SentenciaNo. TC/0400/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0400/26
- Publicacion
- 14 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Salas Reunidas
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0400/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, objeto del presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023); su dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la sentencia núm. 201900062 dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.
SEGUNDO: CONDENAN a la recurrente Elibes Altagracia Gómez Reyes, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provechos de los abogados Lcdo. Víctor A. Santana Polanco, Lcda.
Elizabeth Ferreras Rivera, Dr. José Abel Deschamps Pimentel, y el Dr.
Reynaldo de los Santos, abogados de los recurridos y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046 fue notificada a la recurrente, Elibes Altagracia Gómez Reyes, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1,803-2023, instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
También le fue notificada en su domicilio mediante el Acto núm. 1048/2023, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del
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Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y mediante el Acto núm. 2377/2024, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, consta notificación de la sentencia objeto de recurso, al licenciado Máximo Julio César Pichardo, en calidad de abogado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 130/2023, instrumentado por la ministerial Ysabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046 fue interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el uno (1) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida: a) señor Arturo Zorrilla Ramírez, por medio del Acto núm. 1799/2023; b) entidad comercial Naxter Investment S. R. L., mediante el Acto núm. 1798/2023, ambos instrumentados por Freddy Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y c) señor Juan Ramírez Berroa, mediante Acto núm. 724/2023, instrumentado por Michel Andrés Romero, alguacil ordinario de la Cámara
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Civil y Comercial de El Seibo, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazaron el recurso de casación interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
17. Que, con relación a la condición de cosa juzgada que alega la parte recurrente han adquirido algunos aspectos juzgados por la sentencia de envío de la Tercera Sala de esta Corte de Casación de fecha 22 de febrero de 2017, estas Salas Reunidas recuerdan, que los tribunales de envío tienen la obligación de conocer los puntos de los cuales resultan apoderados por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, ya sea en ocasión de casación parcial o total.
18. Es necesario precisar que el control casacional podrá ser total o parcial; la casación total ocurre cuando la censura se extiende a todas las disposiciones sometidas mediante el recurso de casación, sin que la Corte de Casación deje subsistir la decisión atacada, ya sea de manera expresa o indicando que procede la casación, al acoger uno o varios de los medios propuestos, sin necesidad de examinar los demás medios de casación; por otro lado, la casación parcial sucede cuando la anulación del fallo impugnado afecta cierta parte de su dispositivo³.
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[…]
20. De lo transcrito se evidencia, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó de manera total y con envío la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, sin dejar aspectos cuyas consideraciones adquirieron la autoridad de cosa juzgada; que, como en la especie, en que opera una casación de manera total y con envío, por violación a las disposiciones legales invocadas, el tribunal de envío debe analizar el asunto sometido a su consideración y estatuir conforme con su criterio. Que, aunque la sentencia dictada en casación provee al tribunal de envío pautas generales que pueden ser tomadas en cuenta al momento de decidir para evitar recaer en los mismos errores de la sentencia anulada, el tribunal de envío no se encuentra limitado en su decisión por estas directrices, las cual se aplican con todo rigor únicamente al tribunal de reenvió, conforme con el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Casación; por todo lo cual, estas Salas Reunidas desestiman el aspecto de los medios bajo objeto de examen.
[…]
23. De lo transcrito se evidencia, que tribunal a quo determinó, sobre la base de las pruebas aportadas, específicamente los informes técnicos presentados y las decisiones judiciales relativas a ambas parcelas, que la parcela 100 del distrito catastral 04, de la cual se deriva la parcela 100-006-22488, donde se encuentran los derechos del señor Juan Ramírez Berroa, y posteriormente de Arturo Zorrilla Ramírez y Naxter Investments, fue saneada primero que la parcela 75 del distrito catastral 08, se desprende la 75-A-3, Porción 1-2, donde la recurrente Elibes Altagracia Gómez Reyes reclama sus derechos.
