SentenciaNo. TC/0400/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0400/26
- Publicacion
- 14 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0400/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0673, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Elibes Altagracia Gómez Reyes contra
la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046,
dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y
uno (31) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis
Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,
Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, objeto del presente recurso de revisión
constitucional jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023); su
dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Elibes
Altagracia Gómez Reyes contra la sentencia núm. 201900062 dictada
en fecha 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.
SEGUNDO: CONDENAN a la recurrente Elibes Altagracia Gómez
Reyes, al pago de las costas del procedimiento en distracción y
provechos de los abogados Lcdo. Víctor A. Santana Polanco, Lcda.
Elizabeth Ferreras Rivera, Dr. José Abel Deschamps Pimentel, y el Dr.
Reynaldo de los Santos, abogados de los recurridos y quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046 fue notificada a la recurrente, Elibes
Altagracia Gómez Reyes, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1,803-2023,
instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo, el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
También le fue notificada en su domicilio mediante el Acto núm. 1048/2023,
instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), y mediante el Acto núm. 2377/2024,
instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024).
Asimismo, consta notificación de la sentencia objeto de recurso, al licenciado
Máximo Julio César Pichardo, en calidad de abogado de la parte recurrente,
mediante el Acto núm. 130/2023, instrumentado por la ministerial Ysabel
Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la
Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046 fue interpuesto por la señora Elibes
Altagracia Gómez Reyes mediante instancia depositada en la Secretaría General
de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el uno (1) de
septiembre del dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida: a) señor
Arturo Zorrilla Ramírez, por medio del Acto núm. 1799/2023; b) entidad
comercial Naxter Investment S. R. L., mediante el Acto núm. 1798/2023, ambos
instrumentados por Freddy Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava
Sala Penal del Distrito Nacional, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023), y c) señor Juan Ramírez Berroa, mediante Acto núm. 724/2023,
instrumentado por Michel Andrés Romero, alguacil ordinario de la Cámara
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Civil y Comercial de El Seibo, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia rechazaron el recurso de casación interpuesto por la
señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, basándose, principalmente, en los
motivos siguientes:
[…]
17. Que, con relación a la condición de cosa juzgada que alega la parte
recurrente han adquirido algunos aspectos juzgados por la sentencia
de envío de la Tercera Sala de esta Corte de Casación de fecha 22 de
febrero de 2017, estas Salas Reunidas recuerdan, que los tribunales de
envío tienen la obligación de conocer los puntos de los cuales resultan
apoderados por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, ya sea en
ocasión de casación parcial o total.
18. Es necesario precisar que el control casacional podrá ser total o
parcial; la casación total ocurre cuando la censura se extiende a todas
las disposiciones sometidas mediante el recurso de casación, sin que la
Corte de Casación deje subsistir la decisión atacada, ya sea de manera
expresa o indicando que procede la casación, al acoger uno o varios de
los medios propuestos, sin necesidad de examinar los demás medios de
casación; por otro lado, la casación parcial sucede cuando la anulación
del fallo impugnado afecta cierta parte de su dispositivo³.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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[…]
20. De lo transcrito se evidencia, que la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia casó de manera total y con envío la decisión del
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, sin dejar
aspectos cuyas consideraciones adquirieron la autoridad de cosa
juzgada; que, como en la especie, en que opera una casación de manera
total y con envío, por violación a las disposiciones legales invocadas,
el tribunal de envío debe analizar el asunto sometido a su consideración
y estatuir conforme con su criterio. Que, aunque la sentencia dictada
en casación provee al tribunal de envío pautas generales que pueden
ser tomadas en cuenta al momento de decidir para evitar recaer en los
mismos errores de la sentencia anulada, el tribunal de envío no se
encuentra limitado en su decisión por estas directrices, las cual se
aplican con todo rigor únicamente al tribunal de reenvió, conforme con
el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Casación; por todo lo cual,
estas Salas Reunidas desestiman el aspecto de los medios bajo objeto
de examen.
