SentenciaNo. TC/0413/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0413/26
- Publicacion
- 22 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0413/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0193, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Epifanio Balbi Jr. y Erika
Balbi Ramírez contra la Sentencia
núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintitrés
(2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de
casación interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez,
mediante el dispositivo que sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Epifanio
Balbi Jr. Y Érika Balbi Ramírez, contra la sentencia núm. 2021-0236,
de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en
parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y
ordena su distracción en provecho de los Lcdos. Manuel Ulises Vargas
Tejada y María Elena Hernández Toribio, abogados de la parte
recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los
señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez (recurrentes) mediante los
actos núm. 04145/2023 y 04144/2023 respectivamente, instrumentados por Luz
Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones,
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de
Macorís, el cinco (5) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez apoderaron a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio
Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (04) de enero del año dos
mil dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Beato
Simeón Balbi, mediante el Acto núm. 24/2024, instrumentado por el ministerial
Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el ocho (8) de enero del
año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación
interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez sobre la
base de las siguientes consideraciones:
9. Para apuntalar su primero, segundo, tercero y cuarto medios de
casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación,
la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en
la errónea interpretación de los artículos 544,1101,1108, 1134, 1156,
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los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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1315 y 1582 del Código Civil, relativos a los contratos y sus
condiciones esenciales y de los artículos 40, numerales 15, 51 y 69 de
la Constitución, al lesionar el derecho registrado de la parte hoy
recurrente en casación, amparado en la constancia anotada matrícula
1900000846, con la finalidad de proteger un derecho de la parte
recurrida, sustentada en una copia fotostática cuestionada y en
contraposición con el acto original de venta que solo contiene la firma
del vendedor, el finado Epifanio Balbi Valerio; que el tribunal a quo
viola las referidas disposiciones, sustentado en que la parte recurrida,
Beato Simeón Balbi no probó que haya comprado mediante un
documento que pueda bastarse a sí mismo y en ese sentido indica, que
el tribunal de alzada solo ponderó el acto de venta en copia fotostática,
obviando que estas no hacen fe de su contenido y solo constituyen un
principio de prueba; que el acto de venta de fecha 27 de junio de 1997,
depositado en fotocopia no fue firmado por u padre el finado Epifanio
Balbi Valerio y que la firma de él sólo consta en el acto original que
fue depositado ante el tribunal a quo por la hoy parte recurrente con la
finalidad de demostrar que es el único acto verdadero que ha primado
entre las partes, alegando que la falta de firma del comprador Beato
Simeón Balbi en el acto de venta original indicado se debe a que el
comprador no completó la totalidad del precio, lo que implica que la
venta quedó inconclusa, siendo insertado en el acto de venta en
fotocopia su firma y procediendo a su certificación, pero que el tribunal
a quo no quiso ponderar el acto original, otorgándole valor probatorio
y deduciendo consecuencias de derecho a un acto en copia fotostática,
en contraposición con el acto original que contiene la verdadera
intención de las partes, incurriendo en una violación al derecho de
defensa y al principio de razonabilidad establecido en la Constitución.
(…)
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los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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12. De la valoración del contenido de la sentencia impugnada se
comprueba, que los jueces del fondo otorgaron valor probatorio a la
fotocopia del contrato de venta de fecha 27 de junio de 1997, convenido
por Epifanio Balbi Valerio a favor de Beato Simeón Balbí, sustentando
en la valoración de los hechos de la causa, así como de otros elementes
probatorios que son indicados y expuestos en la sentencia objeto del
presente recurso, como son las declaraciones dadas por el notario
actuante y el testigo Ovidio Reyes Rodríguez, así como la posesión de
la porción adquirida desde su compra en el año 1997 por parte del
comprador.
