SentenciaNo. TC/0417/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0417/26
- Publicacion
- 17 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0417/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0778, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por Bianka
Elaine Espinal Estévez y Domingo
Octavio Espinal Estévez contra la
Resolución núm. 001-022-2023-
SRES-00132, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el
dos (2) de febrero de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz
Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro
Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132 fue dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés
(2023); su dispositivo reza lo siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto por Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio
Espinal Estévez, en contra de la sentencia penal núm. 627-2022-SSEN-
00063, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Puerto Plata el 17 de marzo de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte
anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso.
La referida decisión fue notificada a los señores Bianka Elaine Espinal Estévez
y Domingo Octavio Espinal Estévez (parte recurrente), a través de sus abogados
—licenciados Francisco Antonio Sosa Ventura y Dayana de la Cruz Cuello—,
mediante el Acto núm. 693/2025 instrumentado por el ministerial Sergio Fermín
Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de
mayo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2023-
SRES-00132 fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y recibido en
este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil
veinticinco (2025).
Dicho recurso de revisión fue notificado al señor señor Miguel Andrés Estévez
(parte recurrida) mediante el Acto núm. 160/2025, instrumentado por el
ministerial José M. Rodríguez Jerez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el treinta (30) de mayo de
dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los
siguientes motivos:
[…] Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Licdos.
Francisco Antonio Sosa Ventura y Dayana De La Cruz Cuello, en
representación de Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio
Espinal Estévez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de
junio de 2022. [...]
5. El estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que a los
hoy recurrentes Bianka Elaine Estévez y Domingo Octavio Espinal
Estévez, les fue notificada la sentencia de la corte de apelación en fecha
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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3 de mayo de 2022, y el recurso de casación fue interpuesto el día 3 de
junio de 2022, evidenciándose que el mismo no reúne las condiciones
establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, por
resultar extemporáneo, en razón de que fue incoado más allá del plazo
de 20 días que dispone la norma referida, razón por la cual deviene
inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez
procuran la anulación de la resolución impugnada, conforme a los siguientes
alegatos:
a) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1033 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
ATENDIDO: A que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil
establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o
en su domicilio, dejándole copia. De ello se puede afirmar que el
espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento,
en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que
pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar.
ATENDIDO: En esta materia penal, previsto en el artículo 418 de la
Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del
diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), que establece el Código
Procesal Penal de la República Dominicana [G.O. núm. 10791, del diez
(10) de febrero de dos mil quince (2015)], texto según el cual:
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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“La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado
en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término
de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se
expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos,
la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la
prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de
procedimiento y se discuta la forma en que, llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los
registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la
prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada
con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea
indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio
público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial
para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido
rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada
con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral
que sea manifiestamente improcedente o innecesaria. [...]
ATENDIDO: A que si vemos la sentencia recurrida el tribunal solo
establece que el recurso de casación es extemporáneo, según el artículo
418 del Código Procesal Penal, los veinte (20) días previstos para
recurrir en apelación una sentencia penal son hábiles, de manera que
no se toman en cuenta los días no laborables ni los días festivos. Por
otra parte, tratándose de un plazo que comienza a partir de una
notificación a persona o a domicilio, también es franco, con aumento
en razón de la distancia en aplicación del artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil.
ATENDIDO: A que si la sentencia fue notificada mediante acto No.
355/2022 de fecha 03 de mayo del 2023 en la dirección ad-hoc calle 12
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
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de julio No. 100 altos Puerto Plata, por lo tanto, no hubo una violación
al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que establece que
se aumentara en un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de
distancia. Y en razón de que la distancia entre PUERTO PLATA y
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL es de 215 kilómetros,
debemos sumar 8 días a los primeros 20 días para un toral de 38 días
francos a partir de la notificación. [...]
ATENDIDO: Este plazo del referido artículo 143 del Código Procesal
Penal debe ser computado de conformidad con lo establecido en el
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este
caso, en virtud del principio de supletoriedad, y mas tratándose de un
plazo que comienza a partir de una notificación a persona o a domicilio,
ya que no es lo mismo notificar en Santo Domingo que notificar en
Puerto Plata, en cuanto al tiempo y distancia, se vulnera el derecho de
un recurrente residente en Puerto Plata si se le aplica el plazo igual que
un recurrente situado en Santo Domingo.
