SentenciaNo. TC/0409/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0409/26
- Publicacion
- 13 de junio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0409/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0157, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo de cumplimiento interpuesto
por la señora Yudania Beltré contra la
Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00936, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veintiséis (26) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda
sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen
Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11 Orgánica de
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo concierne a la acción de
amparo de cumplimiento promovida por la señora Yudania Beltré contra la
procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público y
la Procuraduría General de la República. El dispositivo de la referida sentencia
reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA, de oficio, la improcedencia de la presente
acción constitucional de amparo de cumplimiento, incoada en fecha 06
de septiembre de 2024, por la señora YUDANLA BELTRE, en contra de
la señora PAULA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, Procuradora Fiscal e
Inspectora del Ministerio Público y la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de
la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas, por los
motivos expuestos.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría
General Administrativa.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
El aludido fallo fue notificado a los representantes legales de la señora Yudania
Beltré mediante el Acto núm. 445/2025, instrumentado por el ministerial Sixto
de Jesús Herrera Chávez1 el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo de cumplimiento
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
de la especie fue interpuesto por la señora Yudania Beltré mediante instancia
depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las
Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos
mil veinticinco (2025), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el ocho
(8) de julio de dos mil veinticinco (2025). La recurrente fundamenta sus
pretensiones recursivas en que el tribunal a quo, al momento de declarar la
improcedencia de su acción de amparo de cumplimiento por falta de intimación
previa conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, incurrió
en falta de base legal, contradicción de motivos, omisión en la ponderación de
los documentos aportados, errónea interpretación del derecho,
desnaturalización de las pruebas, violación de su derecho de defensa, falta de
valoración de los hechos y ausencia de motivación.
Dicho recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República
mediante el Acto núm. 309/25, instrumentado por el ministerial José Oscar
Valera Sánchez2 el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Del mismo
1 Alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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modo, fue notificada a la Procuraduría Fiscal e Inspectoría del Ministerio
Público mediante el Acto núm. 308/25, instrumentado por el ministerial José
Oscar Valera Sánchez el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm.
106/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez el dos (2)
de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó
esencialmente la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 en los siguientes
argumentos:
Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la
misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes
correspondientes. Al respecto, el legislador instituyó la acción de
amparo de cumplimiento de la siguiente manera:
"Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento ". (artículo
104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la
citada disposición legal, nuestro más alto intérprete Constitucional ha
señalado que: "g) De tal contenido legal se colige que el amparo de
cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer
efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo
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en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o
autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer
la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley] "
Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete
Constitucional ha señalado que:
"g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es
una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la
materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés
de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad
pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza
jurídica y la plena eficacia de la ley ".
Además, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de
cumplimiento, la mencionada Alta Corte Constitucional, a través del
criterio establecido por medio de la sentencia TC/0141/18 y ratificado
por la sentencia TC/0292/21, dispuso lo siguiente:
"La procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está
supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se
trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda
el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo, y c) que el
reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su
incumplimiento”.
De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales, aunado al criterio
del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de
septiembre de 2014, dicha acción de amparo de cumplimiento busca
obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a
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la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una
norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo..., que, en
esas atenciones, conviene precisar, que, de la verificación de la
instancia de que se trata, la señora YUDANIA BELTRE, persigue, entre
otras cosas, le sea ordenado a la señora PAULA ROSA GARCÍA
HERNÁNDEZ, Procuradora Fiscal e Inspectora del Ministerio Público
y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictaminar
sobre la denuncia realizada en contra Procuradora Fiscal de Violencia
de Genero Luz del Carmen Marte Feliz, por la comisión de faltas graves
en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia TC/0116/16, de
fecha 22 de abril de 2016, lo siguiente:
"...que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto
administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe
ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e
inequívoca: es decir, la comunicación ha de tener un carácter
indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en
el incumplimiento de la autoridad emplazada, (...) ".
De los antes expuesto, se infiere que la acción de amparo de
cumplimiento debe estar precedida de una intimación en la cual se
solicite el cumplimiento de la obligación, dirigida contra la
administración pública renuente a cumplir con una norma legal,
circunstancias que no se verifican en la especie, siendo este un
presupuesto indispensable para que este tipo de amparo pueda operar
y desplegar los efectos que en el fondo pretende la parte accionante, por
tanto, ante tal inobservancia, procede declarar de oficio la
improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento por la
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misma no satisfacer con los requerimientos determinados en el artículo
107 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en la
parte dispositiva de esta sentencia.
Al respecto, se hace necesario indicar que, al haber sido declarada
improcedente la acción principal constitucional de amparo de
cumplimiento por los motivos antes indicado, este tribunal entiende
pertinente no estatuir en lo concerniente a los pedimentos incidentales
planteados y el fondo de la misma, por su carácter accesorio a lo
principal, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el
dispositivo de esta sentencia.
Declara el proceso libre de costas por tratarse de una acción de
amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución de la
República y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
13/06/2011.
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de
sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Yudania Beltré solicita en su instancia la admisión de su recurso y, en
consecuencia, la revocación de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936.
Al respecto, aduce los argumentos siguientes:
A que en fecha 6/08/2024, la accionante mediante instancia motivada
hizo uso de esta formalidad a la que hace alusión nuestro Tribunal
Constitucional al solicitarle a la accionada PAULA ROSA GARCIA
HERNANDEZ, muy encarecidamente un pronto despacho en virtud de
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que el plazo con el que ella contaba para dictaminar estaba
ventajosamente vencido y esta continuaba en silencio haciendo caso
omiso a la denuncia que le habían depositado.
Pronto despacho se denomina así a la presentación efectuada en el
expediente, por la cual se solicita expresamente que se resuelva
rápidamente la cuestión pendiente. […]
Que en fecha 29 del mes de mayo del 2023, la denunciada Procuradora
fiscal LUZ DEL CARMEN MARTE FELIZ, violó derechos
fundamentales a la accionante en un proceso que esta llevaba a su
cargo, ocasionándole grandes perjuicios al retener y posteriormente
desaparecer documentos en originales que les fueron confiado y
entregado para • que esta como órgano encargada de un investigación
utilizará .dichas sirviera pruebas que le servirían a descargo a la
accionante, razones por cuales fue denunciada ante la Inspectora
General del Ministerio Publico solicitando para ella un juicio
disciplinario.
Que en virtud de la solitud del pronto despacho depositada en fecha
6/08/2024, la accionante íntimo y exigió a la accionada PAULA ROSA
GARCIA HERNANDEZ, el cumplimiento de dicha acción a lo que esta
se negó.
