Síntesis del conflicto
Los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola
incoaron una acción disciplinaria en contra del Dr. Martín Hidalgo Rodríguez,
notario público de los del número del Distrito Nacional, por supuestamente
haber violentado los artículos 19 y 28 numerales 1, 6 y 8 de la Ley núm. 140-
15, del Notariado.
La referida acción fue acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la
Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484, dictada el dos (2) de octubre de dos
mil veintitrés (2023), que ordenó la suspensión de las funciones del notario Dr.
Martín Hidalgo Rodríguez durante nueve (9) meses, y la condenó al pago de
una multa de quince (15) salarios mínimos establecidos para el sector público
en el momento de la infracción, suma ascendente a ciento cincuenta mil pesos
dominicanos con 00/100 ($150,000.00).
En disconformidad, tanto los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J.
Fernández de Paola, como el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez interpusieron
sendos recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia núm.
SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). En la referida sentencia
se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los señores Ana Linda
Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, se acogió el del Dr. Martín
Hidalgo Rodríguez y se revocó la sentencia recurrida; en consecuencia: a) la
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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acción disciplinaria se declaró inadmisible en cuanto a los señores Ana Linda
Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola por falta de calidad e interés;
y b) la acción disciplinaria se declaró prescrita en atención a la continuidad del
proceso en cuanto al Ministerio Público.
Inconformes con la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de
Paola interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer este recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277
de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, por los motivos que se
exponen a continuación:
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene
indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea
admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la
decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13)
de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que
el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa
al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión.
9.3. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta
sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al
presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente
jurisprudencial; asimismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando
corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia
TC/1222/24.5 La inobservancia de referido plazo se encuentra sancionada con
5 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente:
Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal
estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al
aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1
de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a
partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de
manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.6
9.4. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento
procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso
de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.7 Además, cabe reiterar
que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, el aludido plazo
procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión
efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante,
esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus
entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los
órganos del Poder Judicial.
9.5. Sobre este particular, la parte recurrida, Dr. Martín Hidalgo Rodríguez,
solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión por haber sido interpuesto de
manera extemporánea. Al respecto, argumenta que
la sentencia impugnada fue notificada a los aquí recurrentes en fecha
11 de agosto del 2025, mediante acto número 1006/2025 por el
ministerial EDGAR ALEJANDRO PÉREZ ALMANZAR, alguacil
ordinario de la SCJ, lo que significa que el recurso de revisión
constitucional fue notificado pasados los 30 días que establece la ley.
6 Véase la Sentencia TC/0247/16.
7 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso
de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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9.6. Ahora bien, el estudio de los documentos depositados permite valorar que,
como bien indica la parte recurrida, la decisión objeto del presente recurso de
revisión fue notificada mediante el Acto núm. 1006/2025, del once (11) de
agosto de dos mil veinticinco (2025), al señor Emir J. Fernández de Paola;
empero, contrario a lo argumentado por la parte recurrida, el recurso fue
interpuesto en tiempo hábil al interponerse el diez (10) de septiembre de dos
mil veinticinco (2025). En lo que respecta a la interposición del recurso por
parte de la señora Ana Linda Fernández de Paola, como no consta notificación
de la sentencia recurrida hacia esta, se interpreta que el plazo para interponer el
recurso nunca inició en su contra, por lo que también se satisface este requisito
en cuanto a ella. En virtud de ello, se rechaza el medio de inadmisión de la parte
recurrida, valiendo decisión, sin necesidad de colocarlo en el dispositivo de esta
decisión.
