SentenciaNo. TC/0414/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0414/26
- Publicacion
- 16 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0414/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0345, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
entidad Inmobiliaria Palmera Tropical,
S.A., y los señores Daniel Sist y
Ermanno Petrongari contra la
Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de enero de dos mil veintidós
(2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil
veintidós (2022).
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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, objeto del presente recurso de revisión,
fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno
(31) de enero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari y Daniel
Sist, contra la sentencia núm. 335-2017-SSEN-00285, de fecha 30 de
junio de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los
motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los
licenciados Ernan Santana, Osiris Disla Ynoa y Nelson Sánchez
Morales, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia impugnada fue notificada en su domicilio a la parte recurrente,
señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari, mediante Acto núm. 081/2022,
instrumentado por el ministerial Jofiel Josué Gómez B., alguacil ordinario de
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia, el dieciséis (16)
de marzo de dos mil veintidós (2022).
De igual forma, la decisión impugnada se notificó a la recurrente, Inmobiliaria
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la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil
veintidós (2022).
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Palmera Tropical, S. A., mediante el Acto núm. 151/2022, instrumentado por el
ministerial, Abrhammi Pérez Foster, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Romana, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso en revisión
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno
Petrongari, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, mediante instancia
depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de
Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de abril de dos mil
veintidós (2022), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta
(30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a los señores María Magdalena
Fenu, Giulia Michi y Emiliano Albanesi mediante el Acto núm. 483/2023,
instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel U., alguacil de estrados
de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve
(29) de abril de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168 rechazó el recurso de casación interpuesto
por la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno
Petrongari, y se fundamentó, entre otros, con los motivos que se exponen a
continuación:
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la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
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veintidós (2022).
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[…]
12) De lo señalado anteriormente se deriva que contrario a lo
argumentado por la parte recurrente la corte a qua no incurrió en el
vicio de desnaturalización de los hechos de la causa ni documentos,
sino que derivó de la documentación aportada en ocasión
(específicamente de los estatutos de la empresa en cuestión) que la
asamblea general extraordinaria celebrada a fin de otorgarle poder al
presidente de la empresa para que pueda realizar venta de inmueble
propiedad de la empresa, no estuvo legalmente constituida, al no contar
con el quórum para que pueda tener validez, por lo que se rechaza este
argumento.
15) En cuanto al alegato de que la alzada no debió tomar en cuenta una
serie de documentos en copia, en ese sentido ha sido juzgado por esta
Corte de Casación que, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen
una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el
contenido de estas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio
presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las
consecuencias pertinentes.
16) El razonamiento antes señalado deja ver que el escenario descrito
no es absoluto, y así se ha puesto de manifiesto siempre que esta sala
ha tenido la oportunidad, por cuanto el criterio externado no desconoce
la discrecionalidad de los jueces del fondo de admitir y acreditar las
consecuencias jurídicas observadas en los documentos depositados
bajo esta condición, primero, cuando los puedan complementar con
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otros medios probatorios, puesto que es obligación de los jueces de
fondo, para tomar su decisión, evaluar de manera armónica las demás
pruebas que podían constituir elementos demostrativos de la verdad,
segundo, los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor
probatorio de las fotocopias si la contraparte no niega su autenticidad
intrínseca, como ha sucedió en la especie, por lo que no había
impedimento para que la corte valorara documentación en estas
condiciones, además de que la parte recurrente no señala cuáles fueron
los documentos en fotocopia valorados por la alzada, por lo que
rechaza este alegato.
17) En lo que concierne al argumento de que la decisión impugnada no
cumple con el requerimiento cronológico procesal que demuestre una
lógica y correcta aplicación de la ley, lo que se traduce en falta de base
legal, de la revisión del fallo impugnado se comprueba que la alzada
contrario a lo alegado por la parte recurrente, realizó una exposición
completa de los hechos, donde verificó todo lo planteado por las partes
y cuáles eran sus pretensiones con la acción interpuesta, determinado
que el acto de venta de inmueble realizado por la empresa recurrente y
su presidente no era válido al ser irregular la asamblea general
extraordinaria celebrada ese fin.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno
Petrongari alegan —en apoyo de sus pretensiones en su recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional—, principalmente, lo siguiente:
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Atendido: A que a la luz del artículo 1351 de Código Civil Dominicano,
todo aquel que alega un hecho en justicia a su favor debe probarlo
Actori incumbit Probatio, máxima jurídica con la que claramente
discrepó siempre la parte hoy recurrida, por lo que estaremos
desglosando a voz en los siguientes fundamentos vertidos en la presente
acción.