ATENDIDO: En este sentido, los días que no se toman en cuenta en el
período comprendido entre el tres (3) de mayo del 2022, fecha de la
notificación de la sentencia y el tres (3) de junio del 2022, fecha de la
interposición del recurso, el computo inicia el día 04 de mayo 2022, y
contamos 20 días mas 8 días en razón de la distancia que deben ser
hábiles sin contar sábados y domingos, y termina el 10 de junio 2022
pero como no se computa el último día por ser franco, el plazo vencía
el 13 de junio del 2022.
ATENDIDO: A que el plazo razonable es uno de los principios rectores
del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a
ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al
imputado, como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso,
conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de
la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta
Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido
proceso.
ATENDIDO: A que el artículo 184 de la Constitución Dominicana,
establece que el Tribunal Constitucional es el garante del principio de
Supremacía de la Constitución, del orden constitucional y de la
protección de los derechos fundamentales, y sus sentencias tienen
carácter vinculante para todos los poderes públicos, pues tal como ha
sostenido esta corporación constitucional “...las decisiones del
Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas
que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico
y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los
poderes públicos, y más cuando establecen un nuevo criterio
jurisprudencial.
b) VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURIDICA
ATENDIDO: Conforme lo anterior, al apartarse la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la regla general de los emplazamientos
regidos por el artículo 1033 del Código Civil Dominicano, atenta
contra la seguridad jurídica, y más aun cuando tiene el compromiso de
fallar conforme a las interpretaciones que han sido dadas u dictadas
por el Tribunal Constitucional en relación con los derechos y garantías
fundamentales, por efecto de la supremacía y orden constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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ATENDIDO: En este caso en cuestión, la violación al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva afectan el principio de seguridad jurídica, y
mas aún cuando existe una escasa motivación en la decisión
jurisdiccional, coartan el derecho de defensa del recurrente.
ATENDIDO: A que este honorable tribunal puede verificar si la
decisión jurisdiccional recurrida se emitió en observancia al régimen
procesal aplicable a la naturaleza del conflicto ventilado entre las
partes, debe someterla al test de la debida motivación que comprende
analizar la concurrencia de los requisitos mínimos tasados en la
Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013)
[...]
ATENDIDO: A que este tribunal ha ponderado que cumplir con los
presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano
jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los
principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en paralelo a la
cuestión fáctica controvertida, sin que esto quede superpuesto a los
preceptos de la Carta Política. Esto en virtud de que la motivación de
las decisiones, conforme señalamos en la Sentencia TC/0384/15 [...]
ATENDIDO: Que la parte capital del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y un debido proceso es las garantías de decisiones
jurisdiccionales debidamente motivadas; al respecto, en la Sentencia
TC/0436/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
precisamos que: (...) constituye un derecho que cada individuo posee
frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de
manera clara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha
arribado a los silogismos que le impulsan a tomar una decisión.
Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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formales que hace una de las partes, tomando en consideración un
orden procesal lógico. (...), pues bien, es a partir del contenido de los
artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana que se advierte que la
motivación de las decisiones judiciales es una obligación de efectiva y
debido proceso mediante una correcta motivación solo puede satisfacer
las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres
mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad. [...]
ATENDIDO: A que es obligatorio la exposición concreta y precisa de
cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho
aplicable, que sea una clara manifestación de consideraciones
pertinentes que permitieran determinar las razones en que se
fundamenta la decisión adoptada, la mera enunciación genérica de
principios o de las disposiciones legales supuestamente violadas o que
establezca alguna limitante en el ejercicio de la acción judicial de que
se trata, constituye una falta en la motivación de la decisión, pues cada
parte tiene el derecho de leer, entender y analizar como el tribunal
aplicó la norma jurídica para motivar su decisión ya sea de admisión o
rechazo de pretensión del recurrente, de no cumplir este requisito deja
en indefensión a la parte.