[…]
23. De lo transcrito se evidencia, que tribunal a quo determinó, sobre
la base de las pruebas aportadas, específicamente los informes técnicos
presentados y las decisiones judiciales relativas a ambas parcelas, que
la parcela 100 del distrito catastral 04, de la cual se deriva la parcela
100-006-22488, donde se encuentran los derechos del señor Juan
Ramírez Berroa, y posteriormente de Arturo Zorrilla Ramírez y Naxter
Investments, fue saneada primero que la parcela 75 del distrito
catastral 08, se desprende la 75-A-3, Porción 1-2, donde la recurrente
Elibes Altagracia Gómez Reyes reclama sus derechos.
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la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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[…]
31. El estudio exhaustivo de la sentencia criticada pone de manifiesto,
que la alzada formó su convicción para revocar la sentencia de primer
grado y rechazar la demanda inicial sobre la base de las pruebas
aportadas por las partes al proceso, las cuales le permitieron verificar,
que ciertamente existe un solapamiento entre las parcelas involucradas
en la litis, las cuales, a pesar de estar en Distritos Catastrales
diferentes, colindan, y al momento de ser saneada la parcela 75 debió
mencionar la parcela 100 del D.C. 4, como lindero, pero no lo hizo,
incurriendo en una violación al principio de publicidad y elaboración
del plano, determinando así el tribunal que la parcela superpuesta es la
75 (matriz) y sus subdivisiones, con la parcela 100, la cual se levantó
en plano técnico y se saneó primero.
32. Al respecto resulta oportuno establecer, que es criterio de esta
Suprema Corte de Justicia que cualquier saneamiento que se haga con
posterioridad sobre una parcela ya saneada es nulo, pues la base de
todo saneamiento, el reconocimiento o adquisición de un derecho sobre
un predio, lo constituye la posesión; que luego de un terreno estar
saneado este inicia su vida jurídica con el Sistema Registral llamado
sistema Torrens; el efecto de dicho saneamiento es purgar todos los
derechos anteriores y por ende, no existen derechos válidos que no
figuren registrados en el Registro de Títulos correspondiente; en ese
orden, un segundo saneamiento no puede modificar los derechos
conferidos en el primer saneamiento después que la sentencia que le
pone fin ha adquirido la autoridad de la cosa juzgadas; en ese sentido,
el tribunal de envío hizo una correcta interpretación de los hechos al
establecer que los derechos derivados de la parcela 100 deben
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la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
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prevalecer por haber sido saneada con anterioridad a la parcela 75,
por lo que, los aspectos bajo objeto de examen deben ser desestimados.
44. Por todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que la sentencia
impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su
dispositivo, así como una exposición de los hechos y circunstancias de
la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo
hicieron en el caso una correcta apreciación de los hechos y una justa
aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de
fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
de decisión jurisdiccional
La señora Elibes Altagracia Gómez Reyes pretende que se acoja el presente
recurso y se anule la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, basando sus
pretensiones, esencialmente, en los siguientes motivos:
[…] Contrario a lo establecido en la Sentencia objeto del presente
Recurso, los Planos Definitivos de la Parcela 100 del Distrito Catastral
No.4 de San Cristóbal son los planos depositados en fecha 28 de junio
del año 1996, fecha esta que 105 es la que se debe tomar como punto
de partida para el saneamiento de la referida Parcela. Por lo tanto, la
fecha del saneamiento es 28 de junio del año 1996.
[…]Los Jueces de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia, fundamentaron y basaron su División "en una Ley ya derogada
y declarada no conforme con la Constitución, por ese alto Tribunal
Constitucional, mediante Sentencia Núm. TC/0489/15 del 6 de
noviembre de 2015"
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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[…]Al declarar la Suprema Corte de Justicia la inadmisibilidad del
supra mencionado Recurso de Casación, basándose en una Ley
Derogada, violentó el ordenamiento y la seguridad Jurídica, del mismo
modo dicha Corte con dicha Sentencia incurrió en violaciones
constitucionales contempladas en los artículos Nos.68 y 69 de nuestra
Carta Magna.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, vamos a concluir de la
manera siguiente:
PRIMERO: - Declarar Admisible el presente Recurso de Revisión
Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-SR-23-00046, de
fecha 31 de Agosto del Año 2023, emanada de las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: - ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional descrito en el
ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida.