Que al no recibir respuesta la accionante a un mes de dicha solicitud
decide incoar la acción de amparo en cumplimiento por ante el Tribunal
Superior Administrativo (TSA), que hoy nos sorprende con una decisión
desatinada con que la acción de amparo no cumplió los requisitos que
estable el Tribunal Constitucional dejando claramente demostrado que
el tribunal alegando que no se cumplieron los requisitos anteriormente
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la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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citados, lo que nos lleva a concluir que el tribunal a qua no verificó en
el notorio de documentos depositado por la accionante citamos que en
la posición No. 6 de la instancia introductiva de acción de amparo se
encuentra lo que se denomina pronto despacho que obviamente
equivale a una intimación al cumplimento, de no ser así que este
honorable tribunal garantista del derecho nos ilustre ya que estos
incautos del derecho se encuentran aturdido con dicha sentencia, que
sea aclaro si esta solicitud de un pronto despacho con mira a obtener el
cumplimiento de una acción no vendría siendo el requisito que cita la
sentencia en su posición marcado con la letra C.
A que la recurrida PAULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, siempre se
negó a dictaminar debido a que esta nunca fue leída por la misma para
avaluar la procedencia o no del juicio disciplinario, esta evito a toda
costo someter a su hermana de profesión la Procuradora fiscal LUZ
DEL CARMEN MARTE FELIZ, tal y como 10 pudimos demostrar por
ante la Inspectoría General del Ministerio Público, de cual podemos
asegurar sin temor a equivocarnos que no le dio lectura ni a -la primera
página de dicho expediente y en ese mismo tenor el Tribunal Superior
Administrativo (TSA), ha dictada esta sentencia el mismo día en que se
conoció la última audiencia.
A que en todas y cada una de las instancias a la que no hemos dirigido
en busca de justicia de ha dictaminado y sentenciado sin examinar el
fondo de la denuncia, tal el caso en la cual la accionada PAULA ROSA
GARCIA HERNANDEZ, ni siquiera pudo coincidir con la fecha en la
que se introdujo la denuncia dejando evidenciado que esta no leyó ni la
primera página del contenido para determinar su desistimiento por
falta de méritos. Tal cual el tribunal a qua no verifico el inventario para
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la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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determinar de manera precoz la improcedencia de la acción, razones
por cual, estamos elevando este recurso de revisión constitucional. […]
A que si este tribunal observa que aunque no estarnos juzgando los
hechos pero necesariamente tenemos a ellos que resaltar que la
recurrida PAULA ROSA GARCIA HERNANDEZ notifica una supuesta
certificación basada en un supuesto dictamen sobre la Denuncia de
carácter Disciplinaria realizada por la recurrente, en fecha treinta (30)
del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el acto
No. 1519/2024, de la Ministerial Juliveica Marte Romero, Alguacil
Ordinaria del Tercer (3cer) Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resulta que la
recurrida señora PAULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, Procuradora
fiscal e Inspectora del Ministerio Público, notifica a la recurrente el
resultado de su investigación en donde ella desestima la referida
denuncia según su criterio por falta de méritos y emerge en su decisión
que esta fue depositada en fecha 19 de enero del año 2023, generando
el expediente No. 2024-01-00040-IGMP, cuando lo real y cierto es que
dicha denuncia fue depositada el día 19/ 10/2023, lo que nos deja
claramente establecido que la recurrida no leyó dicha denuncia para
dictaminar como lo hizo.
Que en fecha diecinueve (19)del mes de octubre del año dos mil
veintitrés (2023), la recurrente deposita una denuncia formal en contra
de la Procuradora Fiscal LUZ DEL CARMEN MARTE FELIZ, por la
comisión de falta graves en su perjuicio, muy especialmente por violar
el artículo 15 de la Ley 133-11, Orgánica de Ministerio Publico, de la
cual fue apoderada la hoy recurrida la señora PAULA ROSA GARCIA
HERNANDEZ, Procuradora fiscal e Inspectora del Ministerio Público,
para que esta en su calidad de inspectora adscrita a la inspectoría
proceda investigar sobre los hechos cometidos y denunciados y como
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fuera de derecho procesa a someter a la denunciada a un juicio
disciplinario.
Que por razones desconocidas la denuncia fue a parar a la Dirección
General de Persecución del Ministerio Público la cual al verificar su
competencia fue remitida al Departamento de Violencia de Genero e
Intrafamiliar donde estuvo dormida hasta el día veintiuno (21) de enero
del 2024, Cuando de forma diligente le realizamos una reintroducción
a la misma desde ese mismo momento esta estuvo en manos de la
recurrida para según ella "trabajarla";
Que en diferentes fechas nos pudimos reunir con la recurrida para que
le diera curso a denunciado a lo que esta nos respondía que ya estaba
casi listo el resultado de su investigación, que se estaría comunicando
con nosotros para la notificación del mismos;
Que trascurrieron los meses y nadie se comunica con la recurrida para
darle resultado o la decisión que fue tomada sobre la denuncia
depositada por lo que nos dirigimos la secretaria de inspectoría y le
depositamos un pronto despacho, así como una instancia sobre estatus
de nuestro expediente ambos en fecha 6/08/2024, sin recibir respuesta
sobre ello;
Que al no recibir respuesta oportuna sobre nuestro expediente
decidimos depositar por ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA)
un amparo en cumplimento de dictamen conforme lo establece el
artículo 72 de la Constitución Dominicana, el día 06/09/2024, debido a
que en la última conversación que sostuvimos con la recurrida esta nos
informó que ella no tenía plazo alguno para dictaminar y que eso está
a su sola y única apreciación, algo que nos parecido bastante extraño;
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Que en ese mismo orden y tratando_ de tener una respuesta a tiempo el
día 10/09/2024, le depositamos una denuncia formal a la recurrida
señora PAULA ROSA GARCIA HERNANDEZ, por ante el Consejo
Superior del Ministerio Público para que el órgano proceda a someterla
por la comisión de faltas graves según lo establece el artículo 91, en su
numeral 1 y 10, de la ley 133-11, denuncia esta que fue remitida al
consejo sin demora el mismo día según oficio de fecha 10 de septiembre
del 2024, por lo que se puede deducir que para la fecha en que esta
notifico la certificación basada en el supuesto dictamen ya tenía
conocimiento tanto de la denuncia como de la acción de amparo que la
recurrente había iniciado en su contra, por lo que somos de criterios de
que este dictamen notificado el día 30/ 10/2024, ya estaba contaminado
y plagados del principio de imparcialidad que ameritan los
procesos;[…]
Que en el apoyo de medios de revisión los cuales se reúnen para su
examen por su estrecha vinculación, alega la accionante que el tribunal
a qua, sustentó su decisión en una supuesta certificación basada en el
dictamen que depositó la accionada con fecha errada que no
corresponden a la misma, sin dar a conocer los fundamentos de hechos
de derecho que dieron lugar a la declaración del desistimiento de la
denuncia y que según su certificación por causa de méritos.