13. En ese orden, en el aspecto relativo a la falta de valor jurídico de
los documentos en fotocopia, esta Suprema Corta de Justicia ha
establecido que, el hecho de que las fotocopias no constituyan por sí
solas una prueba idónea n impide que los jueces del fondo aprecien su
contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes
en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias
pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple
hecho de ser copias, pues su calor probatorio solo se debilita en la
medida que son contrarias al documento original, conforme lo dispone
el artículo 1334 del Código Civil; lo que permite colegir, que por el
solo hecho de ser de orientación a los jueces de fondo para deducir,
con otros elementos probatorios, la acreditación de los hechos
alegados y con ello sus consecuencias jurídicas. (SIC)
14. En esa línea argumentativa, en un caso similar, la jurisprudencia
estableció que, el tribunal puede otorga valor probatorio a actos de
venta condicional de un inmueble depositados en fotocopia si el
abogado representante del vendedor admite que son verdaderos,
aunque argumenta que el comprador no cumplió sus términos; criterios
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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que aunado con los hechos fijados por los jueces permiten a esta
Tercera Sala desestimar el aspecto analizado. (SIC)
15. En un segundo aspecto, la parte recurrente ha alegado la falta de
ponderación del contrato de venta original, el cual solo contiene la
firma del vendedor y no del comprador, como un hecho que para la
parte recurrente evidencia la falta de cumplimiento del pago del precio
por parte del comprador y con ello la inejecución del contrato, sin
embargo, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos
que componen el presente recurso de casación, no se comprueba que
la parte de hoy recurrente haya presentado ante los jueces de alzada
criterios dirigidos a impugnar por las vías que establece la ley, la firma
o el contenido del contrato de venta en fotocopia presentado por el
recurrido Beato Simeón Balbi respecto de su original, máxime cuando
la referida copia fue certificada por el notario actuante.
16. La jurisprudencia más constante indica que, no se puede hacer
valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de
casación, ningún medio que no haya sido presentado por la parte
interesada mediante conclusiones o en los motivos de su recurso de
apelación1; igualmente se ha indicado que, los únicos hechos que debe
considerar la Suprema Corte de justicia, en funciones de corte de
casación, para determinar si existe violación a la Ley son los
establecidos en la sentencia impugnada2; por lo que el aspecto debe ser
considerado como un medio nuevo y por tanto, debe ser declarado
inadmisible.
1 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 194, 29 de febrero 2012, BJ. 1215
2 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 211, 26 de junio 2013, BJ. 1231
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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17. Para apuntalar su quinto medio de casación la parte recurrente
alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos en
violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil,
fundamentado en que este no motivó su sentencia, sólo copia y asume
la sentencia de primer grado sin realizar el más mínimo aporte,
obviando el principio de que en grado de apelación se conoce desde
cero.
(…)
19. Si bien los jueces tienen la obligación de motivar sus sentencias, no
es menos cierto que esta regla se cumple cuando al confirmar la
sentencia de primer grado adoptan expresamente los motivos
contenidos en ella1, sin que esto genere para el caso un incumplimiento
de su deber de motivar, máxime cuando de su desarrollo se puede
verificar las contestaciones que dieron origen a la acción recursiva y
una exposición completa de los hechos y el derecho aplicado.
20. En ese sentido, la falta de motivos conforme se ha configurado por
la jurisprudencia, establece que …solo puede existir cuando de los
considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se
comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la
aplicación de la ley2; situación que no se deduce en el presente caso;
asimismo se ha indicado que los tribunales de alzada pueden dictar sus
decisiones sobre la base de las comprobaciones de los hechos
1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 19, 1 de octubre de 2020, BJ. 1319, pp. 269-285.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 2, 7 de marzo 2012, BJ. 1216
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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contenidos en las sentencias de primera instancia, a las cuales pueden
otorgar credibilidad discrecionalmente.1
21. Desde esta perspectiva, el tribunal a quo no incurrió en los vicios
invocados en violación a la norma jurídica antes descrita ni a la
Constitución, verificándose, además, que realizó sobre los hechos de la
causa una apreciación correcta y validando el contrato de venta objeto
de la presente litis y que fuera acogido por el tribunal de primer grado
conforme al derecho, por lo que el presente medio debe ser desestimado
y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez exponen en su recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para
justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
PRIMER MEDIO: Errónea interpretación a las disposiciones del
artículo 51 de la Constitución de la República y 544 del Código Civil
Dominicano, relativo al derecho de propiedad.