TERCERO:- REMITIR el presente expediente a las Salas Reunidas de
la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que dicha Sala conozca
de nuevo del "Recurso de Casación, fecha 25 de Marzo del Año 2019,
interpuesto por la señora ELIBES ALTAGRACIA GÓMEZ REYES, en
contra de la Decisión No.201900062 de fecha 14 de Febrero del Año
2019, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Este, a fin de que el mismo sea conocido con apego a lo que estableció
ese Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. TC/0489/15 del 6 de
noviembre de 2015, garantizado así la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, y con ello, restaurado el legítimo derecho a la defensa que le
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
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asiste a la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, consagrados en
nuestra Constitución en sus artículos 51, 68 y 69.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Juan Ramírez Berroa, Arturo Zorrilla Ramírez y Naxter Investment
S. R. L., depositaron sus escritos de defensa, argumentando lo siguiente:
a. Juan Ramírez Berroa
[…] Fundamentos del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional e inadmisibilidad del presente recurso por caducidad
derivada de violación al plazo prefijado para la interposición del
recurso. artículo 54, de la ley no. 137-11, orgánica del tribunal
constitucional y de los procedimientos constitucionales. -
[…] Mediante Acto No. 1048-2023, de fecha Veintinueve (29) del mes
de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el
Ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central, fue notificada la
sentencia a la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes Y A Sus Abogados
El Dr. Rene Amauris Nolasco Saldaña Y El Licdo. Máximo Julio César
Pichardо.-
[…] En ocasión de la notificación indicada fue emitida la Certificación
de fecha Siete (7) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés
(2023), por el señor Cesar José García Lucas, Secretario General de la
Suprema Corte de Justicia, que hace constar la falta de interposición
de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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intentado contra la sentencia recurrida dentro del plazo previsto por la
ley. -
[…] Como se ha relatado la sentencia recurrida fue opuesta a la
contraparte a través del Acto No. 1048-2023, de fecha Veintinueve (29)
del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), instrumentado
por el Ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de modo que
desde ese 22 momento se encontraba habilitada para la interposición
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. -
[…] Por consiguiente, con antelación al análisis y ponderación de los
méritos y alegados del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional que nos ocupa, es preciso pronunciarse respecto del
medio de inadmisión que resulta de la interposición del recurso fuera
del plazo previsto por la ley, el cual puede ser pronunciado aún de oficio
por el tribunal por ser un medio de orden público. -
[…] Se advierte fácilmente la improcedencia de estos alegatos, al
consistir en el recurso interpuesto contra una sentencia que responde
cada uno de los medios de derecho expuestos en el recurso de casación
y que, a la vez, explica las razones por las cuales no procede acoger un
supuesto derecho de propiedad que precisa el cumplimiento de
formalidades técnicas previas que no son reclamables por la vía de
derecho elegida por la recurrente. -
Con base en esas consideraciones, concluye solicitando lo siguiente:
De Manera Principal: -
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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ÚNICO: Declarar Inadmisible por caducidad el recurso revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora
Elibes Altagracia Gómez Reyes, contra la Sentencia No. SCJ-SR-2023-
00046, Expediente No. 001-033-2019-RECA-00424, de fecha Treinta y
Uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada
por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad
con la Instancia de fecha Cuatro (4) del mes de Diciembre del año Dos
Mil Veintitrés (2023), por aplicación de las disposiciones del Numeral
1), del Artículo 54, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y el Artículo
44, de la Ley No. 834, del 15 de Julio del año 1978.-
De manera subsidiaria: -
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de
Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia
Gómez Reyes, contra la Sentencia No. SCJ-SR-2023-00046, Expediente
No. 001-033-2019-RECA-00424, de fecha Treinta y Uno (31) del mes
de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal
fundado y carente de base legal, conforme las razones y motivos
expuestos. -
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas. -
b. Arturo Zorrilla Ramírez
Por cuanto: En cuanto a esto respecta vale precisar, en reiteración de lo
antes dicho, que la sentencia objeto del presente recurso que os ocupa,
le fue notificada a la hoy recurrente mediante el acto No. 1,803-2023,
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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instrumentado en fecha 7 de septiembre del 2023 por el ministerial
Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; por
lo cual, teniendo en cuenta que el recurso de marras fue depositado en
la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de
diciembre del presente año 2023, un simple calculo aritmético nos revela
que entre la fecha de la notificación, el 7 de septiembre del 2023, y la
fecha del depósito del recurso, 4 de diciembre del 2023, hubo
transcurrido un tiempo de mucho más del plazo de los 30 días establecido
en el artículo 54, numeral 1, de la Ley No. 137-11 […], por lo cual dicho
recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea, fuera de plazo, de
ahí por lo que el mismo deviene en una acción inadmisible, tal como es
el criterio de esa Alta Corte sentando jurisprudencia en ese sentido,
motivos por los que dicho recurso debe ser declarado inadmisible.