ATENDIDO: A que el tribunal no estableció la fecha en que venció el
plazo ni la forma en que hizo el cómputo del mismo para determinar la
inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, ni explicó si aplicó
el aumento en razón de la distancia. [...]
Producto de tales argumentos, la parte recurrente, señores Bianka Elaine
Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, solicita en sus
conclusiones lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por los señores BIANKA ELAINE ESPINAL ESTÉVEZ Y
DOMINGO OCTAVIO ESPINAL ESTÉVEZ, contra la Resolución No.
001-022-2023-SRES-00132 de fecha 02 de febrero del 2023 dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia, ANULAR
la Resolución No. 001-022-2023-SRES-00132 de fecha 02 de febrero
del 2023 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
y se ORDENE EL ENVÍO del expediente a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10,
del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los
motivos expuestos en el presente Recurso.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Miguel Andrés Estévez Bisonó, a pesar de haber sido notificado del
presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 160/2025, ya referido, no
presentó escrito de defensa.
6. Pruebas documentales relevantes
Las partes depositaron en el trámite del presente recurso, entre otros, los
siguientes documentos:
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil
veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia Penal núm. 627-2022-SSEN-00063, dictada por la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecisiete (17)
de marzo de dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la Sentencia Penal núm. 272-2021-SSEN-00066, dictada por la
Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 693/2025, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín
Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de
mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 160/2025, instrumentado por el ministerial José M. Rodríguez
Jerez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del
Distrito Judicial de Santiago.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en una acusación penal promovida por Bianka Elaine
Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, en su calidad de
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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querellantes y actores civiles, contra Miguel Andrés Estévez Bisonó. Dicha
acusación fue conocida en primer grado por la Cámara Penal Unipersonal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata con su
Sentencia penal núm. 272-2021-SSEN-00066, del veintiuno (21) de julio de dos
mil veintiuno (2021), que acogió un incidente de falta de calidad planteado por
la defensa del imputado y ordenó el archivo del proceso.
Posteriormente, al conocer el recurso interpuesto por los hoy recurrentes, la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitió la
Sentencia Penal núm. 627-2022-SSEN-00063, del diecisiete (17) de marzo de
dos mil veintidós (2022), mediante la cual revocó lo relativo a la falta de calidad
de los recurrentes, pero terminó declarando el abandono de la acusación penal
privada y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Inconformes con
esa decisión, los recurrentes interpusieron un recurso de casación que fue
declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución núm. 001-
022-2023-SRES-00132 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
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9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las
siguientes consideraciones:
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se
haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que
establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en
la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 el Tribunal
Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo
que quiere decir que para su cálculo se cuentan -desde su notificación- todos los
días del calendario y se descartan el día inicial (diez a quo) y el día final o de su
vencimiento (diez ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día
hábil cuando el último día sea un sábado, domingo, o festivo.
10.3. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que la
resolución impugnada fue notificada el nueve (9) de mayo de dos mil
veinticinco (2025), a los licenciados Francisco Antonio Sosa Ventura y Dayana
de la Cruz Cuello, representantes legales de los recurrentes, señores Bianka
Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, por medio del Acto
núm. 693/2025, mientras que el presente recurso de revisión fue depositado ante
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo
de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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10.4. En este sentido, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio
de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado determinó que el plazo para
interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir
de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al
domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio
en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará
para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado
conocimiento de la decisión impugnada, y, en consecuencia, para calcular el
plazo establecido por la normativa aplicable.
10.5. Este colegiado estima que en el presente caso, debido a que la resolución
impugnada fue notificada a los representantes legales de los recurrentes, no a
persona o en domicilio real de las partes en el proceso, el plazo para interponer
el recurso de revisión constitucional nunca comenzó a correr, por lo que —en
virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, la acción
recursiva fue ejercida oportunamente.
10.6. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte
capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 le otorgan al Tribunal
Constitucional la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del
veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.7. Respecto de que la decisión recurrida debe ponerle fin a cualquier tipo de
acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, en la Sentencia
TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal
Constitucional esclareció lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de
sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que
pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto
y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se
puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven
el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente;
y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen
fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es
competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un
medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de
nulidad)[...]
