SentenciaNo. TC/0408/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0408/26
- Publicacion
- 26 de junio de 2000
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0408/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0141, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el señor
Q.A.S.R. contra la Sentencia núm.
0030-02-2025-SSEN-00042, dictada
por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el once (11)
de febrero del año dos mil veinticinco
(2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias
Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly
Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y José
Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, objeto del recurso de revisión
constitucional en materia de habeas data que nos ocupa, fue dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del
año dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se rechazó la acción
incoada por el señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional y el señor R.V.,
presentada el nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). El
dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción de habeas data, interpuesta en fecha quince (15) del mes de
agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor Q.A.S.R., en
contra de la POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., por haber sido
promovida de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente acción
constitucional de habeas data, por no haber probado la parte
accionante transgresión alguna a sus derechos fundamentales.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de
conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece
(13) del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes intervinientes en el presente proceso, accionante,
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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señor Q.A.S.R.; recurrida, POLICÍA NACIONAL y el señor R.V.; y a la
parte permanente en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA (PGA).
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Wagner Radhaés
Feliz Valera, en representación del señor Pedro Alejandro Almonte Taveras,
quien figura como abogado del señor Q.A.S.R., mediante oficio instrumentado
por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, la señora
Coraima C. Román P., el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
La parte recurrente, el señor Q.A.S.R. apoderó a este Tribunal Constitucional
del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita,
mediante escrito depositado el catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco
(2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de
junio del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Policía
Nacional y al señor R.V., mediante Acto núm. 941-25, instrumentado por el
ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal
Superior Administrativo, el treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco
(2025).
Igualmente, el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General
Administrativa mediante Acto núm. 102/25, instrumentado por el ministerial
José Óscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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Administrativo, el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de
habeas data incoada por el señor Q.A.S.R., sobre la base de las siguientes
consideraciones:
1. La especie trata de una acción interpuesta por el señor Q.A.S.R., en
contra de la POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., a los fines de que,
en virtud de las disposiciones del párrafo del artículo 9, del Decreto
122-07, se le ordene a la recurrida retirar de su Registro Policial la
ficha número 10015933, consignada en su perjuicio; ya que, la misma
se originó producto de que este fue deportado de los Estados Unidos
por (intentar viajar provisto de documentos falso), ocurrido en el año
dos mil (2000); por lo que, a la fecha han transcurrido alrededor de
veinticinco (25) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el
precitado texto legal; y mantener dicha ficha viola sus derechos
fundamentales, al no permitirle reinsertarse en la sociedad como todo
ciudadano.
7. Luego de estudiar reflexivamente las conclusiones vertidas por las
partes y cotejarlas con los medios probatorios ofrecidos al proceso, este
tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:
Hechos no controvertidos
A) En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro
(2024), la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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Policía Nacional, Departamento II Archivo Central de
Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, expidió
la certificación número IMP-242723, en la cual establece que mediante
una depuración realizada por el Cabo Diomedes Familia Nova, P.N., y
una búsqueda por la Cabo Licda. Wismery Javier Mieses, P.N., que el
registros policial número 00008439, que se encuentra en los archivos
de este Departamento, coincide, en todos sus puntos característicos con
las huellas dactilares tomadas al señor Q.A.S.R., investigado en fecha
26-06-2000; por el hecho de este intentar viajar provisto de documentos
falso.
B) Según se hace constar en la misma Certificación IMP-242723,
emitida por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la
Policía Nacional, Departamento II Archivo Central de
Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, que en
fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante
Oficio núm. 11486, emitido por del Director General de la Policía
Nacional, dicho registro fue retirado de los sistemas.
Hechos a controvertir
A. Determinar si la parte accionada afectó el desarrollo de los derechos
fundamentales de la parte accionante, con la existencia de una ficha en
sus archivos.
12. Con relación a los tipos de registros de fichas y sus características,
el artículo 5 del Decreto 122-07, que establece el Reglamento para el
Registro de datos sobre personas con antecedentes delictivos, instituye:
Se dispone la creación de tres formas de registros: 1.- El Registro de
Control e Inteligencia Policial; 2.-La Ficha Temporal de investigación
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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Delictiva; y 3.-La Ficha Permanente. En ese orden el párrafo III del
referido artículo con relación a las fichas permanentes establece: El
Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una
persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable
por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el
extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información
oficial en ese sentido.
13. El artículo 9 del Decreto 122-07, que establece el Reglamento para
el Registro de datos sobre personas con antecedentes delictivos, refiere:
Todo dato o información contenida en el Registro de Control e
Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que
su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de
complicidad en acciones de abuso de autoridad. En adición a lo
anterior, el párrafo del referido artículo establece lo siguiente:
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el
Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por
tanto pasará al archivo histórico muerto de la Policía Nacional, que
queda creado a1 efecto.
14. El artículo 40 de la Ley 172-13, que tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros
públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de
datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. G. O.
No. 10737 del quince (15) del mes de diciembre del año dos mil trece
(2013), establece: Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y
organismos policiales o de inteligencia. Los archivos de datos
personales creados por las Fuerzas Armadas, de seguridad y
organismos policiales o de inteligencia que contengan datos de carácter
personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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ser objeto de registro permanente, no están sujetos al régimen general
de la presente ley.