(…)
El Tribunal Aquo, ha protegido un derecho, eventualmente registrable,
en virtud de un documento, que la parte demandante, el señor BEATO
SIMEON BALBI ha depositado en fotostática. (SIC)
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm 135, 24 de marzo 2021, BJ. 1324, pp 1292-1300; sent.núm. 92, 30
de octubre 2019 BJ. 1307, pp. 366-375; sent. núm 173, 29 de junio2018, BJ. 1291, pp. 1571-1578
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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(…)
Alega la parte demandante, hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON
BALBI, que en fecha 27 de junio de 1997, compro al finado EPIFANIO
BALBO VALERIO, una porción de terreno con un área superficial de
947 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 9-A-1-C del
Distrito Catastral No. 16 del Municipio de San Francisco de Macorís.
(SIC).
(…)
Que este acto, en su versión original, contiene una sola firma, la firma
del finado EPIFANIO BALBI VALERIO, que es el vendedor.
Que, de igual manera, la parte demandada, la hoy recurrente, los
señores EPIFANO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ vienen
alegando, que ciertamente se inició un negocio entre su padre, el finado
EPIFANIO BALBI VAERIO y su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI,
negocio que no se concluyó.
(…)
Que su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI no había firmado, en tanto
cuanto, no completo el pago. Que su padre, el finado EPIFANIO BALBI
VALERIO, tenía como costumbre, tomar la firmar del comprador, son
su último pago. (SIC)
(…)
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los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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SEGUNDO MEDIO: Errónea interpretación de las disposiciones del
artículo 1101, 1108, 1134, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil
Dominicano, relativo a los contratos, sus condiciones esenciales, las
convenciones, su interpretación, el principio general de las pruebas, la
naturaleza y forma de la venta.
El tribunal aquo, Viola a las disposiciones del artículo 1101, 1108,
1134, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, en tanto, la
parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI,
no probo, que había comprado legalmente. (SIC)
(…)
Obvio el Tribunal Aquo, que el expediente que estuvo manejando,
estuvo alimentado por dos 2 actos, con una misma fecha, una copia y
un original. Que, a tales fines, solo pondero el documento en copia.
(SIC)
(…)
Ha obviado el tribunal aquo, que las fotocopias, no hacen fe de su
contenido. Que solo pueden constituirse en principio de pruebas, sin
son corroboradas por otros elementos de pruebas. (SIC)
(…)
TERCER MEDIO: Violación a las disposiciones del artículo 69,
numeral 4 de la Constitución de la República, relativo al derecho de
defensa.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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El tribunal a quo. Viola las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de
la Constitución de la República, en tanto cuanto, no pondero el acto
original de fecha 27 de junio de 1997, acto que legaliza el LIC. JUAN
TAVERAS VARGAR, Notario Público de los del número para el
Municipio de San Francisco de Macorís.
Que le fue depositado, a manera de probar, que es el acto que primo,
entre los señores EPIFANIO BALBI VALERIO, el Vendedor y el señor
BEATO SIMEON BALBI el Comprador.
Que, el señor BEATO SIMEON BALBI, no firmo, en tanto cuanto, no
completo el precio. Que, visto así es un negocio que quedó inconcluso.
Que, al legalizar una fotocopia, el LIC. JUAN TAVERAS VARGAS,
Notario Público de los del número para del Municipio de San
Francisco de Macorís, se ha dejado utilizar, y se ha prestado a este
fraude.
Que, a fin de fallar, como lo hizo, el tribunal aquo, solo hizo mención
al acto en fotocopia, en perjuicio y en desmedro del acto original.
(…)
QUINTO MEDIO: Violación a las disposiciones del artículo 1334 del
Código Civil Dominicano, relativo a la copia de título.
El Tribunal aquo, genera agravios a las disposiciones del artículo 1334
del Código Civil Dominicano, en tanto cuanto, dio valor probatorio a
un acto en fotocopia, en presencia de su original.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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Sabe viene esta Tercera Sala, que el artículo 1334 del Código Civil
Dominicano, le prohíbe la admisión de un documento en fotocopia,
estando de por medio, su original.