Atendido: A que, lo primero que debemos confirmar que el señor
Emiliano Albanesi, en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil
siete (2007), suscribió un poder y/o autorización especial a favor del
señor Ermanno Petrongari, para que lo representara en las Asambleas
Extraordinarias y ordinarias de la compañía Inmobiliaria Palmera
Tropical, S.A., cuyo poder obra en el expediente, el cual dice como
sigue: […]
Atendido: A que de conformidad con las actas de Asambleas de la
entidad social Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., de fecha siete (07)
de enero del 2007, se comprueba y establece que fueron otorgadas al
señor Ermanno Petrongari, poderes para realizar ventas, transferencia,
arrendamientos, permutas de varios activos de la indicada razón social,
entre los cuales se encuentra el apartamento en cuestión. Partes de esas
asambleas que nunca fueron aportadas en original, y la corte tiene la
osadía de valorar documentos en copias simples, es criterio
jurisprudencial que los documentos en copias no tienen ningún valor
jurídico.
Atendido: Que los demandantes, por algunos desacuerdos, han
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decidido incoar este tipo de demanda que para nada son nuevas, ya que
es la continuación de unas series de acciones sin fundamentos que le
han sido rechazadas por este mismo Tribunal A qua, cuando la realidad
es que el señor Emiliano Albanesi concedió poder y autorización al
señor Ermanno Petrongari, Co-demandado, para que lo represente en
su 25% de las acciones que le pertenecen en la empresa y firmar las
actas de asambleas ordinarias y extraordinarias.
Atendido: A que la Corte a-qua no ponderó los documentos o piezas
constitutivas del expediente, de haberlo hecho, otro sería el fallo, por lo
que la corte a-qua falló en base a simple afirmaciones de la parte
interesada, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de base legal, y
en consecuencia la presente sentencia debe ser casada por falsa
aplicación del Artículo 150 de la Ley 834 y falta de base legal.
Atendido: A que hubo una gran inobservancia por parte del Tribunal
de la Corte a quo y de la Suprema Corte de Justicia en virtud de solo
basta con ver las pruebas aportadas por nosotros para comprobar de
que tanto las asambleas como el poder le dan la calidad, al señor
Petrongari, para que este haga las gestiones de lugar.
Atendido: A que la se ha vulnerado severamente el principio procesal
de dispositivo: Que es aquel en cuya virtud se confía en la actividad de
las partes procesales tanto el estímulo de la función judicial cómo la
aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión
del juez, sin embargo a pesar de la parte hoy recurrente no haber
podido demostrar tener piezas que hayan podido provocar una
variación en la excelente interpretación realizada por el Tribunal a quo,
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no obstante se ha desnaturalizado totalmente la realidad de los hechos
dejando a los hoy recurrentes en una especie de limbo procesal.
Atendido: A que específicamente en su numeral 7 plasmado en el
dossier de la referida sentencia la Corte a quo, evacua totalmente el
caso de la especie, realizando una interpretación totalmente errada, y
dicho sea de paso violando en todas sus facetas la ley que rige la
materia, toda vez que al parecer analizaron el legajo de los documentos,
pero teniendo de una miopía analítica procesal en el caso que nos
ocupa. Y revocando la excelente apreciación hecha por el Juez de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
Atendido: A qué, de conformidad con los textos enunciados en el
epígrafe del presente medio, toda decisión judicial debe contener la
enunciación de las partes y sus calidades, la enumeración clara y
precisa de los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción
apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y
precisa y el dispositivo, tal exigencia no es solo común a la materia
civil, sino que se extiende y se aplica a todo el derecho tanto
inmobiliaria, penal, civil, comercial, administrativo, constitucional, en
sus múltiples ramas.
Atendido: A que tampoco la sentencia cumple con el requerido
cronológico procesal que demuestra una lógica y correcta aplicación
de la Ley, en virtud de que es de principio que toda decisión judicial
debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas de
manera clara en los cuales se basa su dispositivo, de manera equitativa,
a los fines de que esta Corte de Casación pueda determinar hasta donde
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ha sido bien y mal aplicada la ley. Pues, en el caso ocurrente, hay un
defecto total en la apreciación de las pruebas sometidas al debate. Ya
que fue beneficiada una parte que no depositó su inventario probatorio
que sustente su referida demanda en condición de apelante.
Atendido: A que finalmente, a título de cierre conceptual, es preciso
destacar, que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la
sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los
justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de
razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, por lo que
procede casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del
Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de ponderar el segundo
medio propuesto.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor
siguiente:
Primero: ACOGER en cuanto a la forma el presente recurso de revisión
constitucional, por estar hecha conforme al derecho.
Segundo: En cuanto al fondo REVOCAR en todas sus partes la
sentencia SCJ-PS-0168 de fecha 31 de enero del 2022, dictada por la
Suprema Corte de Justicia, por haber violado de manera grosera y
desconsiderada la Constitución Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
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constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores María Magdalena Fenu, Guila Michi y Emiliano Albanesi solicitan
en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión y,
subsidiariamente, su rechazo, argumentando lo siguiente:
POR CUANTO: Este recurso previamente citado ocurre 44 días
después de la notificación de la decisión a cargo de los hoy recurridos,
por lo que aun de oficio el recurso debe de ser declarado no recibido
por extemporáneo y sobre todo por el mismo violentar el procedimiento
establecido legalmente en la ley, en franco atentado a la seguridad
jurídica y al orden público.
