SentenciaNo. TC/0398/26
Tribunal Constitucional - Sentencia TC/0398/26
- Publicacion
- 19 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Constitucional
- Sala
- Pleno
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0398/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0552, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la señora
Olivia Santana Soriano contra la
Resolución núm. 2811-2019, dictada
por el pleno de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis
(2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José
Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly
Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del
Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 1 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Resolución objeto de revisión constitucional es la núm. 2811-2019, dictada
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil
diecinueve (2019), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: declara inadmisible la solicitud de declaratoria
de competencia y declinatoria de proceso por ante el Juzgado de Paz
para Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo Norte,
incoada por la señora Olivia Santana Soriano, por las razones
expuestas.
SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al
Procurador General de la República y a las partes interesadas.
En los documentos que componen el recurso de revisión jurisdiccional no hay
constancia de notificación de la Resolución núm. 2811-2019 a la señora Olivia
Santana Soriano, recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de
Justicia por la señora Olivia Santana Soriano el seis (6) de marzo de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 2 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el
nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a
las partes recurridas a través del Acto núm. 218-25, instrumentado por el
ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco
(2025).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad, en
síntesis, en las razones siguientes:
[…]
1) LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS
QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
a) La instancia en solicitud de declaración de incompetencia y
declinatoria depositada en la Secretaria General de esta Suprema Corte
de Justicia en fecha 27 de julio de 2015, por los Licdos. Jose [sic]
Nicasio Díaz Guzmán y Ofelia Castro de Jesús, quienes actúan en
representación de la señora Olivia Santana Soriano, la cual concluye:
Primero: Que sea acogido en cuanto a la forma la presente solicitud de
declaración de incompetencia, por haber sido interpuesta de acuerdo a
Zas disposiciones establecidas en nuestra normativa Procesal Penal;
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 3 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Segunda: Que esta HONERABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICVIA
tenga a bien reconocer y declarar la incompetencia, de LA SEXTA
SALA DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRÁNSITO DEL
DISTRITO NACIONAL para conocer del proceso en cuestión y por vía
de consecuencias, ordenar que dicho proceso sea remitido al Juzgado
de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, de la
Provincia de Santo Domingo, según lo establecido en el artículo 6 de
Código Procesal Penal.
b) La Resolución núm. 00046-2014, dictada por la Sexta Sala del
Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, de fecha 30
de octubre de 2014, sobre la solicitud de medida de coerción presentada
por el Lic. Rolando Lima Tapia, en representación del Lic. Danilo
Holguín, fiscalizadores de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito […]
EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO.
1) La Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito
Nacional fue apoderada de una solicitud de medida de coerción en
perjuicio del señor Alberto Sierra Sierra, con motivo a un accidente de
transito [sic] en el que el fallecido el señor Digno Antonio Castro Frías,
el cual de conformidad al acta de tránsito núm. CQ5948-001, de fecha
23 de octubre de 2014, ocurrió en el Km, 13 de la Carretera Sánchez,
Municipio Santo Domingo Oeste.
2) Luego de La Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito
del Distrito Nacional haber conocido y decidido la referida medida de
coerción, la querellante Olivia Santana Soriano, esposa del occiso
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 4 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Digno Antonio Castro Frías, solicito al mismo juzgado la declaratoria
de incompetencia del tribunal en razón del territorio y, en
consecuencia, solicito la declinatoria por ante el Juzgado de Paz para
Asuntos Municipales de la Provincia de Santo Domingo, cuya solicitud
fue declarada inadmisible estableciendo esencialmente el tribunal lo
siguiente: Los antecedentes y excepciones deben ser planteadas en
Lemine Litis (sic) que al presente caso, este tribunal quedo
desapoderado debido a que la competencia de este tribunal solo se
limita al conocimiento exclusivo de las medidas de coerción.
3) En sustento de su instancia la impetrante plantea a este Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, en resumen, que el proceso de que se trata
se encuentra en un limbo jurídico sin precedentes, dejando en un estado
de indefensión a la víctima, puesto que, en fecha 16 de febrero de 2015,
el Dr. Obidio Cardenes Ventura, Fiscalizador del Juzgado de Paz de
Transito del Distrito Nacional, ante la Casa del Conductor, tuvo a bien
remitir el expediente al Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos
Municipales del Municipio de Santo Domingo Norte; que, sin embargo,
em la misma fecha este último devolvió el expediente al primero.