Que la contrariedad de la presente sentencia es un principio jurídico
fundamental del proceso jurídico moderno que implica la necesidad de
una nulidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre
sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar la
sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar
de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegatos de las partes,
cosa que no fue el de la especie.
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Que la falta de pedimentos concretos que se presentaron en las
conclusiones lo cual se traduce a una falta de motivos, falta de relación
completa de los hechos de la causa, faltas de motivos suficientes y
pertinentes, desnaturalización en cuanto a las fechas en que sucedieron
los hechos, motivos confusos y erróneos, falta de ponderación de hechos
decisivos.
A el Estado tiene que garantizar los derechos fundamentales y derechos
humanos, que se entienden como el conjunto de prerrogativas y
facultades que concretan la existencia de la DIGNIDAD Y la
LIBERTAD humana, las cuales deben ser reconocidas por el
ordenamiento jurídico a lo interno del Estado y a nivel intencional, en
tanto que son derechos fundamentales, aquellos derechos humanos
garantizados por el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de los
casos en su normativa constitucional, por lo que gozan de una tutela
judicial efectiva.
A que el tribunal a qua entro en franca violación los artículos 8, 39, 68
y 69 de la Constitución Dominicana, al rechazar el pedimento y medio
de defensa planteado por la accionante, en solicitud de un amparo en
cumplimiento de dictamen, al establecer de manera ligera que da por
hecho y cierto la fecha en que se depositó la referida denuncia según lo
expreso la accionada, así Como también no cuestiono el plazo que ha
trascurrido entre el depositó de denuncia y la falsa respuesta entregada
por la accionada, así como tampoco cuestionó que la respuesta a dicha
solicitud ya se encontraba Contaminada en virtud de acción incoada en
contra de la accionada PAULA ROSA GARCIA HERNANDEZ.
A que el tribunal a qua, manifestó en su sentencia la falta de base legal,
contradicción de motivos, no ponderación de los documentos
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aportados, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los
documentos legales, violación al derecho de defensa, no ponderación
de los hechos, por lo que entra en contradicción entre las pruebas, los
motivos y el dispositivo, así como la falta de motivos, falta de aplicación
de derecho.
A que la violación al derecho de defensa ocurre cuando el tribunal no
ha respetado, en la instrucción de la causa, los principios
fundamentales que pautan la publicidad y la contrariedad del proceso,
si este honorable tribunal observa en la fecha en que se notificó la
certificación basada en el supuesto dictamen fue posterior a la fecha en
que la accionante le habría notificado a la accionada la acción de
amparo en cumplimento que había iniciado en su contra una denuncia
formal por falta de estatuir en un proceso que tenía a su carga desde el
día 19/10/2023.
A que la desnaturalización de los hechos consiste en alterar o cambiar
en la sentencia el sentido. claro y evidente en que concurrieron los
hechos de la causa, a favor de ese cambio o alteración decide el caso
contrario a una de las partes, como ha ocurrido en el caso que nos
ocupa, que el tribunal acogió como medio de prueba una certificación
de fecha inexistente, plagada y contaminada de todo principio de
imparcialidad.
A que la sentencia objeto del presente recurso de revisión está plagada
de errores materiales, desnaturalización de los hechos, una mala y
errónea aplicación de derecho y las pruebas aportadas, el tribunal a
qua por un lado omitió en su sentencia el alcance y el valor de los
documentos aportados por la accionante, sin analizar cada uno ni
valorar los pedimentos e impedimentos que tenía la parte accionada
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para continuar con dicho proceso, por lo que el sabio análisis que le
dará HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a esta sentencia
no tiene otro camino más que no sea la NULIDAD ABSOLUTA, y por
consiguiente enviar el caso a otro tribunal de la misma jerarquía para
hacer justicia.
A que la controversia sobre estatuir en un plazo prudente en el cual el
funcionario público haya sido apoderado se encuentra establecido en
artículo 35 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Publico, por lo
que la inspectora asignada hoy accionada incurrió el violación al
debido proceso, haciendo caso omiso a los plazo establecidos por la
norma y constriñendo a la accionante a elevar recurso de amparo en
cumplimento y denuncia en su contra, para que le sea dada una
respuesta la cual nos llegó a casi un año de haber depositado la referida
denuncia.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
de sentencia de amparo de cumplimiento
La Procuraduría General de la República solicita, de manera principal, que se
declare la inadmisibilidad del presente recurso constitucional de amparo
interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936; de manera
subsidiaria, plantea su rechazo, fundamentada esencialmente en la
argumentación siguiente:
La recurrente alega violaciones a sus derechos a la defensa, al debido
proceso, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia y a la
dignidad humana (artículos 6, 8, 39, 40, 68 y 69 de la Constitución),
pero sus argumentos se centran en supuestos errores de la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, como la incorrecta valoración del
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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"pronto despacho" del 6 de agosto de 2024 0 la discrepancia en la fecha
de la denuncia (19 de octubre de 2023 versus 19 de enero de 2023).
Estas cuestiones son de legalidad ordinaria, propias de la jurisdicción
contencioso-administrativa, y no afectan la supremacía constitucional
ni generan un precedente de relevancia general. El Tribunal
Constitucional no actúa como tercera instancia para revisar hechos o
pruebas de conformidad a la ley 137-11, por lo que el recurso debe
declararse inadmisible por carecer de relevancia constitucional
especial.
El recurso de revisión constitucional no procede cuando el recurrente
se limita a expresar inconformidad con la decisión de instancia sin
demostrar una violación directa y manifiesta de normas
constitucionales. El Tribunal Constitucional solo interviene en
sentencias de amparo cuando se constata arbitrariedad, irracionalidad
o una afectación grave a derechos fundamentales. En el presente caso,
la sentencia del TSA, que declaró inadmisible la acción de amparo de
cumplimiento por la falta de una intimación previa, expresa e
inequívoca, se fundamentó en el artículo 104 de la Ley No. 137-11 y los
precedentes del Tribunal Constitucional (TC/0116/16, TC/0141/18,
TC/0292/21).
