SentenciaNo. TC/0412/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0412/26
- Publicacion
- 24 de febrero de 2006
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0412/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0513, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por los
señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda
Montilla Montás, María Isabel Goris,
Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas
Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás
Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero
Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta,
María Feliz de Carrasco, Alicia
Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha
de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes,
Claudio Pelaez, Obudulio Reynoso
Espinal, Enma Francisca Mendoza,
Rafael Amauris Terrero Melo,
Agrimensor Amparo Tiburcio,
Yocasta Altagracia Pérez, Juanita
Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,
Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel
Hilario (Elsa Turbí Matos y
compartes), contra la Sentencia núm.
918, dictada por la Tercera Sala de la
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Suprema Corte de Justicia el
veintiocho (28) de diciembre de dos
mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José
Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la
Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), contiene
el dispositivo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,
el 24 de febrero del 2006, relativa a las litis de derechos registrados
(nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los certificados de
títulos, carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación
registral o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral
núm. 3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial
de 36,197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el
Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de
anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el
funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al
dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial;
Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de
cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los
Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao, Samuel Ramia Sánchez y los
Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya Nolasco, por ser
violatorio al interés general desproporcionado y no razonable;
Tercero: Compensa las costas del procedimiento.
En el expediente no consta notificación de la sentencia objeto del presente
recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, la señora Elsa Turbi Matos y compartes apoderaron a este
tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito
depositado el veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) ante
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este tribunal
constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). El
referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos, Dirección
General de Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Agrario Dominicano, mediante
los actos núm. 328/2020 y 329/2020, instrumentados por el ministerial Pedro
Pablo Brito R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de septiembre y veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
En su sentencia núm. 918, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó
sin envío la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006),
fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:
Considerando, que los recurrentes proponen como medios que
sustentan su recurso los siguientes: Primer medio: Falta de mención en
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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el dispositivo de todos los inmuebles que, conforme a los motivos deben
ser cancelados, así como los nombres y constancias de títulos [sic] que
deben ser anuladas [sic]. No transcripción en el dispositivo de
excepciones y medios de inadmisión rechazados en los considerandos.
Falta de claridad respecto del derecho de propiedad restituido.
Segundo medio: Contradicción evidente de motivos y entre los motivos
y dispositivo. Errónea interpretación de normas jurídicas.
Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta
Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso
conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y
características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia
del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a
saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador
General de la República Dr. Abel Rodríguez Del Orbe, interpuso una
Litis en Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 215-A del
Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de
Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano
conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950,
que luego fue subdividida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del
Estado Dominicano con un área de 26,197 hectáreas, 87 áreas y 62
centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil
setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.02),
posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18
de octubre de 1967, sobre Colonias Agrarias, fue transferida al Instituto
Agrario Dominicano, en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis
se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes
obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de
asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la
Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en
funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014
resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones
de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número [sic] de
parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D. C.
núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el
Certificado de Título núm.28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado
Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión
interpusieron sus respectivos recursos de apelación, en fechas … 25 de
septiembre de 2014 [sic], decidiendo el Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016,
revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir
por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales
de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e)
que luego de esto, el Tribunal a-quo [sic] retuvo, por el efecto
devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las
págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas
las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A
del D.C. núm.3 de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de
consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a
favor del Estado Dominicano; f) que no conforme con parte de la
referida decisión, el Estado Dominicano y comparte, interpusieron
recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de
esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de abril de 2016, en cuyo
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
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recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte
anterior de la presente sentencia;
Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, los
recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que en su decisión el
Tribunal a-quo [sic] ignoró los oficios mediante los cuales se
produjeron trasferencias irregulares e ilícitas de derechos, que se
encuentran consignados en la misma sentencia, así como la decisión de
primer grado, pero sobre todo se consignan en los medios de prueba
aportados por el propio Estado dominicano y las partes, lo cual no
podía ser ignorado por el Tribunal de alzada, y por ello, en el cuerpo
de su decisión, si bien habla de la irregularidad de trasferencia hechas
[sic] por el IAD, con anterioridad al año 1995, no menciona dichos
oficios irregulares que se encuentran consignados en el cuerpo de la
decisión”;
Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la
sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año
1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos
agrarios sobre la Parcela núm. 215-A, a través del Instituto Agrario
Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así
como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada
época;
Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la
Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de
Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue
traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el
4 de octubre del 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también
es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 27 de abril de 1962
sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de
marzo de 1997; así como establece la prohibición de transferencia de
estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho,
como bien de familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la
prohibición de trasferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando
declarados de pleno derecho, como bien familia, de acuerdo a lo
establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas
por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los
asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria.