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[…]
31. El estudio exhaustivo de la sentencia criticada pone de manifiesto, que la alzada formó su convicción para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda inicial sobre la base de las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales le permitieron verificar, que ciertamente existe un solapamiento entre las parcelas involucradas en la litis, las cuales, a pesar de estar en Distritos Catastrales diferentes, colindan, y al momento de ser saneada la parcela 75 debió mencionar la parcela 100 del D.C. 4, como lindero, pero no lo hizo, incurriendo en una violación al principio de publicidad y elaboración del plano, determinando así el tribunal que la parcela superpuesta es la 75 (matriz) y sus subdivisiones, con la parcela 100, la cual se levantó en plano técnico y se saneó primero.
32. Al respecto resulta oportuno establecer, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que cualquier saneamiento que se haga con posterioridad sobre una parcela ya saneada es nulo, pues la base de todo saneamiento, el reconocimiento o adquisición de un derecho sobre un predio, lo constituye la posesión; que luego de un terreno estar saneado este inicia su vida jurídica con el Sistema Registral llamado sistema Torrens; el efecto de dicho saneamiento es purgar todos los derechos anteriores y por ende, no existen derechos válidos que no figuren registrados en el Registro de Títulos correspondiente; en ese orden, un segundo saneamiento no puede modificar los derechos conferidos en el primer saneamiento después que la sentencia que le pone fin ha adquirido la autoridad de la cosa juzgadas; en ese sentido, el tribunal de envío hizo una correcta interpretación de los hechos al establecer que los derechos derivados de la parcela 100 deben
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prevalecer por haber sido saneada con anterioridad a la parcela 75, por lo que, los aspectos bajo objeto de examen deben ser desestimados.
44. Por todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Elibes Altagracia Gómez Reyes pretende que se acoja el presente recurso y se anule la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, basando sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes motivos:
[…] Contrario a lo establecido en la Sentencia objeto del presente Recurso, los Planos Definitivos de la Parcela 100 del Distrito Catastral No.4 de San Cristóbal son los planos depositados en fecha 28 de junio del año 1996, fecha esta que 105 es la que se debe tomar como punto de partida para el saneamiento de la referida Parcela. Por lo tanto, la fecha del saneamiento es 28 de junio del año 1996.
[…]Los Jueces de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fundamentaron y basaron su División "en una Ley ya derogada y declarada no conforme con la Constitución, por ese alto Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015"
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[…]Al declarar la Suprema Corte de Justicia la inadmisibilidad del supra mencionado Recurso de Casación, basándose en una Ley Derogada, violentó el ordenamiento y la seguridad Jurídica, del mismo modo dicha Corte con dicha Sentencia incurrió en violaciones constitucionales contempladas en los artículos Nos.68 y 69 de nuestra Carta Magna.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, vamos a concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: - Declarar Admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-SR-23-00046, de fecha 31 de Agosto del Año 2023, emanada de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: - ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida.