[…]
Por cuanto: Vale agregar a lo antes expuesto que aunque la recurrente
alega violación a preceptos establecidos en los artículos 51, 68 y 69 de
la Constitución de la República, sin embargo no plantea de manera
específica, concreta, en que forma (si es por acción u omisión) las salas
reunidas de la Suprema Corte de Justicia han vulnerado o transgredido
los derechos fundamentales invocado, lo que implica una ausencia de
motivos, de desarrollo de medios contra la sentencia objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con lo cual
no se satisfacen los requerimientos del artículo 54.1 de la Ley 137-11,
Página 6 de 8 cuando exige que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado, de
ahí por lo que dicho recurso, en esas precarias condiciones, deviene en
una acción inadmisible, motivos por los que debe ser declarado
inadmisible, tal como es la doctrina en ese sentido de ese Honorable
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Tribunal Constitucional, el cual, sentando jurisprudencia al respecto ha
señalado lo siguiente, cito: […].
Con base en esas consideraciones, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por haber sido
interpuesto fuera de plazo.
SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por no
desarrollar medios y consecuentemente no satisfacer las
exigencias o requerimientos de los artículos 54.1 у 53, numeral 3,
letra c) de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
(LOTCPC).
TERCERO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de
Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por falta de
calidad de la recurrente.
CUARTO: Que se RECHACE dicho Recurso de Revisión
Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base
legal.
QUINTO: Que se DECLARE el presente proceso libre de costas,
de conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 37-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC).
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la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
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c. Naxter Investment, S.R.L.
[…] dicha sentencia No. SCJ-SR-23-00046, […] fue recurrida en
revisión constitucional por la hoy recurrente, mediante un extemporáneo,
carente de motivaciones y desarrollo de medios, infundado e
improcedente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, depositado en fecha 4 de diciembre del 2023, fuera del
plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 54, numeral 1, de
la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), por lo cual será declarado
inadmisible, recurso en el cual la recurrente, quien tampoco tiene
calidad para su recurso por no tener derecho registrado y tratarse en
este caso de una Litis sobre derecho registrado, básicamente se limita
a un extenso relato factico y una historia procesal del caso, alegando
precariamente en el mismo, de manera enunciativa pero sin motivos,
una supuesta violación a preceptos constitucionales contemplados en
los artículos 51 (Derecho de Propiedad), 68 (Garantía de los Derechos
Fundamentales) y 69 (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) de la
Constitución de la República, pero sin que en ninguna parte de su
recurso indique ni desarrolle en que consistieron las alegadas
infracciones constitucionales, las alegadas vulneraciones de sus
derechos, de ahí por lo cual, consecuentemente, dicho recurso no
satisface los requerimientos del artículo 53.3, literal c) de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC), razones y motivos todos estos indicados
por los que dicho recurso deviene en inadmisible, tal como es el criterio
jurisprudencial de esa Alta Corte en esos sentidos, motivos por los que
debe ser declarado inadmisible.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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En cuanto a esto respecta vale precisar, en reiteración de lo antes dicho,
que como la sentencia objeto del presente recurso que nos ocupa, le fue
notificada a la hoy recurrente mediante el acto No. 1,803-2023,
instrumentado en fecha 7 de septiembre del 2023 por el ministerial
Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el
cual es un acto autentico que tiene fe pública hasta inscripción en
falsedad, de lo que no hay constancia que haya ocurrido; y habiendo
sido dicho recurso depositado en la secretaria general de la Suprema
Corte de Justicia en fecha 4 de diciembre del año 2023, de esto se colige
que en dicho periodo de tiempo entre el 7 de septiembre del 2023 y el 4
de diciembre del 2023, transcurrieron ochenta y siete (87) días
calendarios, de los cuales no son computables, por haber sido sábado,
domingo y días de fiesta legal no hábiles, los días 9, 10, 16, 17, 23, 24
y 30 de septiembres/2023, los días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de
noviembre/2023, así como los días 2 y 3 de diciembre/2023.