Que su resolución hace mención de este articulando, empero, utiliza un
subterfugio, para admitir de refilón, que el tribunal aquo, hizo bien, en
admitir una fotocopia, en contraposición, a su original.
Las copias, cuando existe titulo original, no hacen fe sino de lo que
contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse, artículo
1334 del Código Civil Dominicano.
Que, al igual, que las demás jurisdicciones, esta Tercera Sala, hace
prevalecer su criterio, al margen de esta disposición legal, en prejuicio
y en desmedro de la parte recurrente.
(…)
El que el acto que fue presentado en copia fotostática por la parte
demandante-recurrida, tiene como objeto, la transferencia de derechos
reales inmobiliarios, sin embargo, el acto presentado en fotostática, fue
impugnado por la parte demandada-recurrente, quien, con fin fe ser
debatido, presentó el original del acto, el que, a simple vista, no
contiene la firma del Comprador. Es evidente, que ambos actos son
ineficaces para transferir derechos reales, dado que carecen del
consentimiento, capacidad, objeto y causa contractual. Artículo 1134
del Código Civil Dominicano.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente
forma:
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los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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PRIMERO: En cuanto a la forma, que declaréis buena y valido el
presente recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones
Jurisdiccionales incoado por los señores EPIFANIO BALBI JR Y
ERIKA BALBI RAMIREZ, contra la Resolución No. SCJ-TS-23-1089
de fecha 29 de septiembre de 2023 de La Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia por ser elevado en tiempo hábil y de conformidad con
la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido en todas sus partes,
y en consecuencia que sea anulada la resolución impugnada.
TERCERO: Que, una vez anulada la indicada resolución, ordenéis su
envió por ante la Secretaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, a fin de que la misma falle conforme a los criterios de este
Honorable Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 54,
numeral 10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, manteniendo su criterio
jurisprudencial o cambiándolo debidamente motivado.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Beato Simeón Balbi (recurrido) depositó su escrito de defensa ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero del
año dos mil veinticuatro (2024) y fue remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). En
dicho documento argumenta lo siguiente:
A.- CON RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
RECURSO Y DE MANERA PRINCIPAL:
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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25.- Que es evidente que mediante el acto No. 2010-2023 de fecha 29
de noviembre del año 2023, del ministerial ESTEBAN MERCEDES
HERNÁNDEZ, Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del municipio de San Francisco de Macorís, con atribuciones
para el Distrito Judicial de Duarte, les fue notificada la indicada
decisión a los señores EPIFANIO BALBÍ JR. Y ERIKA BALBÍ
RAMÍREZ, así como al LIC. LUÍS BIENVENIDO THEN REYNOSO,
uno de los abogados que representan a dicha parte recurrente y que
había sido abogado desde el Tribunal de Jurisdicción Original a
propósito del proceso ordinario, por lo tanto el plazo de dicha parte
para la interposición del recurso de revisión constitucional de la
decisión jurisdiccional, comenzó a correr a partir del día siguiente de
la notificación, eso implica que empezó el día treinta (30) de
noviembre, no computándosele en ese sentido, la fecha del vencimiento
que era el treinta (30) de diciembre del año 2023, venciendo su plazo
para la interposición del recurso el 31 del mismo mes y año, el que se
prorrogaba al ser día no laborable en el sistema de administración de
justicia y por tanto el plazo se extendía hasta el día dos (2) del mes de
enero del año 2024, por lo que el depósito practicando el cuatro (4) de
enero del año 2024, estaba fuera del plazo señalado tanto en la ley No.