4) Ante el referido conflicto, la impetrante ha apoderado al Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia al tenor del Art. 67 del Código Procesal
Penal, el cual establece lo siguiente:
Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran o
incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es
resuelto por: 1) La corte de apelación correspondiente, cuando se
plantee entre jueces o tribunales de un mismo departamento, 2) La
Suprema Corte de Justicia en los demás casos.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 5 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5) El examen de la presente solicitud de declaratoria de competencia
y declinatoria de proceso por ante el Juzgado de Paz para Asuntos
Municipales de la Provincia de Santo Domingo Norte, pone de
manifiesto que el conflicto de competencia denunciado en la especie no
ha transcendido a la esfera de la competencia judicial, cuya solución
correspondería, en primer orden, a los jueces apoderados mediante una
excepción de incompetencia que debe ser planteada conforme el
numeral 1 del Art. 54 del Código Procesal Penal y en segundo orden en
caso de dos jueces o tribunales retener (conflicto positivo) o descartar
(conflicto negativo) a la vez su competencia, correspondería a la corte
de apelación del departamento correspondiente o a la Suprema Corte
de Justicia, según el caso, resolver el conflicto de competencia; que sin
embargo, en el caso ocurrente el conflicto de competencia no se suscita
entre jueces o tribunales del Poder Judicial, sino entre miembros del
ministerio publico [sic] que descartan su competencia para poner en
movimiento la acción pública, cuyo conflicto negativo de competencia
corresponde resolver al propio ministerio publico conforme el principio
de jerarquía establecido en el Art. 24 de la Ley núm. 133-11, Orgánica
del Ministerio Publico. En tales circunstancias, la presente solicitud es
inadmisible por no concurrir las casuísticas previstas en el Art. 67 del
Código Procesal Penal.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Olivia Santana Soriano pretende que se declare la nulidad de la
resolución impugnada y en sustento de sus pretensiones, arguye lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 6 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
ANTECEDENTES, RELACION DE HECHOS, ARGUMENTOS
MOTIVOS Y AGRAVIOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION
CONSTITUCIONAL, CON SU CONSECUENTE
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, JURÍDICA Y PROBATORIA:
ATENDIDO: A que en fecha 23 de octubre del año dos mil catorce
señor, ALBERTO SIERRA SIERRA, CONDUCTOR DEL CAMION
MARCA MACK, Modelo GU813E, Año, 2012, Placa, L293665, Color
BLANCO, Chasis, IM2AX18Y4CM014878 perteneciente a la compañía
MARITIMA DOMINICANA, impactó con dicho vehículo, a la
motocicleta color, Rojo año 2012 placa k0158991 CHASIS
XPRPCK501CC000590, en la misma entrada de la compañía
MARITIMA DOMINICANA, ubicada en la prolongación avenida
independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13) en el sector los
Méndez Manresa Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo el
Municipio de Santo Domingo Oeste, motocicleta que era conducida en
ese momento por el señor DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS el cual
falleció en el momento de ser arrollado por el vehículo antes
mencionado.
ATENDIDO: A que el accidente en el que falleció el hoy occiso, DIGNO
ANTONIO CASTRO PRIAS, ocurrió en la prolongación avenida
independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13) en el sector los
Méndez Manresa Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en
las instalaciones de la Compañía Marítima Dominicana.
ATENDIDO: A que el día treinta (30) de octubre del 2014, la Sexta Sala
del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, conoció
medidas de coerción, por ese hecho contra el imputado ALBERTO
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 7 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SIERRA SIERRA, según la resolución No. 00046-2014, no siento este el
tribunal competente para conocer dicha medida, según lo establece el
artículo 60 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por
el lugar donde se haya consumado la infracción.