En consecuencia, el último día hábil para interponer el recurso que nos
ocupa era el día 20 de octubre del 2023. Sin embargo, dicha actuación
fue efectuada el día 4 de diciembre del 2023, o sea, cuarenta y cinco
(45) días después del vencimiento del plazo franco y calendario de
treinta (30) días previsto por el artículo 54.1 de la Ley No. 137-11,
Orgánica del tribunal Constitucional y los procedimientos
constitucionales, texto el cual nos permitimos citar: "Articulo 54.1 […],
todo lo cual es corroborado por la Certificación emitida en fecha 23 de
octubre del 2023 por el Secretario General de la Suprema Corte de
Justicia, anexa a la presente, la cual también es un acto autentico que
tiene fe pública hasta inscripción en falsedad, de lo que no ha hay
constancia que haya ocurrido, de ahí por lo que dicho recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado fuera
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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de plazo, por lo que deviene en una acción inadmisible, motivos por los
que procede declarar su inadmisión por extemporaneidad, sin que haya
necesidad de conocer sobre el fondo del mismo, tal como es el criterio
reiterado de esa Alta Corte, sentando jurisprudencia al respecto.
Vale agregar a lo antes expuesto que aunque la recurrente alega
violación a preceptos establecidos en los artículos 51, 68 y 69 de la
Constitución de la República, sin embargo no plantea de manera
específica, concreta, en que forma (si es por acción u omisión) las salas
reunidas de la Suprema Corte de Justicia han vulnerado o transgredido
los derechos fundamentales invocado, lo que implica una ausencia de
motivos, de desarrollo de medios contra la sentencia objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con lo
cual no se satisfacen los requerimientos del artículo 54.1 de la Ley 137-
11, cuando exige que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado, de ahí por
lo que dicho recurso, en esas precarias condiciones, deviene en una
acción inadmisible, motivos por los que debe ser declarado inadmisible,
sin necesidad de seguir conociendo sobre el fondo del recurso, tal como
es la doctrina en ese sentido de ese Honorable Tribunal Constitucional,
el cual, sentando jurisprudencia al respecto, ha señalado lo siguiente,
cito:
Independientemente de los variados motivos expuestos para la
inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, por lo cual es muy probable
que serán acogidos, declarando inadmisible dicha acción, de todas
maneras es preciso indicar que no son ciertas las infracciones
constitucionales invocadas por la recurrente en su recurso, tales como
son las alegadas violaciones a preceptos de los artículos 51, 68 y 69 de
la Constitución de la República, que muy por lo contrario a los alegatos
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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de la recurrente contra la sentencia objeto del presente recurso, 11
contenido en un mero enunciado, pues ni siguiera han sido desarrollado
en lo más mínimo, dicha sentencia objeto del presente recurso es una
decisión justa, correcta, dictada en cumplimiento al principio de la
Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los aludidos
artículos 68 y 69 de la Constitución, sin que se le haya violado a la
recurrente ninguno de sus derechos fundamentales, tal como se infiere
de la misma insignificante relación recursiva de la recurrente, la cual,
a pesar de producir su recurso en abundantes paginas prolijas en
literatura, sin embargo no ha podido decir en los más mínimos
caracteres de qué forma o manera se le han violado sus derechos, tal
como alega sin fundamento, debiendo agregar que la sentencia
TC/0489/15, dictada en fecha 6 de noviembre del 2025 por esa Alta
Corte, aludida por la recurrente en el ordinal tercero del petitorio de
su recurso, es una decisión que no guarda ninguna relación ni vínculo
con el presente caso, fue dictada en ocasión de una acción directa en
inconstitucionalidad, por lo que no procede asociarla ni vincularla al
presente caso, debiendo por tanto ser desestimadas las pretensiones de
la recurrente en ese sentido, de ahí por lo cual su infundado recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional de todas maneras
deviene en una acción improcedente y mal fundada, motivos y razones
por los que procede que dicho recurso sea rechazado en el hipotético y
remoto caso de no ser declarado inadmisible por los más variados
motivos y razones antes expuestos.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión
Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por los motivos expuestos.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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SEGUNDO: Que se RECHACE dicho Recurso de Revisión
Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
TERCERO: Que se DECLARE el presente proceso libre de costas, de
conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 37-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