137/11 como en las orientaciones de las múltiples sentencias
señaladas;
(…)
27.- Por tales motivos, procede declarar inadmisible el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata por
las consideraciones antes establecidas;
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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CON RELACIÓN AL PRIMER MEDIO DEL RECURSO:
(…)
01.- Que, aún y cuando en dicho primer medio, la parte recurrente no
sostiene en qué consiste la presunta violación al texto fundamental
contenido en el art. 51 de la norma sustantiva, ni tampoco en qué
consiste la presunta violación al derecho de propiedad consignado a su
vez en el artículo 544 del código civil dominicano, sino, que, única y
exclusivamente, se limita a narrar los hechos de manera parcial y
sosteniendo argumentos carentes de valor jurídico, dejando de lado
aspectos esenciales de la jurisdicción constitucional, a propósito de la
facultad que ha puesto el legislador en manos de ese Honorable Tribual
a la luz e la ley No. 137-11 de revisar las decisiones que tienen
autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, vamos a pronunciarnos
con ocasión a dicho medio;
(…)
06.- Y, entonces, cómo puede hablar la parte recurrente de violación
de su derecho de propiedad cuando ella misma le está solicitando al
tribunal que proceda a ordenarle a la parte recurrida que utilice el
mismo acto, al que ellos han pretendido restarle mérito y valor jurídico-
probatorio, para que inicie, con dicho acto, un procedimiento de
levantamiento parcelario y que en consecuencia proceda al deslinde de
su porción, nada más ilógico que esta posición frente a la pretensión
de desacreditarlo de cara a ese Honorable Tribunal;
07.- … que en razón de que la legalidad de la prueba y en cuanto al
valor de las fotocopias ha sido un criterio constante de nuestra
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los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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Suprema Corte de Justicia el otorgarle valor jurídico, siempre y cuando
otras pruebas puedan servir para corroborar el contenido de aquellas,
por lo que dicho medio de violación al derecho a la propiedad debe ser
declarado inadmisible por falta de desarrollo del mismo y en todo caso
rechazado por improcedente y mal fundado;
EN CUANTO AL SEGUNDO MEDIO DEL PRECITADO RECURSO
EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL:
(…)
01.- Que la parte recurrente contrae este otro medio de casación a
reiterar la carencia de un supuesto original y la existencia de una
fotocopia, simple y llanamente, en manos del recurrido y que por tanto,
en el caso de la especie, dicho demandante-recurrido, no probó ante el
tribunal haber comprado real y efectivamente, o sea para los fines de
sostener este medio sobre una aparente violación a la ley, que dicho
sea de paso obvia que el análisis de estos puntos corresponde a la
jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, salvo que
los trate como una posible carencia de motivos o de insuficiencia en la
motivación de la decisión, punto este que no es sometido a la
consideración de esa Aloto Corte, por lo que se limitan, nueva vez, al
examen de los hechos para concluir que existió una violación a la leu;
(…)
EN CUANTO AL TERCER MEDIO:
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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03.- Que, contrario a los sostenido por la parte recurrente, éstos
tuvieron la oportunidad de formular pruebas, de discutir los méritos de
la misma y en lugar de presentar contrarias a las promovidas por los
recurridos, a lo único que se limitaron fue a cuestionar el carácter de
fotocopia de documento de venta que tenía en su poder dicha parte, sin
cuestionar el contenido de la fotocopia y muy por el contrario avalando
su existencia con la presentación de un original del mismo acto, con la
misma fecha, entre las mismas, partes, firmado por el mismo notario y
solo suscrito por el vendedor, lo que consolida el derecho del recurrido,
cuando está procurando la ejecución del acto que ha reconocido la
parte recurrida que firmó su progenitor en vida.
04.- Que, en ningún momento, ni por ante la jurisdicción de primer
grado ni por ante el tribunal a quo fue cuestionada la firma, como bien
sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión
atacada en revisión Constitucional, sino que a lo único que se ha
contraído la actuación de la parte hoy recurrente es a sostener una
supuesta falta de pago, no probada, conforme con las declaraciones del
recurrente EPIFANIO BALBÍ JR., situación esta que le sirvió de
soporte para, conjuntamente con su hermana, pretender negarle la
firma sobre la ejecución voluntaria del negocio jurídico, por lo que
carece de certeza dicha pare cuando ha sostenido una violación al
derecho de defensa, puesto que tuvieron a su alcance la armas, los
plazos, las posibilidades materiales en el tiempo y espacio, de discutir
en el contradictorio los elementos de juicio bien ponderados y
analizados por el tribunal a quo, quien reconoció en el numeral 22 de
la sentencia atacada que asumió, en su gran mayoría los motivos dados
por la juez de primer grado;
(…)
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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06.- Desde el primer grado la parte hoy recurrente ha estado provista
de representación legal y ha depositado, en su beneficio, conforme sus
intereses los medios probatorios suficientes para garantizar el ejercicio
de su defensa, por lo tanto no se puede argumentar en contra de la
sentencia atacada la vulneración del principio contenido en el artículo
69 a propósito del debido proceso y la tutela judicial efectiva de que ha
gozado en todo momento dicha parte y así lo expresa la decisión
atacada en sus páginas 15 y 16, por lo que procede la declaración de
inadmisión del recurso de que se trata ye en todo caso su rechazo en
atención a las consideraciones antes señaladas.