15. En sintonía con la consideraciones anteriores, a partir de los
elementos probatorios aportados durante la instrucción de la causa y
en aplicación del principio de la carga probatoria consagrado en el
artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que aplica de manera
supletoria en esta materia, este colegiado ha podido comprobar que no
existe depositado en el expediente documentación alguna que haga
presumir al tribunal la certeza de lo argüido por el accionante, respecto
a que la información en cuestión está al acceso de terceros, afectando
así sus derechos fundamentales, puesto que, la certificación aportada
al proceso fue expedida a solicitud del mismo accionante; por lo que,
no ha sido probada la afectación al desarrollo de los derechos
fundamentales de la parte accionante, que esta alega haber sufrido
producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus
archivos; en ese tenor, ante la insuficiencia de pruebas que den cuenta
de la existencia de tales actuaciones, procede rechazar en todas sus
partes la acción constitucional de habeas data que nos ocupa,
interpuesta por el señor Q.A.S.R., en contra de la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., tal y como se
hará constar en el dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Q.A.S.R., en su recurso de revisión constitucional
en materia de habeas data, expone —como argumentos para justificar sus
pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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(2000) tiene un ficha registrada con el número 00008439 y otra con el
número 10015933 a nombre de R.V. por el hecho de ser deportado de
los Estados Unidos.
b) Que el registro numero 10015933 viola y vulnera varios derechos
fundamentales establecidos en la Constitución de la República, como es
el derecho a la dignidad y al igualdad.
c) Que la Corte A-qua incurrió en el medio establecido toda vez que
en la motivación de la sentencia, estableció una clara contradicción en
relación a los hechos estableciendo que el RECURRENTE no aportó al
tribunal una documentación que haga presumir al tribunal lo
argumentado en su instancia, además de que no se probó una afectación
a los derechos fundamentales del hoy recurrente.
d) Que el RECURRENTE, aportó la CERTIFICACION DE LA
DIRECCION DE ANALISIS Y DOCUMENTACION DELICTIVA DFE
DE LA P.N. – No. IMP242723, en la cual se establece y se demuestra
que al recurrente le indilgan una situación que no le corresponde,
información que los RECURRIDOS deben eliminar.
e) Que el hoy recurrente solamente tenía que probar la información
que pretende corregir, pero es a los recurridos a quien le corresponde
demostrar que dicha información se corresponde, lo cual no hicieron
ante la Corte A-qua.
f) Que la sentencia TC/0296/24 DE FECHA 15 DE AGOSTO del año
2024, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció que es a la policía
nacional a quien le corresponde demostrar que los hechos que
establecen sobre una persona se corresponden, y en caso de que no lo
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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demuestren dicha información debe ser eliminada.
g) Que los RECURRIDOS, no aportaron ante la Corte A-qua
elementos de pruebas tendentes a demostrar que lo establecido en la
CERTIFICACION emitida en perjuicio del RECURRENTE, es una
información correcta.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia
impugnada sea revocada y su acción originaria sea acogida, concluyendo de la
siguiente forma:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el RECURSO DE
REVISION CONSTITUCIONAL incoado por el señor Q.A.S.R., por
haber sido incoado conforme a la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO REVOCAR la Sentencia
No.0030-02-2025-SSEN-00042 de fecha 11 de Febrero del año 2025,
dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO, en consecuencia Ordenar de forma inmediata a la
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SU
DIRECTOR MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN
PERALTA poner el registro No.10015933 a nombre de R.V. el cual se
lo atribuyen al señor Q.A.S.R. el cual figura activo en los archivos de
investigaciones de la policía nacional para que dicho registro sea
puesto en estado pasivo y cualquier otro registro que se pueda
encontrar.
TERCERO: Condenar a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL Y SU DIRECTOR MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO
GUZMAN PERALTA al pago de un astreinte por la suma de cinco mil
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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pesos (RD$5,000.00) diarios, a favor y beneficio del señor Q.A.S.R., en
virtud del precedente de la sentencia del Tribunal Constitucional 12-12,
que ordena astreinte a favor de los accionantes y la cual es vinculante
para todo y en virtud de lo que establece el artículo 93 de la ley 137 del
Tribunal Constitucional, los procedimientos constitucionales, gaceta
oficial 10622 del 15 de junio del 2011, por cada día que dejare de
incumplir el mandato de la sentencia a intervenir;
CUARTO: Declarar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria sobre
minuta y sin presentación de fianza no obstante cualquier recurso que
se interponga sobre la misma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
a. La Policía Nacional depositó su escrito de defensa el seis (6) de mayo del
año dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el
que argumenta lo siguiente:
a) Que el accionante Q.A.S.R., tiene un registro control en la Policía
Nacional, fruto de una reparación de los Estados Unidos en el año
2,000.
b) Que el accionante Q.A.S.R., pretende que la Policía Nacional,
borre su registro control generado, por la reparación de los Estados
Unidos en el año 2,000.
c) Que en la especie se trata de una acción interpuesta por el señor
Q.A.S.R., en contra de la POLICÍA NACIONAL, a los fines de que, en
virtud de las disposiciones del párrafo del artículo 9, del Decreto 122-
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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07, se le ordene a la recurrida retirar de su Registro Policial la ficha
número 11000103, consignada en su perjuicio; ya que, la misma se
originó producto de que este fue deportado de los Estados Unidos por
un asalto (robo), ocurrido en el año dos mil once (2011); por lo que, a
la fecha han transcurrido alrededor de catorce (14) años, cumpliendo
así con los requisitos exigidos por el precitado texto legal; y mantener
dicha ficha viola sus derechos fundamentales, al no permitirle
reinsertarse en la sociedad como todo ciudadano.
En ese sentido, la Policía Nacional solicita que el recurso de revisión sea
rechazado, precisando lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de
defensa, promovido por LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA,
(PN), recibió en fecha 30 de abril del año 2025, recibió en acto No.
941/2025 de parte del ministerial Samuel Armando Sención Billini,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, sentencia No.
0030-02-2025-SSEN-00042 de fecha, 30 de abril 2025, Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de revisión Constitucional de
Habeas Data, promovida por Q.A.S.R., contra LA POLICÍA
NACIONAL, sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00042 de fecha, 30 de
abril 2025, Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la sentencia No. 0030-02-
2025-SSEN-00042 de fecha, 11 de febrero 2025, Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6
y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
b. El señor R.V. no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente
recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 941-25,
instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril del año
dos mil veinticinco (2025).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen el ocho (8) de
abril del año dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal
Constitucional el nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el
que argumenta lo siguiente:
a) Que el medio planteado el recurrente solo invoca meros alegatos
sin fundamento jurídico, ni el daño causado por lo deben ser rechazado
por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
b) Que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la
parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable
para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo
hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los
artículos 95 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el
recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales
vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.
c) Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada
con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes
vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes
para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría
solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su
defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el
recurrente contra la sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00042, dictada
por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones
de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por
improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber
utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el
tribunal A-quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión
deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada
conforme a la norma.