POR CUANTO: A que el medio de defensa que ejerce la parte recurrida
por ante esta alta corte de justicia constitucional, está basada en un
medio de inadmisibilidad, por violación al plazo prefijado establecido
en la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los
procedimientos constitucionales, violentado por la recurrente […]
POR CUANTO: A que por acto de alguacil nos. 081/2022 y 151/2022
ambos de fecha d/f 16/03/2022, se puede comprobar que las partes
recurrentes depositaron fuera del plazo legal establecido,
específicamente violentaron el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137-11,
que establece que: […]
POR CUANTO: A que el susodicho recurso de decisión jurisdiccional
interpuesto por la parte recurrente deviene en inadmisibilidad, por
haberse violado el plazo de los treinta (30) días que dispone el artículo
54 numeral 1 de la Ley 137-11.
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veintidós (2022).
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POR CUANTO: A que mediante el acuse de recibido por parte de la
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, marcado con el
número de ticket 2512163, se puede comprobar que el referido recurso
en cuestión fue interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de abril del
año dos mil veintidós (2022), violentando el plazo de los treinta (30)
días franco y calendario que otorga la ley y los precedentes
constitucionales para interponer el mismo, debiendo declarar este
tribunal constitucional inadmisible el presente recurso, por ser
violatorio al plazo prefijado que establece el artículo 54 numeral 1 de
Ley 137-11.
POR CUANTO: A que por otro lado como si fuera poco este tribunal
constitucional no solo debe declarar inadmisible, el presente recurso
por ser violatorio al plazo prefijado estipulado en el artículo 54.1 de la
ley 137-11 sino también por ser violatorio al plazo que otorga el propio
artículo 54 en su numeral 2, puesto que se pone de manifiesto que una
vez interpuesto el recurso en cuestión se le notificó a la parte recurrida
el referido recurso mediante acto No. 483/2022 de fecha veintinueve
(29) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), instrumentado
por el ministerial Jorge Luis Morrobel U., de estrados de la Segunda
Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, violentando así el
plazo de los cinco (05) días que tenía la parte recurrente para notificar
el recurso.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor
siguiente:
PRIMERO: Que declare inadmisible el presente recurso de revisión de
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
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veintidós (2022).
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decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ermano Petrongari
y Daniel Sist, contra la sentencia marcada con el No. SCJ-PS-0168, de
fecha treinta y uno del mes de enero del año dos mil veintidós (2022),
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser
violatoria al plazo prefijado establecido en el artículo 54 numerales 1
y 2 1a de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Que en todo caso se declare la no relevancia
constitucional y por vía de consecuencia sea rechazado el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ermano
Petrongari y Daniel Sist, contra la sentencia marcada con el No. SCJ-
PS-0168, de fecha treinta y uno del mes de enero del año dos mil
veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en atribuciones jurisdiccionales.
TERCERO: Que sea confirmada en todas sus partes la sentencia
marcada con el No. SCJ-PS-0168, de fecha treinta y uno del mes de
enero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia,
CUARTO: Que sean condenados los señores Ermano Petrongari y
Daniel Sist al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción
y provecho en favor de los abogados concluyentes quienes afirman
haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
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veintidós (2022).
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Los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión,
relevantes para la solución del proceso, son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós
(2022).
2. Acto núm. 081/2022, instrumentado por el ministerial Jofiel Josué Gómez
B., alguacil ordinario de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La
Altagracia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 151/2022, instrumentado por el ministerial, Abrhammi Pérez
Foster, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el dieciséis
(16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
4. Instancia depositada el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el
Consejo del Poder Judicial, contentiva del recurso de revisión interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168.
5. Actos núm. 0850/2022, 0849/2022 y 0848/2022, instrumentados por
Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis
(26) de abril de dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 483/2023, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
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veintidós (2022).
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U., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
7. Actos núm. 1324/2022, 1325/2022 y 1326/2022, instrumentados por
Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de
julio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen una demanda en nulidad de acto de venta
y reparación de daños y perjuicios incoada por María Magdalena Fenu, Giula
Michi y Emiliano Albanesi contra la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A.,
Ermanno Petrongari y Daniel Sist, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana
mediante la Sentencia núm. 0195-2016-SCIV-01621, dictada el once (11) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016). Contra esta decisión, los referidos
demandantes incoaron un recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de
Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al dictar la
Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00285, del treinta (30) de junio de dos mil
diecisiete (2017), en virtud de la cual acogió el recurso, revocó el fallo apelado
y acogió de forma parcial la demanda interpuesta.