(LOТСРС).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos
mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1,803-2023, instrumentado por el ministerial Melvin Santiago
Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, el siete (7) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1048/2023, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte
Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 2377/2024, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte
Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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5. Acto núm. 130/2023, instrumentado por Ysabel Perdomo Jiménez,
alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2)
de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 1798/2023, instrumentado por Freddy Méndez Medina,
alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, el once (11)
de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 1799/2023, instrumentado por Freddy Méndez Medina, de
generales que constan, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
8. Acto núm. 724/2023, instrumentado el catorce (14) de diciembre de dos
mil veintitrés (2023), por Michael Andrés Romero, alguacil ordinario de la
Cámara Civil y Comercial de El Seibo.
9. Escrito de defensa presentado por el señor Juan Ramírez Berroa, en calidad
de parte recurrida, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
10. Escrito de defensa presentado por el señor Arturo Zorrilla Ramírez, en
calidad de parte recurrida, el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en
la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
11. Escrito de defensa presentado por la entidad Naxter Investment, S. R. L.,
el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la Secretaría General de
la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa se contrae a una litis sobre terrenos registrados
interpuesta por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra el señor Juan
Ramírez Berroa, con relación a la parcela un. 75-A-3, porción 1-2, DC núm. 8
y la parcela núm. 100-006-22488, del DC núm. 4, ambos pertenecientes al
municipio San Cristóbal.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal fue apoderado
para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia núm.
02992012000125, dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012),
anuló los trabajos de deslinde y ordenó la cancelación del certificado de título
correspondiente a la parcela resultante, así como el desalojo del demandado y
de toda persona que ocupe dentro de los límites de la parcela núm. 75-A-3,
porción 1-2, sin amparo legal.
En desacuerdo con la referida decisión, el señor Juan Ramírez Berroa interpuso
un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, que, mediante la Sentencia núm. 20141867, dictada el catorce (14) de
marzo de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia impugnada y ordenó al
Registro de Títulos de San Cristóbal mantener con todos sus efectos y valor
jurídico el certificado de título núm. 2007-000575, correspondiente a la parcela
núm. 100-006-22488, a nombre de Juan Ramírez Berroa.
No conforme, la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes interpuso un recurso
de casación contra la Sentencia núm. 20141867, que fue acogido por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 113, dictada
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017); en consecuencia, casó
con envío la decisión recurrida y remitió el proceso al Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Este.
Como consecuencia del referido envío, mediante la Sentencia núm. 201900062,
dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Este acogió el recurso de apelación
interpuesto por el señor Juan Ramírez Berrea, así como los petitorios de los
intervinientes forzosos en cuanto a la eficacia jurídica de sus derechos; en
consecuencia, revocó la Sentencia núm. 02992012000125, en relación con la
parcela núm. 75-A-3, Por. 100-006-22488, porción 1 y 2, del DC núm. 041 y 8
de San Cristóbal, manteniendo con toda su eficacia jurídica el deslinde de la
parcela 100.006-22488, DC núm. 04, San Cristóbal, y las subsiguientes
modificaciones parcelarias practicadas en relación a este; las parcelas
subdivididas números 308398138651, con una superficie de veintisiete mil
seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con quince centésimas (27,635.15
mts²), 308398035775, con una superficie de nueve mil setecientos treinta y un
metros cuadrados con cuarenta y dos centésimas (9,731.42 mts²), y
308398028839, con una superficie de dos mil cuatrocientos noventa y nueve
metros cuadrados con ochenta y seis centésimas (2,499.86 mts²),
respectivamente, manteniendo a la vez la eficacia jurídica de los certificados de
títulos que las amparan a favor de sus titulares, conforme al asiento registral de
cada una, y rechazó en todas sus partes las conclusiones de las recurridas Elibes
Altagracia Gómez Reyes y la Administración General de Bienes Nacionales.