10.8. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Resolución núm. 001-
022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Así, se da la
circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o
extraordinario ante el Poder Judicial y que resolvió —ya de forma irrevocable—
el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria;
reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal
constitucional.
10.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales
debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.10. En este caso, y según lo establecido por el numeral 3 del artículo 53.3,
deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
10.11. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad
con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho
(2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3.
han sido satisfechos En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela
judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Resolución
núm. 001-022-2023-SRES-00132, es decir, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia; por tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un
derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas
violaciones; c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que
dictó la decisión objeto del presente recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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10.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de garantías fundamentales tales
como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y falta de una debida
motivación. De manera tal que se invoca la tercera causal.
10.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los
cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial
trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del
mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido se hace
imprescindible analizar:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones.
10.14. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o
relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
fundamentales.
10.15. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este
colegiado estableció que
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.16. El Tribunal estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en
ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo— es
aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo
al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137-11. Este aspecto ha
sido reiterado por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24, del
once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso lo
siguiente:
9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina
que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y evitar que sea
utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los
supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evaluados
caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio
sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una
decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del
asunto envuelto, o para proteger los derechos fundamentales que este
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de
si el recurrente motive o no al respecto.
10.17. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional
radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal
constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en
materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión
relativa al conflicto de derechos fundamentales cuando el recurrente ha
invocado vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al
principio de la debida motivación con ocasión de un proceso ante la Suprema
Corte de Justicia relativo a la declaratoria de extemporaneidad y extinción de la
acción penal en un proceso de abuso de confianza, falsificación de documentos
y asociación de malhechores.
10.18. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka
Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
11.1. Los señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal
Estévez presentaron un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos
mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible el recurso de casación que habían
interpuesto, por haber sido presentado fuera del plazo de veinte (20) días
previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15.
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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11.2. Los recurrentes sostienen que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial
efectiva y el principio de una debida motivación al no ofrecer una motivación
que precise las razones por las cuales consideró extemporáneo su recurso de
casación.
11.3. A través de su Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de
casación fundamentada, esencialmente, en las razones siguientes:
[...]5. El estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que los
hoy recurrentes Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio
Espinal Estévez, les fue notificada la sentencia de la corte de apelación
en fecha 3 de mayo de 2022, y el recurso de casación fue interpuesto el
día 3 de junio de 2022, evidenciándose que el mismo no reúne con las
condiciones establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal
Penal, por resultar extemporáneo, en razón de que fue incoado más allá
del plazo de 20 días que dispone la norma referida, razón por la cual
deviene inadmisible.
11.4. Luego de examinados los alegatos de la parte recurrente y los
fundamentos de la decisión impugnada, esta corte constitucional procederá a
ponderar el presente caso. Es importante señalar que este colegiado ha
establecido de manera reiterada que el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 69 de la Constitución, comprende el derecho de toda
persona a obtener decisiones judiciales debidamente motivadas. En ese sentido,
mediante la Sentencia TC/0009/13, este órgano constitucional fijó el
denominado test de la debida motivación, conforme al cual las decisiones
judiciales deben exponer de forma clara y razonada los fundamentos de hecho
y de derecho que conducen al fallo, de manera que permitan comprender el
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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razonamiento seguido por el juez para llegar a la decisión asumida en el caso
que está bajo su responsabilidad fallar.
11.5. En esa misma línea jurisprudencial, este tribunal ha reiterado que la
motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía esencial del
debido proceso, en la medida en que asegura la transparencia del razonamiento
judicial y protege a las partes frente a decisiones arbitrarias. Así lo confirmó
recientemente en su Sentencia TC/0076/24, donde reiteró que la ausencia e
insuficiencia de motivación en una decisión judicial comporta una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva:
12.10. En ese orden, nos permitimos reiterar que el derecho a la debida
motivación de las sentencias como sustento de la garantía al debido
proceso y la tutela judicial efectiva que debe observarse en todo proceso
judicial ha sido establecido por este tribunal constitucional en su
sentencia TC/0009/13, en donde señaló que para evitar la falta de
motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la
garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los
jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir
suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso
específico objeto de su ponderación; y Que también deben
correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con
los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma
que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
12.11. El referido precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0077/14
al momento de indicarse que: (…) con relación a la falta de motivación
de las decisiones judiciales, este tribunal dictaminó, mediante Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), lo que se
transcribe a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación;
b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias,
contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la
tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de
exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación;
y
c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base
normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y
jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten
expresas, claras y completas.