CON RELACIÓN AL QUINTO Y SEXTO MEDIO DEL PRESENTE
RECURSO:
(…)
01.- Que, al igual que ha pasado con todos los demás medios expuestos
por la parte recurrente, en su escrito de revisión constitucional de la
decisión jurisdicción, ha hecho una exposición intensiva de la supuesta
falta de valor probatorio de los documentos en fotocopia, siendo, al
igual que en los demás medios invocados a propósito de la violación a
la norma sustantiva, valoraciones de hechos sin establecer en qué
consiste la violación a esos principios y destinado, al final de la
jornada, todos y cada uno de esos medios, sin enarbolar, para cada
caso, en qué consisten esas violaciones, por lo cual ambos medios
carecen de relevancia jurídica y deben ser desestimados y en todo caso
declarar inadmisible este recurso sobre dicha base;
Sobre esta base, el señor Beato Simeón Balbi concluye de la siguiente manera:
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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A TÍTULO DE CONCLUSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: QUE DECLARÉIS, como debéis declarar, INADMISIBLE
el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional
por ser violatorio del Art. 54.1 de la Ley 137-11 LOTCPC, toda vez que
el mismo fue interpuesto cuatro días después del vencimiento del plazo
acordado por la norma para su producción y en franca violación a su
vez de la orientación constante de ese Honorable Tribunal TC/0143/15,
TC/0359/16 y TC/161/18, ya citadas;
SEGUNDO: Que independientemente de la declaratoria de
inadmisibilidad antes señalada y fundada en la falta de presentación
del recurso en el plazo instituido por la ley, declaréis como debéis
declarar INADMISIBLE el presente recurso constitucional de decisión
jurisdiccional por falta de motivación en cuanto a las violaciones a la
norma constitucional pretendida en cada uno de sus medios, toda vez
que la parte recurrente se limitó a cuestionar los hechos de los cuales
no puede examinar esta jurisdicción y a presentar argumentos y medios
no presentados por ante la jurisdicción ordinaria;
TERCERO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento,
conforme las previsiones contenidas en el Art. 7.6 de la ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales;
A TÍTULO DE CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERO: Que, sin renuncia a los medios de inadmisión planteados
en nuestras conclusiones principales, RECHACÉIS, como debéis
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdicción por los motivos contenidas en el presente escrito;
SEGUNDO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento,
conforme las previsiones contenidas en el Art. 7.6 de la ley 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales;
TERCERO: Ordenar la comunicación de la decisión a emitir a las
partes envueltas en este proceso, tal y como manda ley de la materia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los
siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en contra de la
Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, depositada el cuatro (4) de enero del dos mil
veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil
veintitrés (2023).
3. Memorial de defensa en contra del recurso de revisión constitucional en
contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, depositado por la parte recurrida
el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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4. Acto núm. 2010-2023, mediante el cual la parte recurrida notifica la
Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 a la parte recurrente.
5. Acto núm. 04144/2023, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia
notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 a la señora Erika Balví Ramírez.
6. Acto núm. 04145/2023, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia
notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, al señor Epifanio Balví Jr.
7. Acto núm. 04/2024, mediante el cual se le notifica el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados
contentiva de una demanda en ejecución de acto de venta, autorización de
transferencia y ejecución de pago de los impuestos ante la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII), interpuesta por el señor Beato Simeón Balbí en
contra de los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez, ante el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, el tres (3) de
noviembre del dos mil dieciséis (2016). Dicha demanda fue acogida mediante
Sentencia núm. 01302019000146, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve
(2019), que declaró valido el acto de venta, y autorizó el pago de impuestos y
transferencia del inmueble.