9.7. En otro aspecto, según lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución
y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales procede contra las decisiones que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de
la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las
cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.8. En cuanto a este requisito, la parte recurrida también argumenta que
procede la inadmisibilidad del recurso de revisión, toda vez que
[l]a resolución de la SCJ que rige los juicios disciplinarios a notarios y
a abogados, en su artículo 18, establece que la sentencia que se
produzca no es susceptible de ningún recurso. Por lo que, si quisiera
intentarse algunо, sería el recurso de casación ante el mismo pleno de
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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la SCJ, pero en grado de casación, para entonces producirse una
sentencia jurisdiccional que sea susceptible de revisión constitucional;
porque una sentencia del pleno, en función de corte de apelación no es
susceptible de revisión constitucional, por el hecho de que se estaría
recurriendo en caso contrario una decisión de la en SCJ grado de
apelación. Por lo que deviene inadmisible el presente recurso de
revisión constitucional.
9.9. Distinto a lo planteado por la parte recurrida, la Sentencia núm. SCJ-PL-
25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de julio de dos mil veinticinco (2025), puso fin al proceso en materia
disciplinaria contra el recurrido y agotó la posibilidad de interposición de
recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 56 de la Ley núm. 140-15, del Notariado, y que instituye el Colegio
Dominicano de Notarios; por lo que se satisface este requisito y procede, en
consecuencia, rechazar el medio invocado por el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez,
valiendo decisión, sin necesidad de indicarlo en el dispositivo de la sentencia.
9.10. En adición, el artículo 54.1. de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso
se interponga mediante escrito motivado, como condición para la admisibilidad
del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera
general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurrente en su
recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la
procedencia o no del recurso que nos apodera.
9.11. Al estudiar la instancia contentiva del recurso, este tribunal puede apreciar
que los recurrentes invocaron las razones que justifican la admisibilidad del
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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recurso. De igual forma, presentaron los hechos exactos que, a su parecer,
conllevan a violaciones de índole constitucional y cómo estas les afecta.
9.12. En esa misma línea, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el
referido recurso procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3)
cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
9.13. En el presente caso, el recurso se fundamenta únicamente en la segunda
causal que prevé el artículo 53 de la citada ley. En ese sentido, cabe destacar
que, según los precedentes de este colegiado, para comprobar el cumplimiento
del requisito establecido en el artículo 53.2, no es suficiente con invocar la
vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga cómo
la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento.8
9.14. Así las cosas, los recurrentes, señores Ana Linda Fernández de Paola y
Emir J. Fernández de Paola, argumentan que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia inobservó el precedente contenido en la Sentencia TC/0680/25,
referente a la figura del denunciante en los procesos disciplinarios,
argumentando los recurrentes que en atención a dicho precedente no es posible
condicionar la procedencia de la acción a la estricta calidad de los denunciantes.
9.15. Por otro lado, los recurrentes argumentan que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia inobservó el precedente contenido en la Sentencia
TC/0531/18, donde este tribunal se refirió a la prescripción de las acciones
8 TC/0493/25, p. 34, párr. 10.11.: esta sede constitucional estima satisfecha la condición de que no solo se invoque
la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga cómo en la medida la decisión
impugnada ha procedido a tal incumplimiento.
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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judiciales, argumentado los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J.
Fernández de Paola que el precedente anterior no es compatible con ellos, ya
que desconocían el documento objeto de la acción, lo que les impedía accionar
en justicia.
9.16. En ese sentido, este colegiado comprueba que el requisito contenido en el
numeral 2 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho para acreditar
la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional.
9.17. Previo a continuar con el fondo del recurso, es preciso referirnos al medio
de inadmisión de la parte recurrida en cuanto a la denominación del recurso
dada por los recurrentes, dígase, el interponer un recurso de revisión
constitucional parcial. La parte recurrida establece que:
Primera vez, que en nuestro largo ejercicio, hemos visto un recurso de
revisión constitucional parcial, como el que se trata, donde tampoco se
les ha violado a los impostores socios ninguna derecho fundamental;
por lo que cuyo recurso deviene inequívocamente en inadmisible por
los cuatro costados.