No conforme con lo decidido en grado de apelación, la Inmobiliaria Palmera
Tropical, S.A., Ermanno Petrongari, y Daniel Sist incoaron un recurso de
casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168,
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil
veintidós (2022).
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dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de enero de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la
exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in
fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas
a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19).
Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de
treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en
revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24,
TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este
colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se
encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia
TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento
procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil
veintidós (2022).
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para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento
de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, se verifica que la sentencia impugnada (núm. SCJ-PS-
22-0168) fue notificada a la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S.
A., en el domicilio de su representante legal, ubicado en la calle Francisco
Richiez núm. 17, tercer y cuarto piso, del edificio Andrea I, en la ciudad de La
Romana, provincia La Romana, mediante el Acto núm. 151/20221, del dieciséis
(16) de marzo de dos mil veintidós (2022); por tanto, dicho acto no se considera
válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión, conforme al criterio
fijado en la Sentencia TC/0109/24.
9.3. En cuanto a los recurrentes Daniel Sist y Ermanno Petrongari, se verifica
que la sentencia impugnada les fue notificada en sus respectivos domicilios
ubicados en el Distrito Municipal Bayahibe, municipio San Rafael del Yuma,
provincia La Altagracia, mediante el Acto núm. 081/20222, del dieciséis (16) de
marzo de dos mil veintidós (2022). Dicha notificación se considera válida para
hacer correr el plazo de los treinta (30) días para la interposición del recurso.
9.4. En esta atención, como la sentencia fue notificada en el Distrito Municipal
Bayahibe, municipio San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, el plazo
debe ser aumentado en seis (6) días debido a la distancia de ciento setenta y dos
kilómetros (172 km) existente entre el lugar donde tienen su domicilio los
actuales recurrentes (provincia La Altagracia) y el lugar donde tiene asiento la
Suprema Corte de Justicia (Distrito Nacional). Esto permite determinar que el
1 Instrumentado y notificado por el ministerial, Abrhammi Pérez Foster, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
2 Instrumentado por el ministerial Jofiel Josué Gómez B., alguacil ordinario de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
de La Altagracia.
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
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veintidós (2022).
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plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional vencía el
veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), pero el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso el diecinueve (19) de abril
de dos mil veintidós (2022).
9.5. Lo antes expuesto evidencia que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional se interpuso dentro del término de los treinta (30) días
establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; en consecuencia, el
presente recurso supera este requisito de admisibilidad, por lo que procede
rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad
de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.6. A seguidas, se observa que el caso corresponde a una decisión revestida
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido,
TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13:
pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual, tanto el requerimiento prescrito
por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 como el establecido
en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos.
En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), puso
término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición
de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo que este último quedó
desapoderado.
9.7. Conforme al artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional procede cuando: «(1) la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
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ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3)
se haya producido una violación de un derecho fundamental». Este colegiado
advierte que en el presente supuesto se configura la tercera causal del referido
artículo 53.3, ya que la parte recurrente alega que mediante la sentencia
impugnada se ha producido una desnaturalización de los hechos, falta de base
legal y ausencia de motivación, lo que equivaldría a una vulneración de la tutela
judicial efectiva y debido proceso.
9.8. Por consiguiente, en virtud del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la
admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b)
se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; y (c) la
violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
9.9. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos»
dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18:
10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de
que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la
Suprema Corte de Justicia, no susceptible de recurso alguno, por su alegada
actuación como órgano jurisdiccional.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según
el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al
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veintidós (2022).
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Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Dicha condición
«[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137-
11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como
una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra
doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.11. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe
especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre
derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este
tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar
criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id).
Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal,
así como emitir una sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24).
Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social,
política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría
irreparable por la ausencia de admisión del recurso (véanse Sentencias
TC/0409/24 y TC/0440/24).
9.12. Sin embargo, el recurso no se reviste de especial trascendencia o
relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto
en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas
interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Por igual, tampoco se reviste
de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más
que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El
Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte
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perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en
casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.13. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional. De los alegatos de la parte recurrente
no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por
ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de
derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del
Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de
sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad
de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18
ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.14. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple
alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio
y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia
constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, se concluye que
los alegatos de la parte recurrente solo reflejan un desacuerdo o inconformidad
con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso, lo
que se traduce en un simple interés del recurrente de corregir la interpretación
y aplicación de la legalidad ordinaria.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en
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razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical,
S.A., y los señores Ermanno Petrongari y Daniel Sist, contra la Sentencia núm.
SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, entidad
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Ermanno Petrongari y Daniel
Sist; así como, a la parte recurrida, María Magdalena Fenu, Giula Michi y
Emiliano Albanesi,
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes
Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm.
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