d. A la luz de los razonamientos precedentes, este tribunal estima que
incumbe a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el
deber de motivación de las sentencias como principio básico del
derecho al debido proceso, cumplimiento que requiere, en virtud de lo
establecido en su precitada sentencia TC/0009/13, lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar,
finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que
va dirigida a la actividad jurisdiccional.
e. Por consiguiente, en virtud de la normativa anteriormente expuesta,
el Tribunal Constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia
no expresa apropiadamente en la especie los fundamentos de su
decisión. En ese sentido, la Resolución núm. 3407-2010 adolece de falta
de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva
y al debido proceso del hoy recurrente, por lo que procede aplicar la
normativa prevista en los acápites 9 y 10 del artículo 54 de la referida
ley núm.137-11.
12.12. Asimismo, indicamos que la obligación de motivar las decisiones
en el ámbito de los procesos penales como acontece en la especie ha
sido establecida de forma expresa por el legislador en el artículo 24 del
Código Procesal Penal, en donde se indica que Los jueces están
obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una
clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de
los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos
de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la
motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de
impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
11.6. Conforme a lo anteriormente señalado, concluimos que resulta
indispensable que el juez, al momento de conocer de un caso, cumpla con su
deber de motivar correctamente su decisión y responder cada uno de los medios
y argumentos planteados por las partes, incluso cuando su decisión vaya
orientada a declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, debido a
que debe plasmar de forma clara y precisa la fecha que sirve como punto de
partida para el cómputo del plazo, duración del plazo y la forma en que se
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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realizó dicho cómputo, para que de esta manera cada uno de los requisitos de
motivación exigidos quede satisfecho.
11.7. Al examinar la resolución impugnada, este tribunal ha podido constatar
que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a afirmar que el
recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legal establecido en el
Código Procesal Penal en sus artículos 399 y 418, asumiendo como válida la
notificación realizada de la sentencia recurrida en casación en el lugar donde
los abogados de la parte recurrente tienen su domicilio.
11.8. En el orden procesal penal dominicano, los artículos 399 y 418 del Código
Procesal Penal regulan los presupuestos de ejercicio y admisibilidad de los
recursos dentro del proceso penal. El artículo 399 consagra el principio de
impugnabilidad de las decisiones judiciales, estableciendo que estas solo
pueden ser recurridas en los casos y bajo las condiciones expresamente previstas
por la ley; mientras que el artículo 418 fija las reglas relativas a la formalización
del recurso y al plazo para su interposición, disponiendo que el mismo debe ser
ejercido dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la
notificación de la decisión recurrida. De esta manera, ambas disposiciones
constituyen normas de orden procesal dirigidas a garantizar el equilibrio entre
la seguridad jurídica y el derecho de las partes a impugnar las decisiones
judiciales. Sin embargo, la correcta aplicación de dichas disposiciones exige
que el órgano jurisdiccional determine de manera clara y razonada la fecha de
la notificación que habilita el plazo recursivo, así como el método utilizado para
el cómputo de dicho plazo.
11.9. En el presente caso, este tribunal ha constatado que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia se limitó a afirmar que el recurso de casación
resultaba extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en
los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, sin desarrollar un
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
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razonamiento que explique de forma precisa cómo fue realizado el cómputo del
plazo ni cuál fue el punto de partida válido para su determinación. En efecto, la
resolución impugnada no expone de manera clara la fecha inicial del plazo
recursivo ni examina la validez de la notificación que habría habilitado dicho
término, limitándose a una afirmación genérica sobre la supuesta
extemporaneidad del recurso. Tal insuficiencia argumentativa impide verificar
si la aplicación de las referidas disposiciones procesales fue correcta y, por
tanto, comporta una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso en su dimensión de debida motivación de las
decisiones judiciales.