La recurrente sostiene que el tribunal a-quo vulneró su derecho al
debido proceso al no considerar el "pronto despacho" como una
intimación válida, pero esta alegación no demuestra una violación
constitucional. La sentencia atacada analizó dicho documento y
concluyó que no cumplía con el estándar de una comunicación
"indudablemente intimatoria" de conformidad al precedente
consagrada en la sentencia No. TC/ 0116/16. Esta interpretación,
basada en normas legales y jurisprudencia vinculante, no constituye
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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arbitrariedad ni niega la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la
Constitución). Asimismo, las alegaciones de la recurrente sobre la
presunción de inocencia (artículo 69.3) y la dignidad humana (artículo
8) son inaplicables, ya que no enfrenta un proceso penal, sino que actúa
como denunciante en un procedimiento administrativo. Por tanto, el
recurso es inadmisible por no identificar una vulneración constitucional
directa.
Por otra parte, el recurso de la Sra. Yudania Beltre busca que el
Tribunal Constitucional reexamine cuestiones fácticas y procesales ya
resueltas por el TSA, lo cual está expresamente vedado por el artículo
94 de la Ley No. 137-11. La recurrente cuestiona, por ejemplo, el error
en la fecha de la denuncia señalado en la certificación de la Licda.
Paula Rosa García Hernández (19 de enero de 2023 en lugar de 19 de
octubre de 2023) y alega que el tribunal desnaturalizó los hechos al
aceptar esta discrepancia. Sin embargo, este presunto error es
irrelevante para la decisión del TSA, que se basó exclusivamente en la
ausencia de una intimación previa, no en la cronología de la denuncia.
La recurrente también critica la emisión de la sentencia el mismo día
de la audiencia final (26 de noviembre de 2024), pero esta circunstancia
refleja la eficiencia del tribunal, no una falta de deliberación,
especialmente tras haber celebrado tres audiencias públicas. Al
intentar re-litigar estas cuestiones, el recurso se aparta del ámbito de
la revisión constitucional, justificando así su inadmisibilidad.
La sentencia atacada respetó plenamente los principios del debido
proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la
Constitución). El tribunal celebró audiencias públicas los días 15 de
octubre, 5 de noviembre y 26 de noviembre de 2024, garantizando la
participación de la recurrente, y de las recurridas. En efecto, aplazó
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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audiencias para asegurar la notificación adecuada, demostrando
compromiso con la publicidad y la contradicción del proceso. La
decisión de declarar inadmisible el amparo fue debidamente motivada,
explicando claramente la falta del requisito de intimación previa y
citando la jurisprudencia aplicable al caso.
El recurso de la Sra. Yudania Beltre no plantea una cuestión que
requiera un pronunciamiento novedoso del Tribunal Constitucional
para unificar la interpretación de la Constitución o proteger derechos
fundamentales. La jurisprudencia sobre el amparo de cumplimiento está
bien establecida, particularmente en lo que respecta al requisito de la
intimación previa (TC/ 0116/ 16, TC/ 0141/18, TC/0292/21). La
sentencia emanada de la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo se ajusta a estos precedentes, aplicando el artículo 104
de la Ley No. 137-11 de manera consistente. Admitir el presente recurso
implicaría convertir al Tribunal Constitucional en una instancia de
reexamen de decisiones administrativas y judiciales, contrariando su
rol como garante de la supremacía constitucional (artículo 184 de la
Constitución).
La recurrente no identifica un conflicto constitucional que trascienda el
caso particular, ni demuestra que la sentencia del TSA tenga un impacto
general en el ordenamiento jurídico o en la protección de derechos
fundamentales. Su recurso refleja una inconformidad personal con el
resultado del amparo, lo cual no basta para justificar la admisibilidad.
En consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible por carecer
de trascendencia jurisprudencial. […]
La decisión del Tribunal Superior Administrativo fue razonada y
coherente, respetando los principios del debido proceso (artículo 69 de
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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la Constitución). El tribunal celebró audiencias públicas los días 15 de
octubre, 5 de noviembre y 26 de noviembre de 2024, garantizando la
participación de la recurrente, y de las recurridas. Pero además el
tribunal evaluó las pruebas presentadas, incluyendo el pronto
despacho", y concluyó que este documento, al ser una solicitud de
información y agilización, no constituía una exigencia formal de
cumplimiento, como requiere la normativa y los precedentes de este
Tribunal Constitucional. La recurrente también alega que el tribunal a-
quo desnaturalizó los hechos y omitió valorar sus pruebas, pero esta
afirmación carece de fundamento, ya que la sentencia aborda
explícitamente la insuficiencia del "pronto despacho" y se basa en
jurisprudencia vinculante. Por tanto, la sentencia del TSA no incurre en
violaciones constitucionales, como arbitrariedad o negación de tutela
judicial efectiva, y debe ser confirmada.
La recurrente sostiene que la Licda. Paula Rosa García Hernández y la
Procuraduría General de la República incumplieron su obligación de
dictaminar oportunamente sobre la denuncia presentada el 19 de
octubre de 2023 contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz,
vulnerando sus derechos fundamentales. Esta alegación es infundada,
ya que la Inspectoría General cumplió con sus deberes administrativos
al emitir una certificación el 28 de octubre de 2024, debidamente
notificada mediante acto de alguacil No. 1519/2024, desestimando la
denuncia por falta de mérito. Esta decisión, aunque posterior a la
interposición del amparo el 6 de septiembre de 2024, se produjo dentro
de un plazo razonable, considerando la complejidad de las
investigaciones disciplinarias reguladas por la Ley No. 133-11 y su
Reglamento Disciplinario No. 001-2013.
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la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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La recurrente también cuestiona un error en la certificación, que indica
el 19 de enero de 2023 como fecha de la denuncia en lugar del 19 de
octubre de 2023. Sin embargo, este error es de naturaleza formal y no
afecta la validez de la decisión administrativa, ya que la denuncia fue
correctamente identificada y procesada. La actuación de la Inspectoría
General demuestra el cumplimiento de sus obligaciones, refutando la
alegación de omisión administrativa. […]
La recurrente alega que la sentencia atacada vulneró sus derechos
fundamentales, incluyendo el derecho a la defensa (artículo 69.4), al
debido proceso (artículo 69), a la igualdad ante la ley (artículo 39), a
la presunción de inocencia (artículo 69.3) y a la dignidad humana
(artículo 8). Estas afirmaciones carecen de fundamento:
El tribunal actuante garantizó el pleno derecho a la defensa de la
recurrente al celebrar tres audiencias públicas, permitiendo la
presentación de argumentos y pruebas por parte de su abogado. La
sentencia fue debidamente motivada, explicando la inadmisibilidad del
amparo por la falta de una intimación previa. La emisión de la sentencia
el 26 de noviembre de 2024, tras la audiencia final, no implica falta de
deliberación, sino eficiencia procesal, especialmente tras un
procedimiento que incluyó aplazamientos para asegurar la notificación
de las partes.