9.18. No obstante, este tribunal considera que procede rechazar dicho medio de
inadmisión, toda vez que, pese a haber sido denominado como recurso de
revisión parcial, los recurrentes atacan cuestiones del recurso que, de ser
acogidas, sus efectos son en cuanto a anular la totalidad de la decisión. Máxime
que, usualmente, al momento de accionar en revisión constitucional igualmente
son atacadas cuestiones específicas de la decisión jurisdiccional con las que las
partes no se encuentren conformes, siendo necesario —en caso de que
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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proceda—-anular de todas formas la decisión recurrida. Por tanto, en estos
casos, la denominación del recurso de revisión (total o parcial) no impide el
conocimiento del fondo de este.
9.19. Resueltas las cuestiones incidentales, se admite el presente recurso de
revisión constitucional en cuanto a la forma y, en consecuencia, se procede a
conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
10.1. Como hemos precisado, nos encontramos apoderados de un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola en procura de que
se anule la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco
(2025), por violentar el precedente contenido en las Sentencias TC/0680/25 y
TC/0531/18, en el sentido de que el tribunal a quo ignoró lo que ha establecido
este tribunal sobre la calidad de los denunciantes en las acciones disciplinarias
contra notarios públicos, y no se percató de que el precedente sobre la
prescripción de las acciones en justicia no aplica en el caso sometido para su
criterio.
10.2. En ese sentido, corresponde a este tribunal determinar si la decisión
impugnada, al declarar inadmisible la acción disciplinaria por falta de calidad e
interés y por prescripción, incurre en una vulneración al principio de
vinculatoriedad de los precedentes constitucionales o al derecho al debido
proceso, en particular en su dimensión de acceso a la justicia y razonabilidad de
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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las decisiones jurisdiccionales.
10.3. En sustento de su recurso, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
POR CUANTO: En este sentido, resulta evidente que la Suprema Corte
de Justicia desconoció el principio de vinculatoriedad al apartarse de
forma injustificada de lo planteado por el Tribunal Constitucional en
torno a la legitimación en los procesos disciplinarios. Las decisiones
del órgano de cierre en materia constitucional han establecido que la
figura del denunciante no tiene un rol protagónico en el desarrollo de
estos procedimientos, pues el interés tutelado es el del Estado en
sancionar conductas que lesionan el orden público y el correcto
funcionamiento de la administración. Por tanto, condicionar la
procedencia de la acción a la estricta calidad de los denunciantes
constituye un retroceso y una vulneración directa al mandato
constitucional.
(...)
POR CUANTO: En el caso de la especie, no puede operar la
prescripción en perjuicio de los señores Fernández, toda vez que, como
lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la misma solo es aplicable
frente al ciudadano negligente que, conociendo su derecho o la falta,
deja transcurrir el tiempo en una actitud de desinterés u olvido. Tal
presupuesto resulta incompatible con la situación planteada, éstos
desconocían el documento objeto de la acción, en consecuencia, no
podían accionar en justicia ni interrumpir el curso de un plazo que en
ningún momento se le hizo exigible. Pretender lo contrario sería tanto
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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como sancionar la ignorancia no imputable de un ciudadano,
vulnerando con ello el principio de razonabilidad que debe regir en
toda interpretación constitucional.
10.4. Por su parte, el señor Martín Hidalgo Rodríguez, abogado notario contra
quien fue incoada la acción disciplinaria, solicitó el rechazo del presente recurso
de revisión argumentando, en cuanto a la presunta violación al precedente
contenido en la Sentencia TC/0680/25, que dicha decisión fue expedida el
veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que la
sentencia hoy recurrida fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo que desconocía
el contenido del precedente citado.