TERCERO:- REMITIR el presente expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que dicha Sala conozca de nuevo del "Recurso de Casación, fecha 25 de Marzo del Año 2019, interpuesto por la señora ELIBES ALTAGRACIA GÓMEZ REYES, en contra de la Decisión No.201900062 de fecha 14 de Febrero del Año 2019, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, a fin de que el mismo sea conocido con apego a lo que estableció ese Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, garantizado así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y con ello, restaurado el legítimo derecho a la defensa que le
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asiste a la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, consagrados en nuestra Constitución en sus artículos 51, 68 y 69.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Juan Ramírez Berroa, Arturo Zorrilla Ramírez y Naxter Investment S. R. L., depositaron sus escritos de defensa, argumentando lo siguiente:
a. Juan Ramírez Berroa
[…] Fundamentos del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional e inadmisibilidad del presente recurso por caducidad derivada de violación al plazo prefijado para la interposición del recurso. artículo 54, de la ley no. 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales. -
[…] Mediante Acto No. 1048-2023, de fecha Veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el Ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue notificada la sentencia a la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes Y A Sus Abogados El Dr. Rene Amauris Nolasco Saldaña Y El Licdo. Máximo Julio César Pichardо.-
[…] En ocasión de la notificación indicada fue emitida la Certificación de fecha Siete (7) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el señor Cesar José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, que hace constar la falta de interposición de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
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intentado contra la sentencia recurrida dentro del plazo previsto por la ley. -
[…] Como se ha relatado la sentencia recurrida fue opuesta a la contraparte a través del Acto No. 1048-2023, de fecha Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), instrumentado por el Ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de modo que desde ese 22 momento se encontraba habilitada para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. -
[…] Por consiguiente, con antelación al análisis y ponderación de los méritos y alegados del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, es preciso pronunciarse respecto del medio de inadmisión que resulta de la interposición del recurso fuera del plazo previsto por la ley, el cual puede ser pronunciado aún de oficio por el tribunal por ser un medio de orden público. -
[…] Se advierte fácilmente la improcedencia de estos alegatos, al consistir en el recurso interpuesto contra una sentencia que responde cada uno de los medios de derecho expuestos en el recurso de casación y que, a la vez, explica las razones por las cuales no procede acoger un supuesto derecho de propiedad que precisa el cumplimiento de formalidades técnicas previas que no son reclamables por la vía de derecho elegida por la recurrente. -
Con base en esas consideraciones, concluye solicitando lo siguiente:
De Manera Principal: -
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ÚNICO: Declarar Inadmisible por caducidad el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, contra la Sentencia No. SCJ-SR-2023- 00046, Expediente No. 001-033-2019-RECA-00424, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Instancia de fecha Cuatro (4) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por aplicación de las disposiciones del Numeral 1), del Artículo 54, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y el Artículo 44, de la Ley No. 834, del 15 de Julio del año 1978.-
De manera subsidiaria: -
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, contra la Sentencia No. SCJ-SR-2023-00046, Expediente No. 001-033-2019-RECA-00424, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme las razones y motivos expuestos. -
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas. -
b. Arturo Zorrilla Ramírez
Por cuanto: En cuanto a esto respecta vale precisar, en reiteración de lo antes dicho, que la sentencia objeto del presente recurso que os ocupa, le fue notificada a la hoy recurrente mediante el acto No. 1,803-2023,
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instrumentado en fecha 7 de septiembre del 2023 por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; por lo cual, teniendo en cuenta que el recurso de marras fue depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de diciembre del presente año 2023, un simple calculo aritmético nos revela que entre la fecha de la notificación, el 7 de septiembre del 2023, y la fecha del depósito del recurso, 4 de diciembre del 2023, hubo transcurrido un tiempo de mucho más del plazo de los 30 días establecido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley No. 137-11 […], por lo cual dicho recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea, fuera de plazo, de ahí por lo que el mismo deviene en una acción inadmisible, tal como es el criterio de esa Alta Corte sentando jurisprudencia en ese sentido, motivos por los que dicho recurso debe ser declarado inadmisible.
[…]
Por cuanto: Vale agregar a lo antes expuesto que aunque la recurrente alega violación a preceptos establecidos en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República, sin embargo no plantea de manera específica, concreta, en que forma (si es por acción u omisión) las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia han vulnerado o transgredido los derechos fundamentales invocado, lo que implica una ausencia de motivos, de desarrollo de medios contra la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con lo cual no se satisfacen los requerimientos del artículo 54.1 de la Ley 137-11, Página 6 de 8 cuando exige que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado, de ahí por lo que dicho recurso, en esas precarias condiciones, deviene en una acción inadmisible, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, tal como es la doctrina en ese sentido de ese Honorable
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Tribunal Constitucional, el cual, sentando jurisprudencia al respecto ha señalado lo siguiente, cito: […].
Con base en esas consideraciones, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por haber sido interpuesto fuera de plazo.
SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por no desarrollar medios y consecuentemente no satisfacer las exigencias o requerimientos de los artículos 54.1 у 53, numeral 3, letra c) de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
TERCERO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por falta de calidad de la recurrente.
CUARTO: Que se RECHACE dicho Recurso de Revisión Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
QUINTO: Que se DECLARE el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
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c. Naxter Investment, S.R.L.
[…] dicha sentencia No. SCJ-SR-23-00046, […] fue recurrida en revisión constitucional por la hoy recurrente, mediante un extemporáneo, carente de motivaciones y desarrollo de medios, infundado e improcedente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado en fecha 4 de diciembre del 2023, fuera del plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), por lo cual será declarado
inadmisible, recurso en el cual la recurrente, quien tampoco tiene calidad para su recurso por no tener derecho registrado y tratarse en este caso de una Litis sobre derecho registrado, básicamente se limita a un extenso relato factico y una historia procesal del caso, alegando precariamente en el mismo, de manera enunciativa pero sin motivos, una supuesta violación a preceptos constitucionales contemplados en los artículos 51 (Derecho de Propiedad), 68 (Garantía de los Derechos Fundamentales) y 69 (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) de la Constitución de la República, pero sin que en ninguna parte de su recurso indique ni desarrolle en que consistieron las alegadas infracciones constitucionales, las alegadas vulneraciones de sus derechos, de ahí por lo cual, consecuentemente, dicho recurso no satisface los requerimientos del artículo 53.3, literal c) de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), razones y motivos todos estos indicados por los que dicho recurso deviene en inadmisible, tal como es el criterio jurisprudencial de esa Alta Corte en esos sentidos, motivos por los que debe ser declarado inadmisible.
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En cuanto a esto respecta vale precisar, en reiteración de lo antes dicho, que como la sentencia objeto del presente recurso que nos ocupa, le fue notificada a la hoy recurrente mediante el acto No. 1,803-2023, instrumentado en fecha 7 de septiembre del 2023 por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual es un acto autentico que tiene fe pública hasta inscripción en falsedad, de lo que no hay constancia que haya ocurrido; y habiendo sido dicho recurso depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de diciembre del año 2023, de esto se colige que en dicho periodo de tiempo entre el 7 de septiembre del 2023 y el 4 de diciembre del 2023, transcurrieron ochenta y siete (87) días calendarios, de los cuales no son computables, por haber sido sábado, domingo y días de fiesta legal no hábiles, los días 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de septiembres/2023, los días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de noviembre/2023, así como los días 2 y 3 de diciembre/2023.
En consecuencia, el último día hábil para interponer el recurso que nos ocupa era el día 20 de octubre del 2023. Sin embargo, dicha actuación fue efectuada el día 4 de diciembre del 2023, o sea, cuarenta y cinco (45) días después del vencimiento del plazo franco y calendario de treinta (30) días previsto por el artículo 54.1 de la Ley No. 137-11, Orgánica del tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, texto el cual nos permitimos citar: "Articulo 54.1 […], todo lo cual es corroborado por la Certificación emitida en fecha 23 de octubre del 2023 por el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, anexa a la presente, la cual también es un acto autentico que tiene fe pública hasta inscripción en falsedad, de lo que no ha hay constancia que haya ocurrido, de ahí por lo que dicho recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado fuera
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de plazo, por lo que deviene en una acción inadmisible, motivos por los que procede declarar su inadmisión por extemporaneidad, sin que haya necesidad de conocer sobre el fondo del mismo, tal como es el criterio reiterado de esa Alta Corte, sentando jurisprudencia al respecto.