La recurrente no demuestra trato desigual. La desestimación de la
denuncia contra la Licda. Marte Feliz se basó en una evaluación
técnica, y la notificación a la recurrente cumplió con el artículo 70 del
Reglamento Disciplinario. La alegación de parcialidad es una
suposición sin respaldo probatorio; de hecho, al momento de las
conclusiones ya la acción de amparo de cumplimiento carecía de objeto.
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Estos derechos, más luego, resultan irrelevantes, toda vez que la
recurrente no es investigada ni procesada penalmente, sino que actúa
como denunciante en un procedimiento administrativo disciplinario. No
existe evidencia alguna de trato degradante o arbitrario que afecte su
dignidad humana.
La sentencia no incurrió en arbitrariedad ni en desnaturalización de
hechos, como alega la recurrente. La discrepancia en la fecha de la
denuncia (19 de octubre de 2023 versus 19 de enero de 2023) es un error
formal que no afectó la decisión del tribunal, centrada en la falta de
intimación previa. El Tribunal Constitucional ha establecido que
errores de esta naturaleza son asuntos de legalidad ordinaria, no
motivos para una revisión constitucional.
La recurrente sostiene que el recurso de revisión es la única vía para
atacar la sentencia de amparo, conforme al artículo 66 de la Ley No.
137-11, que excluye recursos ordinarios. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional no revisa automáticamente toda sentencia de amparo; la
revisión está condicionada a la demostración de una violación
constitucional de relevancia especial (artículo 100, Ley No. 137-11). El
amparo de cumplimiento es un mecanismo excepcional para garantizar
el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, no un
recurso para cuestionar decisiones administrativas sustantivas, como
la desestimación de una denuncia. La recurrente busca que el Tribunal
Constitucional reexamine el mérito de la denuncia contra la Licda.
Marte Feliz, lo cual excede el ámbito del amparo y de la revisión
constitucional.
La certificación de fecha 28 de octubre de 2024 cumplió con la
obligación administrativa de la Licda. García Hernández, y la
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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notificación en fecha 30 de octubre de 2024 a la recurrente satisfizo el
artículo 70 del Reglamento Disciplinario.
La acción de amparo era innecesaria, ya que la Inspectoría General
actuó antes de la sentencia del TSA, y la recurrente no agotó los
mecanismos administrativos ordinarios, como un recurso de
reconsideración ante el Consejo Superior del Ministerio Público. El
TSA actuó así correctamente al declarar inadmisible el amparo por
razones procesales, y el recurso de revisión no presenta un conflicto
constitucional que justifique su intervención.
El recurso de revisión constitucional carece de mérito, ya que la
sentencia del TSA fue jurídicamente sólida, respetó los derechos
fundamentales de la recurrente y aplicó correctamente el artículo 104
de la Ley No. 137-11. La notificación de la decisión de la Inspectoría
General cumplió con el artículo 70 del Reglamento Disciplinario,
informando a la recurrente del resultado de su denuncia de conformidad
a lo que establece el Reglamento Disciplinario de la Institución. Las
alegaciones de parcialidad, desnaturalización de hechos y violaciones
constitucionales son por ende infundadas, ya que las recurridas
actuaron dentro de sus competencias, y el TSA garantizó un proceso
justo. El recurso busca re-litigar cuestiones administrativas y
procesales, lo cual no corresponde al Tribunal Constitucional, el que
debe limitarse a proteger la supremacía constitucional.
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de defensa, a
pesar de que la instancia en revisión le fue notificada mediante el Acto núm.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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106/25, instrumentado por el ministerial José Oscar Valera Sánchez3 el dos (2)
de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran
principalmente los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Original del Acto núm. 445/2025, instrumentado por el ministerial Sixto
de Jesús Herrera Chávez4 el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco
(2025).
3. Original del Acto núm. 309/25, instrumentado por el ministerial José Oscar
Valera Sánchez5 el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Original del Acto núm. 308/25, instrumentado por el ministerial José Oscar
Valera Sánchez6 el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Original del Acto núm. 106/25, instrumentado por el ministerial José Oscar
Valera Sánchez7 el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
4 Alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional
5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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6. Copia de la solicitud de pronto despacho dirigida a la procuradora general
adjunta asignada a la Inspectoría General del Ministerio Publico el seis (6) de
agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Copia de la solicitud de estatus de expediente en ocasión de denuncia
formulada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dirigida a
la procuradora general adjunta asignada a la Inspectoría General del Ministerio
Publico el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la denuncia presentada el diecinueve
(19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la señora Yudania Beltré contra
la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz, coordinadora de la Fiscalía Comunitaria
de la Carretera Sánchez para Asuntos de Violencia de Género e Intrafamiliar,
ante la procuradora general adjunta, Licda. Paula Rosa García Hernández, de la
Inspectoría General del Ministerio Público. Durante la tramitación del referido
proceso, la señora Yudania Beltré, mediante sendas instancias dirigidas a la
procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público,
fechadas el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), formuló solicitudes
de pronto despacho y de información sobre el estatus de la denuncia presentada
contra la Licda. Luz del Carmen Marte Féliz.
Al no atender presuntamente la procuradora general adjunta de la Inspectoría
General del Ministerio Público las solicitudes de pronto despacho y de
información sobre el estatus de la denuncia presentada en presentada contra la
Licda. Luz del Carmen Marte Féliz, la señora Yudania Beltré interpuso una
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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acción de amparo de cumplimiento el seis (6) de septiembre de dos mil
veinticuatro (2024). Para su conocimiento, la acción fue asignada a la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00936, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024), declaró su improcedencia por no haberse cumplido con la
formalidad de exigencia prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que
obliga al interesado a intimar previamente a la parte obligada al cumplimiento
de una ley o acto administrativo. En desacuerdo con dicha decisión, la señora
Yudania Beltré interpuso el recurso de la especie.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones
de los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta
admisible, en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional
de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el
legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto
para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos
requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como
recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del
artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a
más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció
como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó
su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así
como el día final o de vencimiento (dies ad quem)8. Este colegiado también
decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida
para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de
conocimiento de la sentencia íntegra9.
10.3. En la especie, se observa que la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00936 fue notificada a la parte recurrente, señora Yudania Beltré, en la oficina
de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 445/2025, instrumentado
por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez10 el catorce (14) de febrero de
dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto el veintiuno (21) de
febrero de dos mil veinticinco (2025). En este orden, al no existir constancia de
notificación del fallo impugnado a la señora Yudania Beltré conforme a los
criterios establecidos por este tribunal constitucional en las Sentencias
8 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos
(2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, del veintisiete
(27) de mayo; TC/0468/15, del cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, del
diecinueve (19) de mayo, entre otras.
9 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince
(15) de mayo, entre otras.