En atención a lo anterior, la Procuraduría General Administrativa solicita en sus
conclusiones sea el recurso de revisión declarado inadmisible o –en su defecto–
que sea rechazado, planteando lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Q.A.S.R., contra la
Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00042 de fecha 11 de febrero del
año 2025, dictada por la Primera Sala de ese Tribunal Superior
Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 95,
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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100, 104 y 107 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.
SUBSIDIARIAMENTE:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Q.A.S.R., contra la
Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00042 de fecha 11 de febrero del
año 2025, dictada por la Primera Sala de ese Tribunal Superior
Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia,
por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de
revisión constitucional en materia de habeas data que nos ocupa son los
siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025).
2. Oficio instrumentado por la secretaria general del Tribunal Superior
Administrativo, la señora Coraima C. Román P. el siete (7) de marzo de dos mil
veinticinco (2025).
3. Acto núm. 941-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando
Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el
treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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4. Acto núm. 102/25, instrumentado por el ministerial José Óscar Valera
Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de
abril del año dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 615/2024, instrumentado por el ministerial Quefrin Reyes
Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de mayo del año
dos mil veinticuatro (2024).
6. Certificación núm. IMP-242723, expedida por la Policía Nacional,
instrumentada por la teniente coronel Flérida Mejía García el veintiuno (21) de
mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por el
señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional y el señor R.V. En ese sentido,
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada y mediante
la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, de fecha once (11) de febrero
del año dos mil veinticinco (2025), rechazó la acción interpuesta.
Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional en
materia de habeas data interpuesta por el señor Q.A.S.R.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
10. Consideraciones previas
10.1. Debido a que el presente recurso de revisión constitucional en materia de
habeas data se relaciona con la rectificación de un registro contenido en los
archivos de control e inteligencia policial, este tribunal advierte que la
información debatida reviste carácter personal y confidencial, por lo que su
resguardo resulta necesario para la protección de los derechos fundamentales
comprometidos en la especie.
10.2. Dentro de los deberes que confiere el tratamiento de los registros de
control e inteligencia policial figura la preservación de confidencialidad de la
información frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 6
del Decreto núm. 122-07:
ARTÍCULO 6.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso
exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún
caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán
tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo
Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de
fecha 28 de julio del 2006.
10.3. Cónsono a lo anterior, la Ley núm. 172-13 reconoce en su artículo 5.6 el
principio del deber de secreto respecto de los datos personales, imponiendo al
responsable del archivo y a toda persona que intervenga en su tratamiento la
obligación de mantener la confidencialidad de la información personal privada
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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que figura en sus bancos de datos, al establecer que:
Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes
principios:
(…)
6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y
quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de
carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los
mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún
después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos
personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea
relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien
razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional
o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto
contemplará además:
a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad
pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)
10.4. Ante un caso análogo, en el que la controversia también versaba sobre
datos personales de carácter confidencial contenidos en registros de control e
inteligencia policial, esta sede constitucional dispuso la protección de la
identidad del justiciable mediante el uso de un acrónimo, de conformidad con
la Sentencia TC/0838/24, que dispuso:
Así pues, esta sede constitucional toma en cuenta la importancia de
proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus
datos personales, siempre que estos deban permanecer en secreto, para
garantizar su pleno disfrute del derecho a la autodeterminación
informativa, el honor y la privacidad; así como también, para asegurar
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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una tutela judicial efectiva, sin que el accionante en habeas data –bajo
el procedimiento constitucional del amparo– tema que las vías
jurisdiccionales difundan su información personal de carácter
confidencial a través de la publicidad de sus decisiones,
particularmente, nuestras sentencias se encuentran todas disponibles
en nuestra página web y a través de cualquier buscador.
Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al
accionante en amparo –habeas data– y hoy recurrido por su acrónimo,
el señor F.P.C., garantizando así la protección de su identidad, ya que
el objeto del litigio versa sobre un dato personal de carácter
confidencial que figura en el registro de control e inteligencia policial,
sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.1
10.5. Por tanto, este Tribunal Constitucional procederá a referirse al accionante
en habeas data y hoy recurrente en revisión por su acrónimo, Q.A.S.R., así
como también a la persona física indicada en los registros policiales y vinculada
al objeto del litigio mediante su acrónimo, R.V., quien figura como recurrido
en revisión y accionado ante el proceso originario, garantizando así la
protección de sus identidades, ya que la controversia versa sobre un dato
personal de carácter confidencial que figura en el registro de control e
inteligencia policial, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta
sentencia.
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
11.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas
por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley
1 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se
tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
11.2. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están
prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137-11, la cual señala que
estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No
obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su
admisibilidad.
11.3. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está
condicionado a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm.
137-11.
11.4. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede
constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su
cómputo debe realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para
su cálculo se excluyen los días no laborables, e igualmente se descartan el día
inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).
11.5. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente
solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy
recurrente; mas no se logra constatar que fuera notificada en manos del propio
recurrente, el señor Q.A.S.R. Por vía de consecuencias, siguiendo el precedente
de la Sentencia TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien considerar
satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que
se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
11.6. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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estricto apego al principio de igualdad,2 el escrito de defensa de la parte
recurrida y el dictamen de la Procuraduría General Administrativa están
condicionados a que sean depositados en el mismo plazo franco de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con
el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 y el criterio fijado en la Sentencia
TC/0147/14.