11.10. En lo que respecta a la notificación en el domicilio del representante
legal, esta sede constitucional precisó en su Sentencia TC/0109/24, del primero
(1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que el cómputo de los plazos
para recurrir debe partir de una notificación realizada conforme a las garantías
procesales, o sea, que dicha notificación garantice el ejercicio de su derecho de
defensa a las partes involucradas. Este precedente indica lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal
constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo
criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia
comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de
resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de
las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el
despacho profesional de su representante legal. Este criterio se
aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha
tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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11.11. Esto quiere decir que la formalidad de notificación que debemos tomar
como válida en cualquier esfera del derecho para ser considerado habilitado el
plazo para la interposición de un recurso es aquella realizada directamente a la
persona interesada en el proceso, porque de esta manera se garantiza de manera
efectiva su derecho a la defensa, ya que solo reconocer la notificación realizada
en manos del abogado no resulta suficiente, por posibles cambios que puedan
surgir en los servicios profesionales brindados a las partes durante el proceso
judicial.
11.12. Es importante señalar en este caso, que al estudiar por completo la glosa
procesal que compone este expediente, se identifica que la parte recurrente
indicó desde el inicio de este proceso penal que su domicilio y residencia es en
el exterior, específicamente en la siguiente dirección: 1523 Commonwealth, CP
10460, Bronx, New York, Estados Unidos de Norteamérica. En ese sentido,
entendemos que debió tramitarse el proceso de notificación en el exterior con
la finalidad de garantizar el derecho de defensa de los recurrentes.
11.13. En cuanto al procedimiento de notificación en el extranjero, la
Resolución núm. 1732-2005, sobre Reglamento para la tramitación de
notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal,
del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), establece lo siguiente en
su artículo 14:
Notificación y Citación en el extranjero. Cuando sea necesario realizar
una citación o notificación en el extranjero, la secretaría del tribunal
que corresponde la tramitará mediante comunicación del órgano
judicial a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual la remitirá al
consulado dominicano del lugar del domicilio o residencia del
requerido o notificado. En caso de que en el lugar de residencia de éste
no exista ninguna legación consular dominicana la Secretaría de
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
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Relaciones Exteriores requerirá cooperación a su similar del país a
donde va destinada la citación o notificación para su ejecución. La
constancia de la ejecución de la diligencia realizada será remitida al
tribunal por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores vía
medios telemáticos.
11.14. En consonancia con lo anteriormente señalado, consideramos que en este
caso lo que procedía era notificar directamente a los recurrentes de la decisión
de apelación para que tuviera el pleno conocimiento de que tenía habilitado el
recurso de casación para su defensa. En cuanto a la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, esta sede constitucional considera que no procedía declarar
inadmisible por extemporáneo el recurso de casación de los recurrentes
tomando como punto de partida la notificación realizada en la oficina de los
abogados de los recurrentes, en virtud de lo anteriormente expuesto por este
plenario.
11.15. En ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que la Resolución
núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), no satisface
el principio de una correcta motivación exigida por la jurisprudencia
constitucional, lo cual comporta una vulneración de las garantías
constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas
en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
11.16. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, anular la resolución impugnada y
ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que
conozca nuevamente el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
garantizando el respeto de la debida motivación, en virtud de lo dispuesto en el
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
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artículo 54. 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la
Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Bianka
Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, y, en
consecuencia, ANULAR la referida Resolución núm. 001-022-2023-SRES-
00132.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el
artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, y en este sentido, se subsanen las
violaciones a derechos fundamentales que produjo la Resolución núm. 001-022-
2023-SRES-00132, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, , a la parte recurrente, los
señores Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez, así
como a la parte recurrida, señor Miguel Andrés Estévez Bisonó.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias
Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fechadieciséis (16) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0778, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Bianka Elaine Espinal Estévez y Domingo Octavio Espinal Estévez contra la Resolución núm. 001-022-2023-SRES-00132,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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