10.5. Con relación a la presunta violación al precedente contenido en la
Sentencia TC/0680/25, como bien establece la parte recurrida, mal podría este
tribunal atribuirle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que incurrió en
violación de un precedente que, al momento de emitir la decisión, aún no había
sido dictado por este tribunal. Por tal razón, procede desestimar dicho medio,
tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.6. En lo que respecta al alegato de la parte recurrente de que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia no observó que en el caso de marras no aplica la
prescripción como la describió este colegiado en la Sentencia TC/0531/18, y
que dichos recurrentes no tenían conocimiento de los documentos realizados
por la parte recurrida, el notario Dr. Martín Hidalgo Rodríguez; en ese sentido
argumentan que, de todos modos, la prescripción de las acciones disciplinarias
estarían sujetas a la prescripción de derecho común, entiéndase a que la
prescripción para interponer las acciones disciplinarias es de hasta veinte (20)
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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años y que, en caso de aplicarse la prescripción penal, sería de diez (10) años,
no como lo dispuso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
10.7. En ese sentido, procede precisar que, en materia disciplinaria de
naturaleza administrativa, el cómputo del plazo de prescripción responde a un
criterio objetivo vinculado a la comisión del hecho imputado, y no al
conocimiento subjetivo que puedan tener los particulares, pues admitir lo
contrario implicaría dejar indefinido el ejercicio de la potestad sancionadora, en
detrimento de la seguridad jurídica.
10.8. A partir de lo anterior, corresponde verificar si, en el caso concreto, la
Suprema Corte de Justicia aplicó dicho criterio de manera razonable y conforme
al orden constitucional, o si, por el contrario, incurrió en una interpretación
arbitraria que afecte los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.
10.9. Al referirse a la prescripción de la acción disciplinaria, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia estableció, haciendo referencia a una sentencia
anteriormente dictada por dicho tribunal como cambio de precedente, que:
48. En ese orden de ideas, este pleno de la Suprema Corte de Justicia
mediante sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, de fecha 29 de diciembre
de 2023, estableció que como normativa supletoria en el ámbito del
derecho administrativo sancionador, tenemos la Ley núm. 107-13,
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de
2013, cuyo rango de aplicación se extiende a funcionarios judiciales
como son los notarios públicos, según las disposiciones del artículo 2
párrafo II: A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los
órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y
reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su
normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución
les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
49. Partiendo del principio de supletoriedad normativa, procede
aplicar en la contestación que nos ocupa el régimen de prescripción
propio de la materia de derecho administrativo, ante el silencio de la
Ley del Notariado, solución esta que se deriva de la interpretación del
artículo 39 de la Ley núm. 107-13 de 2013, que dispone: Prescripción.
Las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que
las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las
infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los
tres años y las leves al año. Párrafo I. El plazo de prescripción de las
infracciones administrativas empieza a contar desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Dicho plazo sólo podrá interrumpirse,
con notificación al interesado, cuando se inicie el procedimiento
sancionador. En caso de que el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa inimputable al presunto
infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.
50. Conforme el derecho disciplinario aplicable en la materia que nos
ocupa, en el marco de la tipificación de las sanciones en función del
hecho imputado se entenderá como faltas leves aquellas sancionados
con amonestación (según disponga Ley núm. 140-15 sobre Notariado
que instituye el Colegio Dominicano de Notarios y la derogada Ley
núm. 301-64, del Notariado para los casos que corresponda), por faltas
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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graves aquellas sancionadas con suspensión temporal y multas, y faltas
muy graves serán aquellas penadas con la destitución, así como
cualquier actuación o procedimiento que un notario realice en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de éste o prevaliéndose de su
condición de notario, que no sean sancionados por ninguna ley, y que
a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la
moralidad profesional, necesite ser corregida en interés de la sociedad.