11.7. En cuanto al escrito de defensa depositado por la Policía Nacional, este
colegiado ha logrado verificar la satisfacción de este requisito, en virtud de que
el recurso le fue notificado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025),
mediante el Acto núm. 941-25, mientras que el escrito fue depositado el seis (6)
de mayo del año dos mil veinticinco (2025). En esa tesitura, luego de excluir el
dies a quo3 y los días no laborables,4 se ha constatado que el escrito fue
depositado cuatro (4) días después de la notificación del recurso, por tanto,
dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
11.8. Con respecto al dictamen de la Procuraduría General Administrativa,
también se verifica el cumplimiento de este requisito, en virtud de que el recurso
le fue notificado el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mientras
que el escrito fue depositado el ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco
(2025). Así pues, tras excluir el dies a quo5 y los días no laborables,6 se ha
constatado que el dictamen fue depositado cuatro (4) días después de la
notificación del recurso, por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días
hábiles.
11.9. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el
2 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro)
3 El día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4 Los días tres (3) y cuatro (4) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
5 El día dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
6 Los días cinco (5) y seis (6) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo, así como los agravios causados por la
decisión impugnada, detallados de manera clara y precisa.
11.10. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa plantea que el
presente recurso no fundamenta los derechos fundamentales alegadamente
vulnerados, conforme se observa en la argumentación de su dictamen:
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta
Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un
requisito indispensable para la interposición valida del presente
Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla
nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales,
debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos
fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.7
11.11. Contrario a lo argumentado por la Procuraduría General Administrativa,
este colegiado ha comprobado que el recurrente sí satisface el cumplimiento del
artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza dado que,
de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por
el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez del
habeas data no desarrolló una debida motivación e inobservó un precedente
constitucional, provocando supuestamente una violación hacia su derecho a la
dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la seguridad
personal.
11.12. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser
admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una
7 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio
será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación,
aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para
determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales.
11.13. Igualmente, la Procuraduría General Administrativa plantea que el
recurso carece de relevancia constitucional, al establecer que:
ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue
dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las
leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que
suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está
Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare
Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión
interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030-03-2025-
SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de
relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de
fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como
válidamente juzgo y determino el tribunal A-quo, razón por lo que la
sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus
partes por haber sido dictada conforme a la norma.8
11.14. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia
TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se
encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
8 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
11.15. Al respecto, este tribunal considera que en el presente caso sí existe
especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo
del asunto le permitirá a esta sede profundizar sobre los tipos de tutelas que
existen dentro de la dimensión instrumental en el proceso de habeas data.
12. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo
12.1. El señor Q.A.S.R. interpuso un recurso de revisión constitucional en
materia de habeas data, sobre la base de que: (i) no se desarrolló una debida
motivación sobre la decisión y (ii) hubo violación al precedente constitucional
fijado en la Sentencia TC/0296/24. Por ello, estima que se ha vulnerado su
derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y
a la seguridad personal, consagradas en los artículos 38, 39, 69 y 40 de la
Constitución, respectivamente.
12.2. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que fue rechazada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, basando su criterio en la
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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inexistencia de pruebas sobre el acceso de terceros a la información
cuestionada, tras precisar lo siguiente:
15. En sintonía con la consideraciones anteriores, a partir de los
elementos probatorios aportados durante la instrucción de la causa y
en aplicación del principio de la carga probatoria consagrado en el
artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que aplica de manera
supletoria en esta materia, este colegiado ha podido comprobar que no
existe depositado en el expediente documentación alguna que haga
presumir al tribunal la certeza de lo argüido por el accionante, respecto
a que la información en cuestión está al acceso de terceros, afectando
así sus derechos fundamentales, puesto que, la certificación aportada
al proceso fue expedida a solicitud del mismo accionante; por lo que,
no ha sido probada la afectación al desarrollo de los derechos
fundamentales de la parte accionante, que esta alega haber sufrido
producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus
archivos; en ese tenor, ante la insuficiencia de pruebas que den cuenta
de la existencia de tales actuaciones, procede rechazar en todas sus
partes la acción constitucional de habeas data que nos ocupa,
interpuesta por el señor Q.A.S.R., en contra de la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., tal y como se
hará constar en el dispositivo de la sentencia.9
12.3. Al respecto, el recurrente plantea –como primer aspecto– que la sentencia
antes mencionada no satisface el test de la debida motivación, ya que los jueces
a quo incurrieron en una contradicción en la exposición y valoración de los
hechos, expresando el siguiente argumento en su recurso de revisión
constitucional:
9 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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ATENDIDO: A que la Corte A-qua incurrió en el medio establecido
toda vez que en la motivación de la sentencia, estableció una clara
contradicción en relación a los hechos estableciendo que el
RECURRENTE no aportó al tribunal una documentación que haga
presumir al tribunal lo argumentado en su instancia, además de que no
se probó una afectación a los derechos fundamentales del hoy
recurrente.
12.4. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por
este Tribunal Constitucional como una parte indispensable de la garantía de la
tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones
de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera en que hizo.10
En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del
cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración
de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
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12.5. Con respecto al literal (a), esta jurisdicción constitucional advierte que no
se satisface, en vista de que no desarrolló de forma sistemática los medios
planteados por el accionante, tras desviar el análisis de la sentencia hacia
aspectos distintos a los solicitados. Ciertamente, en vez de pronunciarse sobre
la rectificación de los datos personales, el tribunal a quo fundamentó su decisión
sobre consideraciones relativas a la confidencialidad de la información,
cuestión que no formaba parte del petitorio en la especie.