Vale agregar a lo antes expuesto que aunque la recurrente alega violación a preceptos establecidos en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República, sin embargo no plantea de manera específica, concreta, en que forma (si es por acción u omisión) las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia han vulnerado o transgredido los derechos fundamentales invocado, lo que implica una ausencia de motivos, de desarrollo de medios contra la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con lo cual no se satisfacen los requerimientos del artículo 54.1 de la Ley 137- 11, cuando exige que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado, de ahí por lo que dicho recurso, en esas precarias condiciones, deviene en una acción inadmisible, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de seguir conociendo sobre el fondo del recurso, tal como es la doctrina en ese sentido de ese Honorable Tribunal Constitucional, el cual, sentando jurisprudencia al respecto, ha señalado lo siguiente, cito:
Independientemente de los variados motivos expuestos para la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, por lo cual es muy probable que serán acogidos, declarando inadmisible dicha acción, de todas maneras es preciso indicar que no son ciertas las infracciones constitucionales invocadas por la recurrente en su recurso, tales como son las alegadas violaciones a preceptos de los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República, que muy por lo contrario a los alegatos
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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de la recurrente contra la sentencia objeto del presente recurso, 11 contenido en un mero enunciado, pues ni siguiera han sido desarrollado en lo más mínimo, dicha sentencia objeto del presente recurso es una decisión justa, correcta, dictada en cumplimiento al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrado en los aludidos artículos 68 y 69 de la Constitución, sin que se le haya violado a la recurrente ninguno de sus derechos fundamentales, tal como se infiere de la misma insignificante relación recursiva de la recurrente, la cual, a pesar de producir su recurso en abundantes paginas prolijas en literatura, sin embargo no ha podido decir en los más mínimos caracteres de qué forma o manera se le han violado sus derechos, tal como alega sin fundamento, debiendo agregar que la sentencia TC/0489/15, dictada en fecha 6 de noviembre del 2025 por esa Alta Corte, aludida por la recurrente en el ordinal tercero del petitorio de su recurso, es una decisión que no guarda ninguna relación ni vínculo con el presente caso, fue dictada en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad, por lo que no procede asociarla ni vincularla al presente caso, debiendo por tanto ser desestimadas las pretensiones de la recurrente en ese sentido, de ahí por lo cual su infundado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de todas maneras deviene en una acción improcedente y mal fundada, motivos y razones por los que procede que dicho recurso sea rechazado en el hipotético y remoto caso de no ser declarado inadmisible por los más variados motivos y razones antes expuestos.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE dicho Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por los motivos expuestos.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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SEGUNDO: Que se RECHACE dicho Recurso de Revisión Constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
TERCERO: Que se DECLARE el presente proceso libre de costas, de conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOТСРС).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1,803-2023, instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1048/2023, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 2377/2024, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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5. Acto núm. 130/2023, instrumentado por Ysabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 1798/2023, instrumentado por Freddy Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 1799/2023, instrumentado por Freddy Méndez Medina, de generales que constan, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
8. Acto núm. 724/2023, instrumentado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por Michael Andrés Romero, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de El Seibo.
9. Escrito de defensa presentado por el señor Juan Ramírez Berroa, en calidad de parte recurrida, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
10. Escrito de defensa presentado por el señor Arturo Zorrilla Ramírez, en calidad de parte recurrida, el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
11. Escrito de defensa presentado por la entidad Naxter Investment, S. R. L., el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa se contrae a una litis sobre terrenos registrados interpuesta por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra el señor Juan Ramírez Berroa, con relación a la parcela un. 75-A-3, porción 1-2, DC núm. 8 y la parcela núm. 100-006-22488, del DC núm. 4, ambos pertenecientes al municipio San Cristóbal.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal fue apoderado para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia núm.
02992012000125, dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), anuló los trabajos de deslinde y ordenó la cancelación del certificado de título correspondiente a la parcela resultante, así como el desalojo del demandado y de toda persona que ocupe dentro de los límites de la parcela núm. 75-A-3, porción 1-2, sin amparo legal.