10 Alguacil ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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TC/0001/1811, TC/0109/24 y TC/0163/2412, la notificación analizada no se
considera válida, por no contener una instrumentación de traslado a persona o
domicilio. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo se entiende interpuesto dentro del plazo legal previsto en
el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que dicho plazo nunca comenzó a correr
en su contra.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso
[contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo
y que se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados
por la decisión impugnada»13. En la especie, se comprueba el cumplimiento de
ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se desarrollan
las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo, al
momento de declarar la improcedencia de su acción de amparo de cumplimiento
por falta de intimación previa conforme a lo previsto en el artículo 107 de la
Ley núm. 137-11, incurrió en falta de base legal, contradicción de motivos,
omisión en la ponderación de los documentos aportados, errónea interpretación
del derecho, desnaturalización de las pruebas, violación de su derecho de
defensa, falta de valoración de los hechos y ausencia de motivación.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la
acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o
forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión
11 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo.
12 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días
previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el
cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida
ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
13 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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constitucional contra la sentencia que decidió la acción14. En el presente caso,
la señora Yudania Beltré ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como
parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta
por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el
presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Antes de continuar con el análisis de la satisfacción del requisito de
admisibilidad15 previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, este colegiado
considera necesario precisar que, en su escrito de defensa, la Procuraduría
General de la República ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad del
presente recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento, alegando
que no cumple con el requisito de especial trascendencia o relevancia
constitucional.
10.7. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de
admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia
o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el
14 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad
para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito
de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona
conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]».
Subrayado nuestro.
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo
siguiente: «La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como
del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el
señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo
que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el
proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se
impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de
calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17,
entre otras.
15 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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art. 100 de la Ley núm. 137-1116 y definido por este colegiado en su Sentencia
TC/0007/1217. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la
especie satisface el criterio indicado, posición que se adopta en virtud de que
permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto del alcance y la
aplicabilidad de la causal de improcedencia del amparo de cumplimiento por la
inobservancia de la formalidad de la intimación previa, prevista en el artículo
107 de la Ley núm. 137-11.
10.8. En virtud de los motivos expuestos, y al verificarse cumplidos todos los
presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio
de inadmisibilidad planteado por la Procuraduría General de la República, sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. En
consecuencia, se admite a trámite el presente recurso de revisión y se pasa a
conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada del
conocimiento de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
16 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
17 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en
el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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de cumplimiento interpuesto por la señora Yudania Beltré contra la Sentencia
núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro
(2024). Mediante dicha decisión, la referida sala declaró la improcedencia de la
acción presentada contra la procuradora general adjunta de la Inspectoría
General del Ministerio Público, por no haber cumplido la recurrente, previo a
su interposición, con la formalidad de intimación previa dispuesta en el artículo
107 de la Ley núm. 137-11.
11.2. En relación con la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, la señora
Yudania Beltré alega que la Sala incurrió en falta de base legal, contradicción
de motivos, omisión en la ponderación de los documentos aportados, errónea
interpretación del derecho, desnaturalización de las pruebas, violación de su
derecho de defensa, falta de valoración de los hechos y ausencia de motivación.
Sostiene que el tribunal a quo no advirtió que, para sustentar sus pretensiones
de tutela de cumplimiento, ella había presentado el ocho (8) de marzo de dos
mil veinticuatro (2024), una instancia denominada «pronto despacho», la cual
—a su entender— equivale a una intimación. Afirma que dicha instancia fue
formulada con ocasión de la denuncia presentada ante la procuradora general
adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público el diecinueve (19) de
octubre de dos mil veintitrés (2023), contra la Licda. Luz del Carmen Marte
Feliz, adscrita al área de Asuntos de Violencia de Género e Intrafamiliar.
11.3. De su lado, la Procuraduría General de la República solicita el rechazo
del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de
cumplimiento interpuesto por la señora Yudania Beltré contra la Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00936, por considerarlo improcedente, mal fundado y
carente de base legal. Sostiene que la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo motivó debidamente su decisión respecto a la improcedencia del
amparo por falta de intimación previa, y que en el referido proceso se garantizó
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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el ejercicio pleno del derecho de defensa, pudiendo la recurrente presentar sus
pretensiones y pruebas.
11.4. En relación con los argumentos presentados por la recurrente para
sustentar sus pretensiones, es preciso señalar que en la revisión de la sentencia
impugnada se observa que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
fundamentó la improcedencia del amparo de cumplimiento en el hecho de que
la señora Yudania Beltré omitió cumplir con la formalidad establecida en el
artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Dicho artículo exige la puesta en mora
previa a la interposición de la acción de amparo, mediante la intimación para el
cumplimiento de una obligación legal o administrativa presuntamente
incumplida. Sobre este aspecto, en la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-
00936, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó la
indicada improcedencia en el siguiente argumento:
De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales, aunado al criterio
del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de
septiembre de 2014, dicha acción de amparo de cumplimiento busca
obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a
un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una
norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo..., que, en
esas atenciones, conviene precisar, que, de la verificación de la
instancia de que se trata, la señora YUDANIA BELTRE, persigue, entre
otras cosas, le sea ordenado a la señora PAULA ROSA GARCÍA
HERNÁNDEZ, Procuradora Fiscal e Inspectora del Ministerio Público
y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictaminar
sobre la denuncia realizada en contra Procuradora Fiscal de Violencia
de Genero Luz del Carmen Marte Feliz, por la comisión de faltas graves
en el ejercicio de sus funciones.[…]
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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De los antes expuesto, se infiere que la acción de amparo de
cumplimiento debe estar precedida de una intimación en la cual se
solicite el cumplimiento de la obligación, dirigida contra la
administración pública renuente a cumplir con una norma legal,
circunstancias que no se verifican en la especie, siendo este un
presupuesto indispensable para que este tipo de amparo pueda operar
y desplegar los efectos que en el fondo pretende la parte accionante,
por tanto, ante tal inobservancia, procede declarar de oficio la
improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento por la
misma no satisfacer con los requerimientos determinados en el artículo
107 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en la
parte dispositiva de esta sentencia.
11.5. Respecto de la observación del tribunal a quo sobre el incumplimiento de
la formalidad de puesta en mora previsto en el artículo 107 de la Ley núm.
137-11, esta sede constitucional determina que del estudio de la pieza del
expediente no se desprende que la señora Yudania Beltré haya intimado a la
procuradora general adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público
para el cumplimiento de un deber legal o administrativo. Por el contrario, en el
contenido de las dos instancias dirigidas por la recurrente a la referida
funcionaria, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se advierte que
dichas comunicaciones se limitaron a solicitar, respectivamente, un «pronto
despacho» y «una información sobre el estatus de la denuncia» presentada
contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz.