En efecto, el hoy recurrente solicitó en su acción de habeas data lo siguiente:
SEGUNDO: Que esta DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL Y SU DIRECTOR MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO
GUZMAN PERALTA tenga a bien poner el registro No.10015933 a
nombre de R.V. el cual se lo atribuyen al señor Q.A.S.R. el cual figura
activo en los archivos de investigaciones de la policia nacional para
que dicho registro sea puesto en estado pasivo y cualquier otro registro
que se pueda encontrar.11
12.6. Como tal, la acción de habeas data ha sido definida por este Tribunal
Constitucional como una garantía constitucional de doble dimensión, de
conformidad con la Sentencia TC/0204/13, que dispuso:
El hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo
individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información,
registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar
razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en
caso de causarle algún perjuicio;
Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una
manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la
11 Subrayado nuestro.
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información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una
manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la
persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a
la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la
privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor,
la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre
otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de
protección de los derechos fundamentales.12
12.7. En el marco de la dimensión instrumental, el habeas data no agota una
única forma de tutela; de hecho, el propio constituyente diferenció entre las
pretensiones de suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de
los datos personales, tal como se observa a continuación en nuestra carta
sustantiva:
Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la
existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o
bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.13
12.8. Específicamente, la rectificación persigue corregir –mas no eliminar– los
datos de carácter personal cuando estos sean inexactos o incorrectos, mientras
que, del otro lado, la confidencialidad presupone la existencia de un dato que
puede ser correcto, pero respecto del cual se procura restringir su tratamiento,
12 Subrayado nuestro.
13 Subrayado nuestro.
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divulgación o acceso por terceros. Como consecuencia, se trata de pretensiones
distintas, que requieren de parámetros de análisis diferentes.
12.9. Por ende, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no
se pronunció sobre la pretensión concreta de rectificación planteada por el
accionante y desvió su análisis hacia aspectos ajenos al objeto del proceso,
como lo es la confidencialidad de los datos, el Tribunal Constitucional
procederá a revocar la citada Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, del
once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin la necesidad de referirse
al otro medio planteado por el hoy recurrente.
12.10. En aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad,
consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y sustentado en el principio
de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente
contenido en la Sentencia TC/0071/13, este Tribunal Constitucional se avocará
a conocer y decidir la presente acción de habeas data.
13. Sobre la acción de habeas data
13.1. Mediante la acción de habeas data incoada contra la Policía Nacional y el
señor R.V., el señor Q.A.S.R. procura la rectificación del registro policial núm.
10015933, por entender que dicho asiento figura erróneamente vinculado a su
persona en los archivos de la Policía Nacional.
13.2. Sin embargo, antes de adentrarnos al fondo del asunto, al estudiar la
Certificación núm. IMP-242723, emitida por la Policía Nacional el veintiuno
(21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este colegiado ha verificado
que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y es
el único que permanece activo en dicha certificación, sin que se evidencie una
vinculación de la referida con el accionante. Por el contrario, se establece que
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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el registro que corresponde a Q.A.S.R. es el núm. 00008439 y ya fue retirado
de sus sistemas, conforme se ilustra a continuación:
CERTIFICACION
Por este medio hacemos constar que, mediante una depuración
realizada por el Cabo DIOMEDES FAMILIA NOVA, P.N., y una
búsqueda por la Cabo Licda. WISMERY JAVIER MIESES, P.N., que el
registro policial número 00008439, que se encuentra en los archivos de
este Departamento, COINCIDE, en todos sus puntos característicos con
las huellas dactilares tomadas al señor Q.A.S.R., cédula número (…),
nacido en Bani, R.D., en fecha 22-01-1981, investigado en fecha 26-06-
2000. Por el hecho de este intentar viajar provisto de documentos falso.
Dicho registro fue retirado de los sistemas mediante oficio número
11486 de fecha 10-04-2023, del Director General de la Policía
Nacional. Dicha certificación se expide a solicitud de la parte
interesada.
En cuanto al registro NO.10015933, a nombre de R.V., por el hecho de
ser deportado de los estados unidos por drogas. Aun esta Activo.14
13.3. Para estos supuestos, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto
fue incorporada en la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia
TC/0006/12, a partir de la cual –basado en el principio de supletoriedad que
confiere el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 al Tribunal Constitucional– fue
aplicado del derecho común el artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil
novecientos setenta y ocho (1978).
13.4. Siguiendo esta línea de ideas, en la Sentencia TC/0502/22 este tribunal
14 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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distinguió los conceptos de interés jurídico y carencia de objeto, estableciendo
que la configuración de ambas está sujeta a los siguientes supuestos:
Con el propósito de subsanar las confusiones existentes a la fecha entre
los dos conceptos analizados, el Tribunal Constitucional asumirá, en lo
adelante, que habrá interés jurídico en la medida en que la acción en
cuestión sea útil para el accionante, aspecto que será determinado en
función de sus resultados posibles, aunque sus efectos o consecuencias
sean eventuales y futuros. Por consiguiente, se considerará que la parte
accionante pierde interés jurídico cuando su acción deviene inútil para
sus pretensiones o el resultado pretendido resulta imposible de
alcanzar. En cambio, la carencia de objeto se configurará cuando el
litigio en cuestión desaparece; es decir, cuando las pretensiones de las
partes del proceso han cesado o desaparecido, independientemente de
la causa.15
13.5. Ante fácticos similares, visto en la Sentencia TC/0216/21, donde la
información cuya actualización se perseguía mediante la acción de habeas data
fue satisfecha en el curso del proceso, este órgano procedió a declarar
inadmisible la acción por carecer de objeto, al constatar que las pretensiones
sustantivas del accionante ya habían desaparecido.
13.6. Así las cosas, resulta evidente que en la especie la pretensión de
rectificación del señor Q.A.S.R. carece de objeto, toda vez que la Certificación
núm. IMP-242723 comprueba que el registro núm. 10015933 figura consignado
a nombre del señor R.V. y no a su persona, por lo que no subsiste una
controversia actual en los términos que fue planteada la acción.
13.7. Por ello, este tribunal declarará inadmisible la presente acción de habeas
15 Subrayado nuestro.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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data incoada por el señor Q.A.S.R., por configurarse una carencia de objeto
sobre las pretensiones del accionante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,
presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Domingo Gil y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación
y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran
incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y
Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Q.A.S.R. contra
la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la
Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil
veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de habeas data
interpuesta por el señor Q.A.S.R. el nueve (9) de julio del año dos mil
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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veinticuatro (2024), contra la Policía Nacional y el señor R.V., por los motivos
antes expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, señor Q.A.S.R.; a
los recurridos, la Policía Nacional y el señor R.V.; y a la Procuraduría General
Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de
presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia
y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del
derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción de habeas data
interpuesta por el señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional, con el objeto
de que se ordene la rectificación de la información que consta sobre su persona
en el registro núm. 10015933, que consta en la base de datos de la institución
accionada.