No conforme con esta decisión, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí
Ramírez interpusieron ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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Noreste un recurso de apelación en contra la referida sentencia. Dicho tribunal
dictó la Sentencia núm. 2021-0236, el veintidós (22) de noviembre del dos mil
veintiuno (2021), mediante la cual se rechazó dicho recurso.
En ocasión de esto, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez
recurrieron la referida sentencia en casación y la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 el veintinueve (29)
de septiembre del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación
y actualmente es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
9.1. Este tribunal constitucional procede a determinar si el presente recurso de
revisión de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de
admisibilidad en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos
procesales deben ser examinadas con carácter previo a cualquier otra causal de
inadmisión. Según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir
de la notificación de la sentencia recurrida.
9.3. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0143/15 este tribunal estableció
que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, no se computan
ni el día de la notificación (dies a quo) ni el día del vencimiento (dies ad quem),
criterio que ha sido reiterado de manera constante en su jurisprudencia.
9.4. Asimismo, este colegiado ha precisado que el plazo para recurrir inicia a
partir de la notificación de la sentencia o desde el momento en que la parte toma
conocimiento de esta, debiendo, en su caso, aumentarse conforme a la razón de
la distancia, en virtud de la aplicación supletoria del derecho común.
9.5. En la especie, consta en el expediente que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
1089 fue notificada a la parte recurrente, señores Epifanio Balbi Jr. y Erika
Balbi Ramírez, mediante los actos núm. 04145/2023 y 04144/2023, ambos del
cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.6. De igual modo, se verifica que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional fue interpuesto mediante instancia depositada el cuatro
(4) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, al cotejar ambas
fechas, este tribunal constata que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de
treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que
cumple con dicho requisito de admisibilidad.
9.7. En la especie, el recurso de revisión ha sido interpuesto contra una
decisión jurisdiccional que ha adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y respecto
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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de la cual no existe otra vía recursiva ordinaria disponible, por lo que procede
continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos:
«1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental».
9.9. Al examinar la instancia contentiva del recurso, este tribunal advierte que
la parte recurrente fundamenta su pretensión en la alegada vulneración de
derechos fundamentales, particularmente el derecho de propiedad, el derecho
de defensa, el debido proceso y el principio de razonabilidad, por lo que el
presente recurso debe ser analizado a la luz de la causal prevista en el artículo
53.3 de la referida ley.
9.10. En ese sentido, dicho artículo señala que dicha causal solo procederá
cuando concurran de manera concomitante los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado haya sido invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación no
haya sido subsanada.
b) Que se hayan agotado los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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con independencia de los derechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.11. En lo que respecta al requisito previsto en el literal c) del referido artículo,
este tribunal constata que no se encuentra satisfecho. También, el análisis de
los argumentos planteados por la parte recurrente permite verificar que sus
alegatos se circunscriben, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria
realizada por los jueces del fondo, en particular, el otorgamiento de valor a un
acto de venta depositado en copia fotostática, en contraposición al documento
original aportado por la parte recurrente, así como la apreciación de los
testimonios y demás elementos de prueba. Nótese que en la instancia recursiva,
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez alegan, esencialmente lo
siguiente:
El tribunal aquo, Viola a las disposiciones del artículo 1101, 1108,
1134, 1156, 1315 Y 1582 del Código Civil Dominicano, en tanto, la
parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI,
no probo, que había comprado legalmente.
No probo que había comprado, en tanto cuanto, que la parte
demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI, no
estuvo provisto de una documentación, que se bastarse a sí misma.
Obvio el Tribunal Aquo, que el expediente que, manejando, estuvo
alimentado por dos 2 actos, con una fecha, una copia y un original.
Que, a tales fines, pondero el documento en copia.
Vemos pues, que el tribunal aquo, a fin de evacuar su decisión, solo
pondero el acto en Fotocopia, al margen de reiteradas sentencias, que
declaran inadmisibles las pruebas en fotocopias.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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9.12.Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que
este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la
valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, lo cual
resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le
corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas1 que han sido sometidas
a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión
constitucional se convierta en una instancia adicional de conocimiento del
fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.