11.6. En un caso análogo, en el cual el contenido del acto no cumplía con la
formalidad de puesta en mora establecida en el artículo 107 de la Ley núm.
137-11, la Sentencia TC/0119/18 consignó lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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d. A tales fines, y verificando el contenido de ambos actos previamente
mencionados, y de la Resolución núm. 129-2017, se puede comprobar
que aun cuando la referida resolución fue notificada a la Dirección
General de Bienes Nacionales y a su director, Emilio César Rivas
Rodríguez, lo que procuraba el recurrente con dichas notificaciones era
el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la
emisión de la Resolución núm. 129-2017; no el reintegro en sus
funciones dentro de la Dirección General de Bienes Nacionales, a los
fines de someter la solicitud de pensión o jubilación según corresponda.
11.7. Esta postura fue refrendada en la Sentencia TC/0421/24, en donde se
señaló:
k. que: Esta postura fue reiterada en la Sentencia TC/0787/23, en donde
se señaló k. Luego de examinar las pretensiones previamente
enunciadas (tanto las concernientes al acto de puesta en mora, como
las expuestas en la acción de amparo de cumplimiento de la especie),
23 se infiere que el señor Víctor Manuel Chal no procura el
cumplimiento o ejecución de un deber legal o administrativo omitido
por las instituciones accionadas. Dichas pretensiones persiguen más
bien cuestionar e impugnar la conducta, a su juicio arbitraria de la
JCE, entidad que se negó a validar su inscripción de nacimiento en la
Oficialía de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, así
como a entregarle su cédula de identidad y electoral. l. Los dos
indicados pedimentos, como bien establecimos previamente, escapan al
ámbito de la acción de amparo de cumplimiento. Adviértase que, en la
especie, el amparista y recurrente, señor Víctor Manuel Chal, no le está
solicitando a la Administración el cumplimiento de un deber legal o
administrativo, sino que cuestiona las actuaciones de la Junta Central
Electoral por negarse a validar su inscripción de nacimiento en la
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Oficialía de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, así
como a entregarle su cédula de identidad y electoral. Con base en este
motivo, esta sede constitucional considera que el tribunal a quo aplicó
correctamente las previsiones del artículo 104 de la Ley núm. 137-11,
al haber pronunciado la improcedencia de la acción de amparo de
cumplimiento de la especie, razón por la que procede el rechazo del
presente recurso de revisión de amparo y la confirmación de la
sentencia recurrida.
l. Obsérvese que, en este contexto, esta sede constitucional advierte que
los razonamientos previamente transcritos evidencian que el Acto núm.
461/2022 no contiene, de manera expresa, categórica e inequívoca una
exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto
administrativo omitido en relación con el amparo de cumplimiento, de
acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0116/16. En efecto, tal
como fue dictaminado en la Sentencia TC/0048/19, para ser válido y
dar cuenta del agotamiento de la diligencia requerida, si bien el acto
mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido, no tiene que contener una mención expresa
respecto a que la autoridad debe contestar a la solicitud, o hacer cesar
el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días laborables
subsiguientes; dicho acto sí debe hacer constar la exigencia de
cumplimiento, condición que no resulta satisfecha en la especie.
11.8. En ese orden, esta sede constitucional advierte que los razonamientos
previamente transcritos evidencian que las instancias dirigidas por la recurrente
a la referida procuradora general adjunta de la Inspectoría General, el seis (6)
de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al limitarse a solicitar,
respectivamente, un «pronto despacho» y una «información sobre el estatus» de
la denuncia presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz, no
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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contienen de manera expresa, categórica e inequívoca una exigencia previa de
cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo presuntamente
omitido para los fines del amparo de cumplimiento.
11.9. En efecto, tal como ha sido establecido en las Sentencias TC/0119/18 y
TC/0421/24, para que dicha formalidad sea considerada válida y permita
acreditar el agotamiento de la diligencia requerida, si bien el acto mediante el
cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido no
necesita incluir una referencia expresa a que la autoridad debe responder a la
solicitud o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15)
días laborables siguientes, sí debe contener de manera explícita la exigencia de
cumplimiento. Esta condición no se verifica en la especie.
11.10. Por otra parte, en lo relativo al alegato formulado por la señora Yudania
Beltré referente a una supuesta falta de motivación en la impugnada sentencia
núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, corresponde determinar la veracidad de
dicha imputación, sometiendo el fallo al test de debida motivación desarrollado
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13, criterio que ha sido
reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/1718, así como en otras
numerosas decisiones19.
11.11. Siguiendo este orden de ideas, respecto de la debida fundamentación de
las decisiones jurisdiccionales cabe señalar que el Tribunal Constitucional
estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes
parámetros generales:
18 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva.
19 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15,
TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16,
TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17,
TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17,
TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17,
TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en
general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta
de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes
razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de
su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas
lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones
resulten expresas, claras y completas20.
11.12. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este
colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales
del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de
motivación:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen
la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e.
asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
20 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional»21.
11.13. Por tanto, resulta importante someter la Sentencia núm. 0030-02-2024-
SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a los parámetros
establecidos por el aludido precedente de la Sentencia TC/0009/13. En este
sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva
establecida en este último fallo resulta lo siguiente:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 satisface este
requisito, pues en ella se examinó el cumplimiento del requisito procesal de
intimación previa que deben agotar los accionantes en amparo de cumplimiento
antes de presentar su acción en la vía jurisdiccional, conforme a lo establecido
en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
2. Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00936 se satisface este criterio, ya que, para declarar la
improcedencia de la acción de amparo por falta de agotamiento de la intimación
previa prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo ponderó el contenido de las instancias
dirigidas por la recurrente a la procuradora general adjunta de la Inspectoría
General del Ministerio Público el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024). En dichas comunicaciones, la señora Yudania Beltré se limitó a
solicitar, respectivamente, un «pronto despacho» y una «información sobre el
estatus» de la denuncia presentada contra la Licda. Luz del Carmen Marte Feliz,
21 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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sin que los documentos aportados contuvieran una indicación expresa,
categórica e inequívoca de una exigencia previa de cumplimiento de una norma
legal o acto administrativo presuntamente omitido, requisito indispensable para
la procedencia del amparo de cumplimiento.
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00936 satisface este requisito, en la medida en que, tal
como se expuso en el análisis desarrollado en los párrafos 11.3 y 11.4 de la
presente decisión, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
procedió a dictaminar la improcedencia de la acción de amparo de
cumplimiento que incoó la señora Yudania Beltré contra la procuradora general
adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Este colegiado ha comprobado que la
Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936 contiene una precisa y correcta
identificación de las disposiciones legales que le permitió tomar la decisión.