3. Resultó apoderada de dicha acción constitucional la Primera Sala el
Tribunal Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que, mediante
Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, del once (11) de febrero del dos
mil veinticinco (2025), la rechazó, por no haber probado la parte accionante
transgresión alguna a sus derechos fundamentales. Esta decisión es el objeto del
presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora
nos ocupa.
4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la
presente decisión, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, revocar la sentencia impugnada y declarar la
inadmisibilidad de la acción de habeas data. Todo ello sobre la base de las
razones siguientes:
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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13.2. Sin embargo, antes de adentrarnos al fondo del asunto, este
colegiado ha verificado del estudio de la Certificación núm. IMP-
242723, emitida por la Policía Nacional, de fecha veintiuno (21) de
mayo del año dos mil veinticuatro (2024), que el registro núm.
10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y es el único que
permanece activo en dicha certificación, sin que se evidencie una
vinculación de la referida con el accionante. Por el contrario, se
establece que el registro que corresponde a Q.A.S.R. es el núm.
00008439 y ya fue retirado de sus sistemas, conforme se ilustra a
continuación: […]
13.3. Para estos supuestos, la declaratoria de inadmisibilidad por falta
de objeto fue incorporada en la jurisprudencia constitucional mediante
la Sentencia TC/0006/12, a partir de la cual –basado en el principio de
supletoriedad que confiere el artículo 7.12 de la Ley 137-11 al Tribunal
Constitucional– fue aplicado del derecho común el artículo 44 de la Ley
834 del 1978.
13.4. Siguiendo esta línea de ideas, en la Sentencia TC/0502/22 este
tribunal distinguió los conceptos de interés jurídico y carencia de
objeto, estableciendo que la configuración de ambas está sujeto a los
siguientes supuestos: […].
13.5. Ante fácticos similares, visto en la Sentencia TC/0216/21, donde
la información cuya actualización se perseguía mediante la acción de
habeas data fue satisfecha en el curso del proceso, este órgano procedió
a declarar inadmisible la acción por carecer de objeto, al constatar que
las pretensiones sustantivas del accionante ya habían desaparecido.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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13.6. Así las cosas, resulta evidente que en la especie la pretensión de
rectificación del señor Q.A.S.R. carece de objeto, toda vez que la
Certificación núm. IMP-242723 comprueba que el registro núm.
10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y no a su persona,
por lo que no subsiste una controversia actual en los términos que fue
planteada la acción.
5. De los motivos antes expuestos se desprende que la sentencia objeto de
este voto salvado declara la inadmisibilidad del habeas data por carencia de
objeto, al considerar que la información cuya rectificación se pretendía figura
en un registro de la Policía Nacional correspondiente a una persona distinta del
accionante. No obstante, aunque compartimos la inadmisibilidad de la acción
constitucional, entendemos que la causal configurada es la falta de calidad y no
la carencia de objeto, como erróneamente sostiene la decisión, pues la
inadmisibilidad no deriva de la inexistencia del objeto del proceso, sino de la
falta de titularidad del accionante respecto de la información cuestionada.
6. Esta conclusión pone de relieve que el Tribunal Constitucional desconoce
sus propios precedentes, en la medida en que la acción de habeas data debió ser
declarado inadmisible por falta de calidad. Tal circunstancia se aprecia con
claridad al distinguir entre la carencia de objeto y la falta de calidad, categorías
que responden a supuestos procesales distintos, de modo que una correcta
identificación de la causal aplicable habría conducido a una decisión
correctamente fundamentada. Veamos.
7. Desde sus albores, este Tribunal Constitucional ha reconocido la falta de
objeto como un medio de inadmisión, a partir de la Sentencia TC/0006/12, del
veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), en aplicación del principio
rector de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.
En virtud de dicho principio, y conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión
aplicable supletoriamente en materia constitucional, siempre que no contradiga
la naturaleza y fines de estos procesos:
e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de
1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque
estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente
aplicar la indicada norma de derecho común.
f) En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo
siguiente: “Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión,
oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a
la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo”.
8. En ese contexto, la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978), regula diversas cuestiones procesales del
derecho común, entre ellas los medios de inadmisión. Al tenor de su artículo 44:
Artículo 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al
fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
9. La falta de objeto tiene como característica esencial que la demanda no
surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo,
lo cual implicaría que carecería de sentido que el Tribunal lo conozca
(TC/0072/13). Esto se ha evidenciado cuando, por ejemplo, se ha consumado
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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un hecho (TC/0160/23), cuando se ha realizado el evento que se pretendía evitar
(TC/0202/19) o cuando
[…] el objeto de la acción de amparo […] se ha cumplido, por lo que
carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de
revisión, pues[,] aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría nada
más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de
fundamento (TC/0544/19).
10. Por otro lado, la falta de calidad, conforme al artículo 44 de la Ley núm.
834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978),
constituye una de las causales de inadmisibilidad reconocidas por el derecho
común. En relación con esta figura, este Tribunal Constitucional ha precisado
su alcance en su jurisprudencia. En particular, mediante Sentencia TC/0564/14,
del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), estableció lo
siguiente:
d. En igual sentido, la citada Ley núm. 834, del quince (15) de julio de
mil novecientos setenta y ocho (1978), señala que la falta de derecho
para actuar, tal como lo es la falta de calidad, constituye una
inadmisibilidad que tiend[e] a hacer declarar al adversario inadmisible
en su demanda, sin examen al fondo (artículo 44). Sobre este particular,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que tiene
calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho,
definiéndola como la traducción procesal de la titularidad del derecho
sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una
persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte
figura en el procedimiento [Sentencia 42, del doce (12) de diciembre de
dos mil doce (2012), BJ 1225].