En desacuerdo con la referida decisión, el señor Juan Ramírez Berroa interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que, mediante la Sentencia núm. 20141867, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia impugnada y ordenó al Registro de Títulos de San Cristóbal mantener con todos sus efectos y valor jurídico el certificado de título núm. 2007-000575, correspondiente a la parcela núm. 100-006-22488, a nombre de Juan Ramírez Berroa.
No conforme, la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 20141867, que fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 113, dictada
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el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017); en consecuencia, casó con envío la decisión recurrida y remitió el proceso al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
Como consecuencia del referido envío, mediante la Sentencia núm. 201900062, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este acogió el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Ramírez Berrea, así como los petitorios de los intervinientes forzosos en cuanto a la eficacia jurídica de sus derechos; en consecuencia, revocó la Sentencia núm. 02992012000125, en relación con la parcela núm. 75-A-3, Por. 100-006-22488, porción 1 y 2, del DC núm. 041 y 8 de San Cristóbal, manteniendo con toda su eficacia jurídica el deslinde de la parcela 100.006-22488, DC núm. 04, San Cristóbal, y las subsiguientes modificaciones parcelarias practicadas en relación a este; las parcelas subdivididas números 308398138651, con una superficie de veintisiete mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con quince centésimas (27,635.15 mts²), 308398035775, con una superficie de nueve mil setecientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y dos centésimas (9,731.42 mts²), y 308398028839, con una superficie de dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y seis centésimas (2,499.86 mts²), respectivamente, manteniendo a la vez la eficacia jurídica de los certificados de títulos que las amparan a favor de sus titulares, conforme al asiento registral de cada una, y rechazó en todas sus partes las conclusiones de las recurridas Elibes Altagracia Gómez Reyes y la Administración General de Bienes Nacionales.
La señora Elibes Altagracia Gómez Reyes recurrió en casación dicho fallo, del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta última sentencia
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es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario comprobar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición —prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11—, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15.
9.2. Según ese texto, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo señalado por el Tribunal en la
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TC/0109/241, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/152, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16 3 .
Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/184, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.3. En el presente caso, la parte recurrida, señores Juan Ramírez Berroa, Arturo Zorrilla Ramírez y Naxter Investment, S.R.L., ha solicitado que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, basándose, en síntesis, en lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso fue notificada a la recurrente mediante el acto No. 1,803-2023, instrumentado el 7 de septiembre de 2023. El recurso fue depositado en la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2023. Al calcular el tiempo transcurrido entre ambas fechas, se demuestra que sobrepasa el plazo de 30 días establecido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley No. 137-11. Por lo tanto, el recurso
1 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. Ver sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18, TC/0144/26.
2 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
3 En este sentido véase las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016);
TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), TC/ 0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones.
4 Dictada el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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fue presentado de forma extemporánea y fuera de plazo, lo que lo convierte en una acción inadmisible.
9.4. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia SCJ-SR-23-00046 fue notificada a la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto el núm. 1,803/2023 5 , (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio de la recurrente, y (iii) que el mencionado acto fue recibido por una persona cuyo nombre en el acto resulta ilegible, en calidad de empleada de la requerida.
9.5. Igualmente se ha comprobado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.6. De conformidad con las precedentes consideraciones, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)], fecha de inicio del indicado plazo6, y la fecha de interposición del recurso de revisión [cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)] transcurrieron ochenta y ocho días (88) días calendarios, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
5 Instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6 No obstante constar en el expediente una segunda notificación a la recurrente, señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, también en su domicilio, mediante el Acto núm. 1048/2023, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), la interposición del recurso igualmente se encontraría fuera de plazo, al haber transcurrido sesenta y seis (66) días calendarios entre la misma y la interposición; esto, en adición, a que la primera notificación fue realizada válidamente en su domicilio.
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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9.7. Por consiguiente, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Elibes Altagracia Gómez Reyes, y a la parte recurrida, señores Juan Ramírez Berroa, Arturo Zorrilla Ramírez, y a la entidad Naxter Investment, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0673, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elibes Altagracia Gómez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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