Considerando, que el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma
Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97, del 7 de marzo
de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto
es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado
dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a
través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas
rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de
familias donde serían asentadas [sic] los agricultores de escasos
recursos;
Considerando, que un análisis de estas leyes citadas, en el contexto
histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma
agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos
recursos, para que puedan [sic] ser beneficiados de asentamientos para
la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban
anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un
reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al
propiciarse el latifundio;
Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la nulidad de
la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución
de motivos que resulta válida, en materia de casación cuando una
sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que
algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre
en la especie, el tribunal de fondo aunque “declara la nulidad de los
Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm.
215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo”,
divide los compradores entre los adquirentes de buena fe, los que
compraron a tercera personas y los adquirientes de mala fe, los que
compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano
(IAD) [sic];
Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ha sido
manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el
artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de
propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido
económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es,
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma
constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de
conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y
refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege
en principio al tener registrados a la vista de un Certificado de Título,
no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado
que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos
y contrariando los fines que ha sido mediante el ejerció abusivo de
derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador
al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por
la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en
definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer
adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de
maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la
finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos
titulares”; (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017) [sic].
Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: “que
si bien es cierto que el Certificado de Título [sic] debe ser un documento
que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la
persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de
cartas gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente
de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el
Certificado de Titulo [sic] que le es mostrado es [sic] legítimo y no el
resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del
inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido
condición que no puede tener el Certificado de Titulo [sic] obtenido
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia del 11 de enero
de 2017, Salas Reunidas);
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se
verifica la nulidad de todas las operaciones de trasferencias, actos,
oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras
operaciones realizadas por la Parcela núm. 215-A del Distrito
Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, en especial las
mencionadas 215-A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215-
A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-
H, 215-A- 79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K, 2152.
Considerando, que así mismo, que la Jurisdicción Inmobiliaria y esta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación,
han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los
artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542,
del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena
fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho
confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro,
reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible”
estos criterios siempre han partido de la base de propiedades
inmobiliarias que los derechos [sic] de los causantes recaen en
inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares,
es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio
público o de programas que son el resultado de la implementación por
parte del Estado dominicano o de medios para la concreción de
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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derechos, como son viviendas para familias de escasos recursos, así
como terrenos de reforma agraria;
Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de
pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente
son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de
buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son
intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de
intransferibilidad conforme a leyes especiales;
Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la
Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la
misma doctrina y la jurisprudencia establece que: “el fraude corrompe
o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado manifiesta el
hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por
una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin
tener capacidad de sanación;
Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de
negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y
que quedó demostrado por ante el Tribunal a-quo [sic], y que este
mismo emitió su fallo anulado los oficios y resoluciones que dieron
origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo
que, establecido a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, dispone
igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los [sic] oficios núm.