51. En virtud del principio de aplicación supletoria del derecho, es
pertinente hacer acopio de la citada normativa a fin de regular el plazo
de prescripción para las acciones disciplinarias contra notarios. En ese
sentido, debe entenderse como punto de partida para el cómputo del
plazo la fecha de la comisión de la acción antijurídica, por aplicación
del artículo 39 párrafo I de la Ley núm. 107-13, que establece que el
plazo de prescripción de las infracciones administrativas empieza a
contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
52. En la presente acción, al notario procesado se le imputan varias
infracciones. En efecto, conforme la querella disciplinaria, una de las
imputaciones endilgadas al notario procesado es la de instrumentar el
acto auténtico núm. 22/2015, de fecha 2 de septiembre de 2015,
contentivo de pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios de
abogados, siendo abogado, asesor jurídico y empleado (asalariado o
por igualas) de la sociedad Masstech Dominicana, S.R.L., y de por lo
menos uno de sus socios, lo cual se enmarca en una de las prohibiciones
contenidas en el artículo 28 numeral 6 de la Ley núm. 140-15 y que, de
conformidad con el artículo 29 del mismo texto legal, se limita a
establecer que será sancionada disciplinariamente por la corte de
apelación constituida en cámara de consejo. A pesar de lo anterior, al
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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remitirnos a los artículos del 57 a 63 contentivos de sanciones en la
citada ley, se observa que ninguna hace referencia expresa a la
actuación consistente en ejercer la doble calidad de abogado y notario
público respecto a una de las partes que figuren en una de sus
actuaciones. En consecuencia, el parámetro a utilizar será el contenido
en los textos legales que se mencionarán en los párrafos que prosiguen.
53. Habiendo delimitado lo anterior, también se le señaló al notario
procesado lo siguiente: a) actuar fuera del límite de su jurisdicción,
actuación sancionada en el artículo 58 numeral 5 de la Ley núm. 140-
15, con una multa de quince a veinte salarios mínimos; y b) realizar un
acto que involucre inmuebles registrados de conformidad con la Ley de
Registro Inmobiliario sin proveerse de la correspondiente certificación
de estado jurídico y del certificado de título o constancia anotada,
sancionado en el artículo 60 numeral 5, del mencionado texto legal con
la suspensión temporal. En tal sentido, partiendo de que las conductas
atribuidas revisten el carácter de faltas graves, en virtud de la sanción
prevista para las infracciones imputadas13, corresponde la aplicación
del plazo de prescripción de tres (3) años.
54. Del análisis del expediente se constata que el acto mediante el cual
se instrumentó el pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios
de abogados, que constituye el hito inicial para el cómputo del plazo de
prescripción, fue celebrado el 2 de septiembre de 2015. Por su parte, la
acción disciplinaria fue iniciada el 28 de febrero de 2022, conforme se
desprende de la actuación procesal que contiene la querella presentada
por Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola,
verificándose que entre ambos eventos transcurrieron 6 años, 5 meses
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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y 26 días, por lo que resulta indudable que, al momento de su ejercicio,
dicha acción se encontraba prescripta.
10.10. Vale precisar que la sentencia donde se produjo el cambio de precedente
con relación al plazo de prescripción aplicable en los casos de acciones
disciplinarias contra abogados notarios, la Sentencia SCJ-PL-23-00010, dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023), fue recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional. Al momento de conocer dicho recurso, mediante la Sentencia
TC/1085/25, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este
tribunal concluyó —luego de aplicarle un test de la debida motivación a la
decisión recurrida—, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia motivó
debidamente la decisión en la cual realizó el cambio de criterio con relación a
la prescripción de las acciones disciplinarias de los abogados.
10.11. Que, en ese sentido, al tratarse este caso y el decidido mediante la
Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, de cuestiones similares, y haberse utilizado
el mismo nuevo criterio, más allá de interpretar que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia no observó que en este caso no nos encontramos ante una
prescripción, habría que decir que la decisión hoy recurrida en revisión no
vulneró el precedente de este tribunal contenido en la Sentencia TC/0531/18, en
cuanto a los aspectos a tomar en cuenta para declarar prescrita una acción en
justicia; por lo que procede desestimar dicho medio, conforme se hará constar
en el dispositivo de esta sentencia.