9.14. En consecuencia, en la especie no se advierte que la alegada violación de
derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada,
sino a la inconformidad de la parte recurrente con la apreciación de los hechos
y del derecho realizada por los jueces del fondo.
9.15. Este colegiado estableció, a partir de la Sentencia TC/0010/13, que la
existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no
supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al
restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha
sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo
que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre
ninguna cuestión del fondo del caso.
1Véanse las sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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9.16.9. En tales condiciones, este tribunal concluye que el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional no satisface el requisito establecido en
el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, lo que conlleva su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados
Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika
Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Epifanio
Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, y a la parte recurrida, Beato Simeón Balbi.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la
Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales2, presento mi voto
salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este
pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con el
artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11.
2. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el
razonamiento principal de mis pares; a saber:
«9.12. Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente
pretende que este Tribunal Constitucional revise nuevamente los
hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las
jurisdicciones ordinarias3, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que
no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas4 que han
sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el
recurso de revisión constitucional se convierta en una instancia
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
3 Resaltado propio.
4Véanse las Sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del
principio de seguridad jurídica.
9.14. En consecuencia, no se advierte en la especie que la alegada
violación de derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la
decisión impugnada, sino más bien a la inconformidad de la parte
recurrente con la apreciación de los hechos y del derecho realizada por
los jueces del fondo».
3. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional
observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que pretende que este
colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus
atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto
de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas, sin
embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que ya había dictaminado
para casos como estos. Véase que en un recurso de revisión constitucional
idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente
era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor,
el referido fallo estableció que:
«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están
referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera
valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de
carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando
que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia,
este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales,
sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en
qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el
derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el
Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia
TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o
relevancia constitucional, por lo que procede declarar su
inadmisibilidad1».
4. En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de
la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos
cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de
especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia
TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en el incumplimiento del
artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, que fue asumida por la mayoría de mis
pares.
Army Ferreira, jueza
1 Las negritas son nuestras.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),
salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia,
pero, concurriendo con el dispositivo.
I
1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que
motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
1089, dictada por la Tercera Sala el veintinueve (29) de septiembre de dos
mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal
Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el presente recurso, tras
verificar que no satisface la condición prevista en el artículo 53.3.c) de la Ley
núm. 137-11, toda vez que no desarrolla como la indicada sala de la Suprema
Corte de Justicia incurrió en la violación al derecho de defensa,
propiedad, igualdad de armas, razonabilidad, tutela judicial efectiva y debido
proceso, y solo se limita a expresar su inconformidad con la valoración
probatoria y del derecho realizada por los jueces del fondo.
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente
caso, pero no con las motivaciones que la sustentan. Distinto del razonamiento
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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expuesto, considero que el presente recurso debió ser declarado inadmisible por
carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia
constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24,
del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado
allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia
constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia
constitucional. No se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes
descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia
constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o
actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se
identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende
en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression
respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial
trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la
Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24,
en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes
parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas
discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de
derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios
de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y
no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la
interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o
inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto
de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la
interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean
argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial
del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean
argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este
colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia
unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o
discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada
que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una
sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia,
no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos
fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la
especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración
de la Litis sobre Derechos Registrados de que se trata.
***
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro
para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un
ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos
que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad
del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad
y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente
posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,
«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso
puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso.
Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué
se debe inadmitir,
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no
informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión
constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique
sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden.
Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el
Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto,
dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto
por el legislador en la configuración de los procedimientos
constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con
casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio
reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no
limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de
determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el
tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de
especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar
motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como
expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor
jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es
incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con
todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21.
Al respecto, este tribunal adujo que
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir
una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se
trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al
legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos
serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la
referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo
concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes.
(Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos
Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado
procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una
importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que
pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección
Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso
de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el
autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la
jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la
interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la
determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–
, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de
acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta
del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo
no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este
tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia
constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo
con el dispositivo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala
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