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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11. Refiriéndose concretamente a la acción de amparo, este colegiado
constitucional ha precisado que:
[…] el carácter preferente, sumario y no sujeto a formalidades del
amparo, al tenor del artículo 72 de la Constitución, en combinación con
los principios rectores de accesibilidad, efectividad, favorabilidad e
informalidad que rigen a la justicia constitucional, en virtud del artículo
7 de la Ley núm. 137-11, suponen que la calidad para accionar en
amparo se configura en la medida que quien acuda a la justicia
constitucional persiga la protección de sus derechos fundamentales
(TC/0216/23).
12. Como se advierte, entre la inadmisibilidad por falta de calidad y la carencia
de objeto existen distinciones que ameritan un tratamiento diferenciado, aunque
ambas conlleven la misma consecuencia jurídica: hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo. La carencia de objeto se
configura cuando desaparece la causa que da origen a la demanda, ya sea porque
se ha consumado el hecho que se pretendía evitar o porque no queda nada por
juzgar o resolver al no subsistir la causa última que le sirve de fundamento. La
falta de calidad, en cambio, se presenta como la ausencia de legitimación para
actuar en justicia, esto es, cuando quien acciona no es titular del derecho
sustancial que pretende hacer valer ante un tribunal.
13. Aclarado esto, es necesario destacar que el presente caso versa sobre una
acción de hábeas data, instituida por el artículo 70 de la Constitución y el
artículo 64 de la Ley núm. 137-11 como una modalidad de amparo particular
y con características propias, con la finalidad de proteger el derecho de
autodeterminación informativa (TC/0404/16).
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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14. En relación al derecho a la autodeterminación informativa, este colegiado
constitucional sostuvo en TC/0411/17, lo siguiente:
[E]l derecho a la autodeterminación informativa está contemplado en
el artículo 44.2 de la Constitución de la República. Este derecho puede
ser conceptualizado como la facultad que corresponde a toda persona
para ejercer un control sobre los datos e informaciones personales que
le conciernen y que reposan en registros públicos o privados, pudiendo
exigir su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en
los casos que corresponda conforme a la normativa jurídica.
15. Con base en estas distinciones y atendiendo a los hechos del caso, se
observa que las pretensiones del señor Q.A.S.R. se orientan a que se ordene a
la Policía Nacional consignar el registro núm. 10015933 a nombre de R.V., bajo
el entendido de que dicho registro ha sido indebidamente atribuido al accionante
y figura activo en los archivos de investigaciones de la institución. Sin embargo,
como se establece en la decisión, el referido registro figura efectivamente a
nombre del señor R.V. y es el único que permanece activo en la certificación
emitida, sin que se evidencie vinculación alguna con el accionante. Por el
contrario, se verifica que el registro correspondiente a Q.A.S.R., identificado
con el núm. 00008439, ya ha sido retirado de los sistemas de la institución.
16. En consecuencia, la información que reposa en los registros de la Policía
Nacional, cuya rectificación se procura mediante la presente acción
constitucional de hábeas data, no concierne al accionante, en tanto se encuentra
asociada a una persona distinta. De ello se sigue que el señor Q.A.S.R. carece
de la titularidad del derecho sustancial cuya protección se invoca —esto es, el
derecho a la autodeterminación informativa—, lo que evidencia su falta de
calidad para accionar mediante hábeas data respecto de informaciones
personales que no le atañen.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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CONCLUSIÓN
17. Por las razones expuestas, si bien la acción de hábeas data resultaba
inadmisible, la causal correctamente aplicable no era la carencia de objeto, sino
la falta de calidad del accionante. En efecto, no se está ante un supuesto en el
que haya desaparecido la causa que dio origen a la acción, sino frente a la
ausencia de titularidad del derecho fundamental cuya tutela se pretende, al no
recaer la información cuestionada sobre la persona del accionante.
18. En tal sentido, la decisión debió fundamentarse en la falta de calidad para
actuar, en coherencia con la naturaleza del derecho a la autodeterminación
informativa y con la línea jurisprudencial previamente establecida por este
tribunal. La incorrecta identificación de la causal de inadmisibilidad no
constituye un mero desacierto terminológico, sino que incide en la adecuada
delimitación de las categorías procesales y en la precisión con que deben
aplicarse los presupuestos de admisibilidad en sede constitucional.
19. La distinción entre carencia de objeto y falta de calidad no es irrelevante:
mientras la primera responde a la desaparición sobrevenida de la controversia,
la segunda se vincula con la aptitud subjetiva para accionar. Confundir ambas
categorías desdibuja los contornos del control constitucional y debilita la
coherencia interna de la jurisprudencia, al introducir criterios de decisión que
no se corresponden con los supuestos fácticos efectivamente verificados.
20. Por consiguiente, una correcta calificación de la causal aplicable no solo
habría conducido a una fundamentación más rigurosa de la inadmisibilidad
declarada, sino que también habría contribuido a preservar la consistencia del
precedente y la integridad del razonamiento constitucional. Sobre esta base se
sustenta el presente voto salvado, en el entendido de que la justicia
constitucional exige no solo decidir los asuntos sometidos a su conocimiento,
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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sino también hacerlo sobre la base de una fundamentación jurídicamente
adecuada.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos
18616 de la Constitución y 3017 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado
en la sentencia que antecede, en la cual se decidió acoger el recurso de revisión
constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la decisión recurrida
y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de habeas data por carecer
de objeto. La motivación para arribar a dicho fallo, fue esencialmente la
siguiente:
12.9. Por ende, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo no se pronunció sobre la pretensión concreta de
rectificación planteada por el accionante y desvió su análisis hacia
aspectos ajenos al objeto del proceso, como lo es la confidencialidad de
los datos, el Tribunal Constitucional procederá a revocar la citada
Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, de fecha once (11) de
febrero de dos mil veinticinco (2025), sin la necesidad de referirse al
otro medio planteado por el hoy recurrente.