10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino
de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215-A, y que
fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, no así en su
dispositivo;
Considerando, que sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta
de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dado
una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de
la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la
sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que
justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que
“la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la
legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de
impugnaciones procesales, el acuerdo control del poder del que los
jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones
judiciales”. (Art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética
Judicial);
Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de
Tierras expresa lo siguiente: “Todas las decisiones emanadas de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativa de
la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre
del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c)
Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d)
Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus
generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas
documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los
inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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que corresponde la decisión; j) Relación de hechos; k) Relación de
derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivos; m) Firma
del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma
del Secretario del Despacho Judicial correspondiente”;
Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda sentencia debe
bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho
entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente
contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal
establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de
Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo
mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias
irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de
1996, 433 del 5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842, y 3571 de
fechas...;
Considerando, que la sentencia es un corolario del principio de
legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los
hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener
la unidad de jurisprudencia, la preservación de la norma no
necesariamente interpretada y aplicada en forma exegética y
gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley;
Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe
hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al
valor eficacia del servicio de justicia (Derecho a una sentencia
motivada, Leandro Guzmán, pág. 67 como dispuso la sentencia de
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Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra,
aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia
Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente
recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos
en el dispositivo de la misma;
Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en
numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, Actos transferencias,
venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215-A, del
Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fueron
realizadas en forma fraudulenta, dolosa, abusiva, de mala fe,
violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas
con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de
derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió
indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la
parcela mencionada, por lo cual procede cesar sin necesidad de envío,
por no haber nada que juzgar;
Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un
contrato de cuota Litis con los abogados particulares los Dres. Manuel
de Jesús Cáceres Genao y Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo
Biaggi Pumarol y Blas Minaya, firmado en ese momento, por el
Procurador General de la Republica, acordando como pago de sus
honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la
Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo,
provincia Pedernales;
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
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Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la
Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social
y democrático de derecho, organizado en forma de Republica unitaria
donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no
renovables que se encuentren en su territorio y donde el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistema constituye [sic] bienes
patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e
imprescriptibles;
Considerando, que los terrenos objetos de la presente Litis [sic], han
sido declarados en el año 2012 “Reserva Mundial de la Biosfera” por
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco);
Considerando, que como el derecho de propiedad como se ha
establecido en jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema
Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el
interés general y el orden público;
Considerando, que esta Corte entiende y hace suya la función esencial
del estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero
de 2010, relativo a la Justicia Social”, el “Orden Público” social en
este caso y el interés general sustentado en el derecho de “todos y
todas”;
Considerando, que como se ha sostenido (T-551 de 1992 SV 491 de
1993 C 309/7 CC de Colombia), “en aras de la primacía del interés
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general las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad
humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen
los principios de equilibrios en las cargas públicas”. En la especie la
Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para
los programas preservación del territorio dominicano y que tiene
origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser
trasferidos a terceros, en este caso los abogados en pago de sus
honorarios profesionales, entraría en contradicción con la naturaleza
y el contenido esencial de la presente decisión al declarar “de
irregularidad manifiesta” numerosas convenciones y luego ceder una
parte a otros terceros;
Considerando, que existe una obligación de todo Estado social
democrático y de derecho de responder en forma indicada por la Ley,
a cualquier trabajo realizado a su favor, como lo han hecho los
abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma
proporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el
bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en
forma de pago en cuota Litis [sic] se declara inaplicable;
Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral,
3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es
casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a
cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante instancia recursiva del veintiséis (26) de marzo del año dos mil
diecinueve (2019), la señora Elsa Turbi Matos y compartes, solicitó a este
tribunal constitucional lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible la presente acción
constitucional interpuesta por los señores CRISTINA ROCHA DE
FELIZ, DR. TIRSO VICTORIANO LLUBERES, SOBEYDA
MONTILLAS MONTAS, LUIS ANTONIO PELAEZ, CLAUDIO
PELAEZ, OBUDULIO REYNOSO ESPINAL, ENMA FRANCISCA
MENDOZA, MARIA ISABEL GORIS, RAFAEL AUMARIS TERRERO
MELO, AGRIMENSOR AMPARO TIBURCIO, YESENIA FELIZ
PELAEZ, JORGE LUIS MENDEZ MEI.AEZ, YOCASTA ALTAGRACIA
PEREZ, BRUNILDA MERCEDES PEREZ, MANUEL HILARIO,
BOLÍVAR CUEVAS M/lTOS, AIDA CUEVAS MATOS, NIC09LAS
PEREZ URBAEZ, ELSA TURBI MATOS, DANNE BERENICE
TERRERO lElUIZ, ALEJANDRO CARRACO MORETA, MARIA FELIZ
DE CARRASCO, ALICIA MARTINA TERRERO RUIZ Y JUANITA
MELITON MORALES, por haber sido hecho cumpliendo la
constitución y las leyes, Art. 184, 185 de la constitución y art. 38 de la
ley 137-2011.-
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en cuanto al fondo en todas
sus partes los medios que sirven de base a la presente acción y en
consecuencia declararla contraria a la constitución de la república y
por ende dejar sin efecto y valor jurídico la sentencia 918,
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EXPEDIENTE NO. 2016-2041, DE FECHA 8 DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA, donde establece que casa sin envió los recursos de
casación interpuesto por los Abogados de los accionantes en la acción
de inconstitucionalidad ante el Tribunal constitucional de nuestros
representados, señores CRISTINA ROCHA DE FELIZ, DR. TIRSO
VICTORIANO LLUBERES, SOBEYDA MONTILLAS MONTAS, LUIS
ANTONIO PELAEZ, CLAUDIO PELAEZ, OBUDULIO REYNOSO
ESPINAL, ENMA FRANCISCA MENDOZA, MARIA ISABEL GORIS,
RAFAEL AUMAURIS TERRERO MELO, AGRIMENSOR AMPARO
TIBURCIO, YESENIA FELIZ PELAEZ, JORGE LUIS MENDEZ
MELAEZ, YOCASTA ALTAGRACIA PEREZ, BRUNILDA MERCEDES
PEREZ, MANUEL HILARIO, BOLÍVAR CUEVAS MATOS, AIDA
CUEVAS MATOS, NIC09LAS PEREZ URBAEZ, ELSA TURBI MATOS,
DANNE BERENICE TERRERO RUIZ, ALEJANDRO CARRACO
MORETA, MARIA FELIZ DE CARRASCO, ALICIA MARTINA
TERRERO RUIZ Y JUANITA MELITON MORALES.-
TERCERO: Que se ordene la notificación de la decisión que surja a los
organismos que manda la ley para fines de su ejecución, Art. 49 y 50
de la ley 137-2011, modificada por la 145 de fecha 4 del mes de Julio
del año 2011,
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente esbozó, entre otros, los
argumentos que se transcriben a continuación:
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Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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ATENDIDO: A que, el procedimiento de la acción de
inconstitucionalidad ante el Tribunal constitucional es guiado por
el Art. 38 de la Ley 138-2011, que según esta ley debemos llamarlo
acto introductivo al escrito de la acción directa de
inconstitucionalidad que es similar a lo que en el derecho común
se llama, acto introductivo de instancia, o acto de emplazamiento
que es aquel mediante el cual se introduce la demanda ante los
Tribunales de primera instancia en materia civil o el acto de
citación que es mediante el cual se introduce la demanda en
materia civil y comercial ante el Juzgado de paz en materia
comercial y de divorcio ante el Juzgado de primera instancia y el
referimiento ante el presidente del Juzgado de primera instancia.