10.12. Por consiguiente, la declaratoria de prescripción realizada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia se sustenta en la aplicación supletoria del
artículo 39 de la Ley núm. 107-13, el cual dispone que, cuando la ley especial
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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no establezca plazo de prescripción, las infracciones administrativas graves
prescriben a los tres (3) años y que dicho plazo se computa desde el día en que
la infracción se hubiere cometido. A partir de esa regla, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia consideró que las faltas atribuidas al notario revestían carácter
grave y tomó como punto de partida la instrumentación del Acto auténtico núm.
22/2015, del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), verificando que la
acción disciplinaria fue ejercida el veintiocho (28) de febrero de dos mil
veintidós (2022), es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de tres (3)
años. Dicho criterio, además, se corresponde con la línea jurisprudencial fijada
en la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, validada por este tribunal mediante la
Sentencia TC/1085/25, como se estableció anteriormente, sin que se advierta
arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que no
corresponde a este tribunal sustituirlo en sede constitucional.
10.13. Por tales motivos, al no verificarse que la Sentencia núm. SCJ-PL-25-
00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de julio de dos mil veinticinco (2025), adolezca de los vicios que le imputaban
los recurrentes, procede rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura
incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira. Consta en acta el
voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará
a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia
núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo indicado
en ese sentido.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda
Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-
PL-25-00005, antes descrita.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Ana Linda Fernández de
Paola y Emir J. Fernández de Paola; y a la parte recurrida, Martín Hidalgo
Rodríguez.
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la
Constitución de la República9 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales10, presento mi voto
salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este
pleno, que optó por rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional de la especie. Aunque concurro en cuanto a lo decidido, difiero
en algunos aspectos de las motivaciones.
2. En primer lugar, al referirse a la Sentencia TC/0680/25, mis pares
argumentan lo siguiente:
9 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
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«10.5. Con relación a la presunta violación al precedente contenido en
la Sentencia TC/0680/25, como bien establece la parte recurrida, mal
podría este tribunal atribuirle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia
que incurrió en violación de un precedente que, al momento de emitir
la decisión, aún no había sido dictado por este tribunal. Por tal razón,
procede desestimar dicho medio, tal y como se hará constar en el
dispositivo de esta sentencia».
3. En contraste con la posición adoptada, considero que, aunque la Sentencia
TC/0680/25 fue dictada después de la decisión recurrida, se debió dar respuesta
al alegato tomando en consideración que el Tribunal Constitucional no puede
ignorar sus propios precedentes, y muy especialmente en este caso, cuyo fallo
atacado no contradice la TC/0680/25.
4. Esto lo confirmo porque al examinar el párrafo 12.15 de dicha sentencia11,
el Tribunal Constitucional establece que el denunciante no tiene un papel activo
en el proceso disciplinario, y que, con independencia de la limitación en el ámbito
disciplinario, conserva su derecho acceder a las vías ordinarias que correspondan.
5. Concurro en que no se puede reprochar al órgano jurisdiccional la violación
de un precedente que no existía al momento de dictar su decisión. Sin embargo,
si al momento de decidir el Tribunal Constitucional ya ha fijado un criterio con
relación a una problemática similar, dicho criterio debe ser tomado en
consideración, aun sea posterior a la emisión de la decisión jurisdiccional
impugnada, ya que el Tribunal Constitucional no puede desconocer sus propias
sentencias.
11 Citado en la instancia recursiva.
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. En otro orden, a pesar de que los recurrentes invocaron la violación de la
Sentencia TC/0531/18, considero que esta corporación debió precisar que la
referida sentencia se refiere a un aspecto que no es aplicable en la especie, ya que
trata sobre el punto de partida para el cómputo del plazo para incoar la acción de
habeas data y no al punto de partida para la prescripción de la acción disciplinaria.
7. Por lo anterior, aunque coincido con la decisión adoptada por mis colegas
en el presente caso, considero que las Sentencias TC/0680/25 y TC/0531/18 no
califican para ser utilizadas como precedentes aplicables, ya que se trata de
circunstancias procesales distintas. Por lo que éste, y no otro, debió ser el motivo
utilizado para descartar su aplicación.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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