5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de
legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las
sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la
Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos: «Consideramos que si bien
es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o
declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda,
instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y
debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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jurídicos que le llevaron a tomar su decisión»22. En el presente caso estamos en
presencia de una decisión que contiene una transcripción de los principios y
reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
11.14. En atención a que no se verifica que la Sentencia núm. 0030-02-2024-
SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), haya vulnerado
algún derecho o garantía fundamental constitucional, por cuanto fue emitida
conforme los criterios desarrollados en las Sentencias TC/0009/13,
TC/0119/18, TC/0421/24, este tribunal constitucional procederá a rechazar el
recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y a
confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury
A. Reyes Torres con la concurrencia de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta,
segunda sustituta.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltré contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936,
22 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis
(26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento antes descrito y, en
consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos antes
expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para
su conocimiento, a la parte recurrente, señora Yudania Beltré, y a las partes
recurridas, Procuraduría General de la República y la Procuraduría General
Administrativa.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez
Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2025-0157, relativo al recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por
la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
AMAURY A. REYES TORRES CON EL CUAL CONCURRE LA
MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA, SEGUNDA
SUSTITUTA DE PRESIDENTE
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente
sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I
1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión
constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora
Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, la referida
Sala declaró la improcedencia de la acción presentada contra la Procuradora
General Adjunta de la Inspectoría General del Ministerio Público, por no haber
cumplido la recurrente, previo a su interposición, con la formalidad de
intimación previa dispuesta en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
2. Al conocer el caso de la especie, la mayoría de los Honorables Jueces que
componen este tribunal constitucional concurrió en admitir y rechazar el
presente recurso de revisión, a fin de confirmar la impugnada sentencia núm.
0030-02-2024-SSEN-00936, luego de verificar que el juez de amparo decidió
correctamente al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento
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la señora Yudania Beltre contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00936, dictada por la Primera Sala del Tribunal
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ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el art. 107 de la Ley núm.
137-11.
3. En lo adelante, salvamos nuestro voto respecto de las consideraciones
relativas a la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o de un acto
administrativo como presupuesto para la procedencia del amparo de
cumplimiento.
II
4. El artículo 104 de la Ley núm.137-11 dispone que
cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el
juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
5. Asimismo, el artículo 107 de la citada norma, dispone lo siguiente:
Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el
reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o
administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento
o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a
la presentación de la solicitud.
6. Este tribunal constitucional, en su sentencia TC/0845/24 (p.32), fijó el
siguiente criterio en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción
de amparo de cumplimiento:
[…] en lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado
únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el
párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación
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previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos
desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las
admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera
subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a
la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo
para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el
acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de
cumplimiento de que se trate.
7. Partiendo de lo anterior, el salvamento de nuestro voto es precisamente
sobre la motivación dada en ese sentido debido a la improcedencia de la acción
de amparo de cumplimiento bajo el fundamento de que la parte accionante no
indicó la obligación a cumplir, cuestión que, conforme al criterio de este
tribunal constitucional, anteriormente citado, no constituye un supuesto de
improcedencia, sino un aspecto que incide en el análisis del fondo del recurso
de revisión relativo a la existencia de un mandato claro, expreso y exigible. Si
bien compartimos la decisión de admitir el recurso de revisión, rechazarlo en
cuanto al fondo y confirmar la sentencia de amparo que declaró la
improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, consideramos que la
motivación adoptada no es la adecuada.
8. En efecto, la decisión recurrida fundamenta la improcedencia en una
supuesta irregularidad de la intimación previa, bajo el entendido de que esta no
solicitó el cumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento se reclama. No
obstante, del examen de las actuaciones se verifica que la intimación sí fue
realizada por la accionante, por lo que no puede sostenerse que no se satisfizo
dicho requerimiento.
9. En ese orden, la omisión de precisar el contenido de la obligación
normativa o derivada de una actuación administrativo no constituye un vicio de
la intimación previa, sino que incide directamente en la determinación del
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objeto del amparo conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Por tanto,
la cuestión debió ser abordada desde la perspectiva de la inexistencia de un
mandato expreso, lo cual justificaría el rechazo de la acción en cuanto al fondo
y no por un alegado incumplimiento del requisito previsto en el artículo 107 de
la referida normativa.
10. En ese sentido, este tribunal estableció que «la exigencia previa de
cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con
amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera
expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un
carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en
el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días
laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido
este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los
sesenta (60) días siguientes.» (Sentencia TC/0116/16: p. 18)
11. En cambio, cuando el objeto de la discusión reside en la obligación a
cumplir, sea en virtud de una norma jurídica o de un acto administrativo, la
cuestión no es respecto a la intimación (art. 107) sino del objeto del amparo de
cumplimiento (art. 104). Si la cuestión del objeto no está determinada, entonces,
no recae dentro de los supuestos del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, por
lo tanto, no puede ser sancionado con la improcedencia. Esto es lo que nos
conduce nuestra Sentencia TC/0845/24 al determinar la sanción procesal al
incumplimiento de los presupuestos procesales.
12. Si la postura mayoritaria es que no se indica el objeto u obligación, esto es
correcto. La cuestión es que no es un defecto de la intimación previa sino de la
determinación del objeto mismo de la acción, cuya sanción es la inadmisibilidad
y no la improcedencia. Por un lado, se refiere esto al artículo 104 de la Ley núm.
137-11, cuya sanción por insatisfacción es la inadmisibilidad. Por otro lado, la
falta de identificación u objeciones a la naturaleza de las obligaciones o
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mandatos no está prevista bajo las causales de improcedencia sino como una
causal de inadmisión, en los términos de la TC/0381/20, leía en el contexto de
nuestra Sentencia Unificadora TC/03845/24.
***
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, concluimos que
lo jurídicamente correcto en la especie era que el Tribunal Constitucional
acogiera el recurso de revisión constitucional de la especie y la decisión
impugnada, aunque – por medio de la técnica de sustitución de motivos –
pudiera darse los motivos del fallo correcto, en vista de que en efecto es
inadmisible el amparo de cumplimiento. En tal virtud, las deficiencias en cuanto
a la determinación de la obligación en el acto de intimación no constituyen un
supuesto de improcedencia, sino de inadmisibilidad, en virtud del artículo 104
de la Ley núm. 137-11. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos
nuestro voto en cuanto a la motivación adoptada por la mayoría del Pleno del
Tribunal Constitucional en la presente sentencia. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez; con la concurrencia de la magistrada Eunisis
Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de
marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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