El escrito a través del cual se introduce la acción directa de
inconstitucionalidad es presentado ante la secretaria del Tribunal
constitucional y debe contener los fundamentos de la acción, en
forma clara y precisa, en este orden el día 3 del mes de Noviembre
del año 2000 la suprema corte de justicia declaro inadmisible una
acción de inconstitucionalidad por el hecho de que no se indico
exactamente el Art. De la constitución que fue violado, sin embargo
los jueces de este alto tribunal con su máxima de experiencia y los
conocimientos que tienen de la constitución y las leyes y amparado
en el espíritu de la justicia, deben suplir de oficio estas fallas, el
Art. 45 de la ley 1491 que deja en vigencia el Art. 8 de la ley 4378
orgánica de los secretarios de estado del día 10 del mes de Febrero
del año 1956, establece que sin embargo no se especifica en ningún
momento, cuál de los principio o arts. De la constitución
mencionada en la Ley 1491, en sentido estricto de la palabra, la ley
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Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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137-2011, lo que crea es la formalidad que debe interponerse para
introducir por ante el Tribunal constitucional la acción de
inconstitucionalidad en un proceso cuando se ha violado un
derecho fundamental al evacuar una decisión de cualquier
Tribunal, razón por la cual en la presente instancia tenemos que
especificar que la violación al derecho de propiedad es grosera
cuando se desconoce lo que establece el Art. 68 y 69 de la carta
magna sobre el debido proceso:
ART. 68; Garantías de los derechos fundamentales. La
Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección,
que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción
de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los
mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la ley.
ART. 69; Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho
a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso
que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen
a continuación;1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y
gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial,
establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se
presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
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declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho
a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser
juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá
ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda
prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser
recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá
agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada
recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
De igual manera podríamos establecer que la misma constitución
da las garantías y es clara cuando establece que el derecho de
propiedad garantizado por esta es ERGAONNE, lo que significa
que el sagrado derecho de propiedad esta inclusive por encima del
estado mismo y es fácil observar que cuando el estado necesita un
espacio o terreno para realizar cualquier tipo de obra aim sea
social tiene que justipreciar el valor de mercado de dicha
propiedad y obtemperar al pago correspondiente y solo así puede
usar la propiedad ajena, esto podemos ver con as detalle en el Art.
51 de la constitución Dominicana, el cual reza lo siguiente:
ART.51: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute
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y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada
de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de
interés social, previo pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria
de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no
ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso
a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3)
Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles
y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de
la política social del Estado, promover la reforma agraria y la
integración de forma efectiva de la población campesina al proceso
de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para
la renovación de sus métodos de producción agrícola y su
capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones
políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo
podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra
el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de
actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional
organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La
ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los
juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento
jurídico, en tal sentido debemos establecer que a todos y cada uno
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
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Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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de nuestros representados se le ha violentado grandemente el
derecho de propiedad con decisiones como la que hoy estamos
recurriendo ante esta honorable corte independiente y que por
demás es la encargada de garantizar los derechos fundamentales y
el derecho constitucional que tienen los representados y porque no
los tratados internacionales que así lo establecen claramente de los
organismos internacionales de los cuales el país es signatario.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El Estado dominicano, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General
de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y el Ministerio de Turismo, representados por la Procuraduría General de la
República, quien a su vez está asistida por el abogado del Estado y fiscal ante
la Jurisdicción Inmobiliaria, como parte recurrida, pretenden que el presente
recurso de revisión sea declarado inadmisible o, en su defecto, que sea
rechazado. Para justificar dichas pretensiones solicitan a este colegiado lo
siguiente:
PRIMERO: De manera principal declarar no admisible el Recurso de
Revisión Constitucional incoado por los señores Elsa Turbi Matos,
Sobeyda Montillas Montas, María Isabel Goris; Yesenia Feliz Pelaez,
Bolivar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolas Pérez Urbáez,
Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carraco Moreta, María Feliz
De Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha De Feliz,
Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal,
Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Meliton Morales,
Luis Antonio Pelaez, Jorge Luis Méndez Melaez, Manuel Hilario ,
contra la Sentencia núm. 918-2018 de fecha 28 del mes de diciembre
del 2018 emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la honorable
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
SEGUNDO: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que Tribunal
Constitucional considere que debe considerar el indicado Recurso, que
el mismo sea declarado inadmisible por incumplimiento de las normas
que rigen el procedimiento de Revisión Constitucional.