13.2. Sin embargo, antes de adentrarnos al fondo del asunto, este
colegiado ha verificado del estudio de la Certificación núm. IMP-
242723, emitida por la Policía Nacional, de fecha veintiuno (21) de
mayo del año dos mil veinticuatro (2024), que el registro núm.
10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y es el único que
permanece activo en dicha certificación, sin que se evidencie una
16Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer
sus motivaciones en la decisión adoptada.
17 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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vinculación de la referida con el accionante. Por el contrario, se
establece que el registro que corresponde a Q.A.S.R. es el núm.
00008439 y ya fue retirado de sus sistemas, conforme se ilustra a
continuación:
CERTIFICACION
Por este medio hacemos constar que, mediante una depuración
realizada por el Cabo DIOMEDES FAMILIA NOVA, P.N., y una
búsqueda por la Cabo Licda. WISMERY JAVIER MIESES, P.N., que el
registros policial número 00008439, que se encuentra en los archivos
de este Departamento, COINCIDE, en todos sus puntos característicos
con las huellas dactilares tomadas al señor Q.A.S.R., cédula número
(…), nacido en Bani, R.D., en fecha 22-01-1981, investigado en fecha
26-06-2000. Por el hecho de este intentar viajar provisto de documentos
falso. Dicho registro fue retirado de los sistemas mediante oficio
número 11486 de fecha 10-04-2023, del Director General de la Policía
Nacional. Dicha certificación se expide a solicitud de la parte
interesada.
En cuanto al registro NO.10015933, a nombre de R.V., por el hecho de
ser deportado de los estados unidos por drogas. Aun esta Activo.
13.5. Ante fácticos similares, visto en la Sentencia TC/0216/21, donde
la información cuya actualización se perseguía mediante la acción de
habeas data fue satisfecha en el curso del proceso, este órgano procedió
a declarar inadmisible la acción por carecer de objeto, al constatar que
las pretensiones sustantivas del accionante ya habían desaparecido.
13.6. Así las cosas, resulta evidente que en la especie la pretensión de
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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rectificación del señor Q.A.S.R. carece de objeto, toda vez que la
Certificación núm. IMP-242723 comprueba que el registro núm.
10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y no a su persona,
por lo que no subsiste una controversia actual en los términos que fue
planteada la acción.
2. No obstante lo anterior, pienso que, aunque la solución es correcta, en la
motivación debió reiterarse que si bien la pretensión carece de objeto porque ya
el dato fue retirado de los sistemas de la Policía Nacional, eso no quiere decir
que no deba permanecer internamente en los archivos de los cuerpos
especializados, tal como se ha advertido en sentencias como las TC/0063/24,
TC/1133/25 y TC/1673/25, entre muchas otras, sobre los registros internos de
los órganos de investigación e inteligencia del Estado.
3. Resalto que mediante la citada Sentencia TC/0063/2418, el Tribunal
Constitucional precisó que si bien las instituciones estatales se encuentran
obligadas a eliminar todo registro de carácter público sobre un ciudadano que
haya cumplido su condena, esto no impide que las autoridades encargadas de la
investigación criminal conserven archivos internos y de carácter reservado.
Dichos registros pueden mantenerse con fines de consulta y de inteligencia
policial, siempre que su uso se limite a los propósitos legítimos de investigación
y persecución del delito.
4. En esta misma línea argumentativa, por medio de las sentencias
TC/1133/25 y TC/1673/25, este colegiado reafirmó lo siguiente:
11.16. En síntesis, la línea jurisprudencial desarrollada por este
tribunal reconoce que los registros policiales derivados de
deportaciones o condenas no pueden ser de libre acceso, pues ello
18 Reiterada en la TC/1673/25.
Expediente núm. TC-05-2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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lesionaría los derechos a la intimidad y al honor de las personas. No
obstante, admite la posibilidad de que estos registros se mantengan en
archivos privados y confidenciales, limitados exclusivamente a las
autoridades competentes, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de
las funciones de investigación criminal del Estado.
11.17. Lo anterior, conforme a lo que establece el artículo 9 del Decreto
núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), que
establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con
Antecedentes Delictivos, cuyo contenido se transcribe a continuación:
ARTICULO 9. Todo dato o información contenida en el Registro de
Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada
por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una
calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
PARRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el
Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por
tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que
queda creado al efecto.
11.18. La orientación jurisprudencial consolidada por este tribunal
reconoce que los registros policiales derivados de deportaciones o
condenas no pueden ser de libre acceso, pues lesionaría los derechos a
la intimidad y al honor de las personas. No obstante, admite la
posibilidad de que estos registros se mantengan en archivos privados y
confidenciales, limitados exclusivamente a las autoridades
competentes, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones
de investigación criminal del Estado.
11.20. Con base en las consideraciones que anteceden, la conservación
de del registro de deportación por sí solo no vulnera los derechos
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Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
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fundamentales del accionante, siempre y cuando no sea de libre acceso
al público, aspecto que no ha sido transgredido por las autoridades
accionadas y tampoco esto constituye una afectación al derecho a la
presunción de inocencia, como erróneamente alega el recurrente.
5. A partir de lo anterior, resulta imprescindible destacar que la eliminación
del registro del accionante de los sistemas visibles o consultables no excluye la
posibilidad ─ni la necesidad─ de su conservación en archivos internos de
carácter reservado, siempre que se respeten los principios de legalidad, finalidad
y proporcionalidad. Esta precisión no solo fortalece la coherencia de la decisión
con la doctrina de este colegiado, sino que también contribuye a delimitar
adecuadamente el alcance del derecho a someter un habeas data frente a las
potestades legítimas del Estado en materia de seguridad e investigación.
6. En definitiva, si bien concurro con el dispositivo de la sentencia, estimo
que la motivación debió incorporar los razonamientos expuestos en este voto
salvado, a fin de reafirmar la legitimidad de coexistencia entre la protección de
los derechos fundamentales y las necesidades legítimas de inteligencia del
Estado.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del
mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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