La señora Elibes Altagracia Gómez Reyes recurrió en casación dicho fallo, del
cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que
rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta última sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos
185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos
siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales es necesario comprobar, como cuestión previa, la
exigencia relativa al plazo de su interposición —prevista en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11—, en vista de que las normas relativas al
vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este
órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15.
9.2. Según ese texto, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no
mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia
recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines
indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo señalado por el Tribunal en la
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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TC/0109/241, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La
inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el
Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/152, se sanciona con la inadmisibilidad
del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16 3 .
Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia
TC/0001/184, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para
recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la
sentencia íntegra en cuestión.
9.3. En el presente caso, la parte recurrida, señores Juan Ramírez Berroa,
Arturo Zorrilla Ramírez y Naxter Investment, S.R.L., ha solicitado que el
presente recurso de revisión se declare inadmisible, basándose, en síntesis, en
lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso fue notificada a la recurrente mediante
el acto No. 1,803-2023, instrumentado el 7 de septiembre de 2023. El
recurso fue depositado en la Suprema Corte de Justicia el 4 de
diciembre de 2023. Al calcular el tiempo transcurrido entre ambas
fechas, se demuestra que sobrepasa el plazo de 30 días establecido en
el artículo 54, numeral 1, de la Ley No. 137-11. Por lo tanto, el recurso
1 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará
como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de
las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso
si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia,
para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. Ver sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16,
TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18, TC/0144/26.
2 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
3 En este sentido véase las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), TC/0062/14, del cuatro
(4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del
veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016);
TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
(2018), TC/ 0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre
de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones.
4 Dictada el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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fue presentado de forma extemporánea y fuera de plazo, lo que lo
convierte en una acción inadmisible.
9.4. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que
obran en el expediente, (i) que la Sentencia SCJ-SR-23-00046 fue notificada a
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes el siete (7) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023) mediante el Acto el núm. 1,803/2023 5 , (ii) que dicha
notificación se realizó en el domicilio de la recurrente, y (iii) que el mencionado
acto fue recibido por una persona cuyo nombre en el acto resulta ilegible, en
calidad de empleada de la requerida.
9.5. Igualmente se ha comprobado que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cuatro (4) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante instancia depositada en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.6. De conformidad con las precedentes consideraciones, entre la fecha de
notificación de la sentencia recurrida [siete (7) de septiembre de dos mil
veintitrés (2023)], fecha de inicio del indicado plazo6, y la fecha de interposición
del recurso de revisión [cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)]
transcurrieron ochenta y ocho días (88) días calendarios, lo que quiere decir que
el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo
previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
5 Instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6 No obstante constar en el expediente una segunda notificación a la recurrente, señora Elibes Altagracia Gómez Reyes,
también en su domicilio, mediante el Acto núm. 1048/2023, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña,
alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil
veintitrés (2023), la interposición del recurso igualmente se encontraría fuera de plazo, al haber transcurrido sesenta y seis
(66) días calendarios entre la misma y la interposición; esto, en adición, a que la primera notificación fue realizada
válidamente en su domicilio.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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9.7. Por consiguiente, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte
recurrida y declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso
de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al
respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir
otras cuestiones o abocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44
de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez
Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos
mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Elibes
Altagracia Gómez Reyes, y a la parte recurrida, señores Juan Ramírez Berroa,
Arturo Zorrilla Ramírez, y a la entidad Naxter Investment, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de
presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy
Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes
de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria
del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la
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