Tercero: Mas subsidiariamente aún y para el hipotético caso de que ese
Honorable Tribunal entendiera pertinente examinar el fondo del
Recurso el mismo sea rechazado con todas sus consecuencias legales.
Cuarto: Declarar el procedimiento libre de costas, por improcedente,
mal fundado y carente de base legal.
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrida esbozó entre otros, los
argumentos que se transcriben a continuación:
13. Las reflexiones anteriores revelan de una manera objetivamente
clara que, en virtud de lo que disponen los artículos 53.3 y 54.3 de la
Ley núm. 137-11 en perfecta combinación y armonía con la Carta
Sustantiva, el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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recurrentes contra la Sentencia núm. 918 ya citada, debe ser declarado
no admisible con todas sus consecuencias legales.
14. Es que, el Tribunal Constitucional no constituye un Cuarto Grado
Jurisdiccional ni nada que se parezca, sino que, es su función esencial
velar, vigilar y determinar que en los procesos decididos finalmente por
la Suprema Corte de Justicia se haya respetado la Constitución de la
República, como en la especie que, la Sentencia Núm. 918 de fecha 28
de diciembre del año 2018, emitida por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, determinó, tomando como fundamento la valoración
correcta de las pruebas, realizada por la Jurisdicción de Juicio que, el
derecho de propiedad del Estado Dominicano sobre la Parcela núm.
215-A, sus deslindes y subdivisiones fue objeto de un fraude vulgar y
grosero, razón por la cual al ordenar restablecer el derecho de
propiedad en favor del Estado Dominicano sobre el inmueble ya citado,
se aplicó una correcta, justa y oportuna administración de justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso
en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Actos núm. 328/2020 y 329/2020, instrumentados por el ministerial Pedro
Pablo Brito R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de septiembre y veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente.
3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, interpuesto por los señores Elsa Turbi Matos y compartes el
veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 239/2019, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez
Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1) de mayo
de dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida el cinco (5) de abril de
dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Con ocasión de una litis sobre derechos registrados —referida a la nulidad de
transferencia y deslinde— respecto de la parcela núm. 215-A del DC núm. 3,
del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, actuando en funciones de
tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126-2014-OS) el
veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). Mediante dicha decisión,
se declaró, entre otros aspectos, la carencia de valor y efectos jurídicos, y por
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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tanto la nulidad, de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm.
28, que ampara la mencionada parcela a nombre del Estado dominicano. Las
referidas constancias habían sido emitidas a favor de múltiples particulares.
Como consecuencia, el tribunal ordenó mantener el derecho de propiedad del
Estado dominicano sobre dicha parcela, amparado en el referido certificado de
título núm. 28, expedido por el registrador de títulos de San Cristóbal el
veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Dicha sentencia fue objeto de varios recursos de apelación, los cuales fueron
parcialmente acogidos mediante la Sentencia núm. 20160662, dictada por el
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de
febrero de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión revocó la sentencia anterior
y, entre otros puntos, declaró la nulidad de los oficios núm. 10790, del cuatro
(4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del
dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), así como de la
transferencia resultante a favor del Instituto Agrario Dominicano. Además,
rechazó las conclusiones al fondo presentadas por los demandados y anuló las
resoluciones administrativas que habían aprobado los deslindes realizados
dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A; finalmente, dispuso el
restablecimiento del certificado de título a favor del Estado dominicano.
Contra esta última decisión se interpuso el recurso de casación que fue
rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la
Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018), decisión que constituye el objeto del presente recurso de
revisión constitucional.
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa,
si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo
someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de
conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional está condicionada a que se interponga dentro del plazo de los
treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la
inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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inadmisibilidad,1 conforme a los establecido por este colegiado en su sentencia
TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
9.2. En el expediente no consta notificación de la sentencia objeto del presente
recurso de revisión, por lo que el plazo nunca comenzó a correr, tal y como fue
establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0623/15, del dieciocho (18) de
diciembre de dos mil quince (2015): «En el expediente del presente caso no
existe constancia de que a la parte recurrente le haya sido notificada la sentencia
emitida por el juez a quo, razón por la cual el plazo legal dispuesto en el artículo
95 de la Ley núm. 137-11, debe considerarse que aún sigue abierto».
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de
revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la
núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), comprobamos que
se satisface el indicado requisito, en razón de que no admite recurso alguno en
sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
9.4. Asimismo, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible
en los siguientes casos:
1 Este criterio se ha reiterado en las sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada
uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
este considere que, en razón de su especial trascendencia o
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El
Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.5. En el presente caso, en aplicación del precedente sentado por la Sentencia
TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), que unificó
criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, este colegiado concluye que los mismos han sido
satisfechos en el presente caso, pues la violación al derecho fundamental
alegado por las partes recurrentes es atribuida a la sentencia impugnada, de
donde se establece que no podía ser invocada anteriormente. De igual forma,
las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no
son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. Además, la referida
violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra
condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia
constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que
corresponde a este colegiado la obligación de motivar la decisión en este
aspecto. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 —que el
Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia—, la especial
trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta
protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza
abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
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Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido
de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) e introduzcan respecto a estos últimos, un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional.
9.6. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que, pese a los
alegatos e imputaciones presentados por la recurrente contra la sentencia
impugnada, es oportuno y necesario determinar, de oficio, si el presente caso
satisface el enunciado requisito de la especial trascendencia o relevancia
constitucional, a lo que procederemos a continuación:
9.7. Las pretensiones de la parte recurrente se refieren a cuestiones de
legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos
probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el
ámbito constitucional. Ello significa que los recurrentes procuran que el
Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales
judiciales, sin indicar ni demostrar la importancia que, respecto del control de
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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la constitucionalidad y la supremacía constitucional, tiene el presente recurso
de revisión.
9.8. 9.9. A lo precedentemente indicado se agrega que la cuestión fáctica y de
derecho del presente caso es la misma del caso resuelto por este colegiado
mediante su Sentencia TC/0016/21, dictada el veinte (20) de enero del dos mil
veintiuno (2021), en la que precisó:
En este sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo
uso de la técnica de la casación sin envío ─como vimos anteriormente─
sobre la base de que había una evidente contradicción entre los motivos
y el dispositivo de la Sentencia recurrida, en razón, según indica el
referido tribunal, de que quedó demostrado por ante el Tribunal a-quo
[sic], y que este mismo emitió su fallo anulando los oficios y
resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de
dicho tribunal acorde a lo que estableció a lo largo de todo el cuerpo
de la Sentencia, disponer igualmente en su dispositivo la nulidad no
sólo los Oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de
febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años
anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela
núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la Sentencia, no
así en su dispositivo.
Por tanto, queda demostrado que el tribunal que dictó la Sentencia
recurrida no incurrió en una mala aplicación del derecho ni en
violación a la seguridad jurídica como alegan los recurrentes, sino que
más bien falló atendiendo a lo que establece la norma que rige la
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
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materia.
Del análisis de los párrafos transcritos anteriormente se aprecia que la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los terceros
adquirientes de buena fe tienen una protección especial en materia de
derecho de propiedad, sin embargo, explica que dicha protección está
condicionada a que los documentos que amparan el derecho de
propiedad no se hayan adquirido mediante fraude.
En este sentido, resulta que la anulación de los certificados, cartas
constancias y demás transferencias que involucran los derechos de
propiedad relativos a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral 3,
Enriquillo, Pedernales se hicieron sobre la base de que la misma tiene
un origen ilícito, particularmente, falsos asentamientos agrícolas que
originaron una serie de transferencias, ventas y deslindes de forma
acelerada, incluso varias transferencias con diferencias de horas.
Igualmente, las primeras transferencias se hicieron de forma irregular
por no haberse dado cumplimiento a las leyes y a la Constitución, al no
existir la autorización necesaria por parte del presidente de la
República en los casos de los oficios del Instituto Agrario Dominicano
y del Administrador de Bienes Nacionales.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también expone, en
primer lugar, que la protección del tercero adquiriente de buena fe cede
cuando se ha hecho mediante un uso abusivo de los derechos y, además,
en contra de lo que el legislador ha establecido en las normas, es decir,
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
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cuando el derecho adquirido por el tercero es el producto de maniobras
fraudulentas.
En segundo lugar, el tribunal señala que, si bien el certificado de título
debe bastarse a sí mismo y el Estado tienen la obligación de proteger el
derecho que se ampara en el mismo y, por tanto, el que adquiere a la
vista de este debe ser considerado tercero adquiriente de buena fe; no
menos cierto es que cuando dicho certificado es ilegitimo y resultado
de un fraude en perjuicio del verdadero propietario, del mismo no
pueden derivarse derechos.
Lo anterior implica que al momento de adquirirse alegados derechos
sobre la Parcela 215-A que nos ocupa, ya este inmueble era parte del
Parque Nacional Jaragua y, con ello, un bien de dominio público.
En este sentido, este Tribunal Constitucional coincide con la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo que concierne a que, dadas
las particularidades del presente caso, no es posible proteger los
derechos de quienes alegan haber adquirido de buena fe; esto así,
porque no se puede mantener vigente un certificado de título,
constancia anotada, transferencia o transacción con un origen ilícito y
sobre bienes inmuebles de dominio público.
En el presente caso, contrario a lo ocurrido en el precedente citado, el
tribunal que dictó la Sentencia recurrida en revisión si evaluó
correctamente el aspecto que caracteriza al derecho de propiedad, en
razón de que constató que el origen del derecho transferido se hizo con
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
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un mecanismo fraudulento y contrario a lo que establece la Ley.
De lo anterior resulta que la litis sobre derechos registrados fue
interpuesta en contra de todos los que alegaban tener derechos
registrados respecto del inmueble descrito más arriba.
Como se observa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
fortaleció las motivaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tierras y, además adecuó su dispositivo a los hechos y al
derecho expuestos por dicho tribunal.
9.9. Conviene precisar que, en casos análogos, decididos mediante las
Sentencias TC/0725/24, TC/1170/24, TC/0132/25 y TC/0964/25, a través de las
cuales este órgano constitucional declaró inadmisible, por carecer de especial
trascendencia y relevancia constitucional, igual cantidad de recursos de revisión
interpuestos por diferentes partes contra la Sentencia núm. 918, al establecer
que la decisión había sido emitida sobre la base de lo precedentemente
transcrito.
9.10. Por lo indicado, concluimos que el presente recurso de revisión no está
previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido
mediante la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional, tomando en consideración que ya este
colegiado examinó, valoró y se pronunció respecto de los medios de hecho y de
derecho a que este asunto se refiere, aun cuando el recurrente en revisión no sea
el mismo de los casos ya decididos por este tribunal respecto de la litis sobre la
mencionada parcela 215-A, decidida por la Tercera Sala de la Suprema Corte
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de
diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En este sentido, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de
revisión, por carecer de trascendencia y relevancia constitucional, de
conformidad con las consideraciones precedentemente indicadas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe de la
deliberación y fallo del presente caso por el motivo de que emitió opinión
jurídica respecto a la sentencia impugnada.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda
Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas
Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero
Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina
Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio
Peláez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris
Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel
Hilario contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Elsa
Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz
Pelaez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez,
Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso
Victoriano Lluberes, Claudio Peláez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma
Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo
Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio
Pelaez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario, y a la parte recurrida,
Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano (IAD),
Estado Dominicano, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
Ministerio de Turismo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera
Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas
Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de
abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,
Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de
Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio
Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta
Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí
Matos y compartes), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho
(28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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