ATENDIDO: A que en fecha 19/12/2014, la señora OLIVIA SANTANA
SORIANO, por intermedio de sus abogados y mediante instancia
motivada solicito al Juez Presidente de la Sexta Sala del Juzgado de
Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, declarar su
Incompetencia y por vías de consecuencias declinar el presente proceso
por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Provincia
de Santo Domingo, debido a que el hecho ocurrió en las instalaciones
ubicadas en la prolongación avenida independencia, a la altura del
kilómetro trece (km. 13), en el sector los Méndez, Manresa, provincia
Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Oeste.
ATENDIDO: A que mediante el acta número 002-2015, de fecha
26/05/2015, Juez Presidente de la Sexta Sala del Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del Distrito Nacional, declaro INADMISIBLE
dicha solicitud, creando así un estado de INCOMPETENCIA, que
mantiene en estado de indefensión el presente proceso.
ATENDIDO: A que mediante instancia de fecha dos (02) del mes de
junio del año dos mil quince (2015), depositada en secretaria de la
Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito
Nacional, en esa misma fecha, la señora OLIVIA SANTANA SORIANO,
por intermedio de sus abogados interpuso formal RECURSO DE
APELANCION en contra del acta número 002-2015, de fecha
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 8 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
26/05/2015, firmada por el Juez Presidente de la Sexta Sala del Juzgado
de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que según se puede establecer en el ATENDIDO
número uno (01), de la página dos (02) de la RESOLUCION
MARCADA CON EL NÚMERO 109-PS-2015, expediente No., 501-
2015-00115, DICTADA EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO
DEL AÑO 2015, POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL
DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, en fecha
dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), la Presidencia de la
CálT1ara Penal del Distrito Nacional sorteo, mediante sistema
computarizado, el presente expediente para designar la sala que debía
conocer del mismo, resultando apoderada LA PRIMERA SALA DE LA
CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO
NACIONAL.
ATENDIDO: A que en fecha veinte y cinco (25) del mes de junio del año
dos mil quince (2015), LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL
DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL,
constituida en CAMARA DE CONSEJO, resolvió lo siguiente:
[…]
ATENDIDO: A que en las razones expuestas en el cuerpo motivado de
la RESOLUCION MARCADA CON EL NÚMERO 109-PS-2015, exp.
No., 501-2015-00115, DICTADA EN FECHA VEINTE Y CINCO (25)
DE JUNIO DEL AÑO 2015, POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA
PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL,
en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), tal y como
podemos observar en su CONSIDERANDO número uno de la página
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 9 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
dos de dicha resolución, esta Honorable Corte de Apelación, hace una
errada interpretación de las disposiciones establecidas en los artículos,
399, 400, 416, del Código Procesal Penal Dominicano, ya que dichos
artículo se refieren; el (399) a la condición de presentación de los
recursos, el (400) a la competencia del tribunal en que se recurre, para
que este pueda valorar entre otros aspectos, los relativos al
cumplimiento del plazo para interponer dicho recurso, a la calidad de
la parte recurrente y al cumplimiento de la forma exigida para la
presentación de los recursos y el (416) se refiere a un aspecto
establecido en el TITULO IV, sobre la apelación de la sentencia de
absolución o condena, que no es el caso.
ATENDIDO: A que en los CONSIDERANDOS numero dos (02) de la
página dos y número tres (03) de la página tres, de la RESOLUCION
MARCADA CON EL NÚMERO 109-PS-2015, exp. No., 501-2015-
00115, DICTADA EN FECHA VEINTE Y CINCO (25) DE JUNIO DEL
AÑO 2015, POR LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA
CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, en fecha
dieciséis (16) de junio del dos mil quince (2015), tal y como podemos
observar esta Honorable Corte de Apelación, vuelve a hacer una errada
interpretación de nuestro recurso, toda vez que considera lo siguiente:
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código Procesal Penal,
establece: El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de
absolución o condena.
ATENDIDO: A que al declarar nuestro recurso INADMISIBLE esta
Honorable Corte de Apelación ha ignorado además que nuestro recurso
no ha sido interpuesto en contra de una sentencia de absolución o
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 10 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
condena, sino en contra de una decisión de un tribunal inferior que
declara inadmisible una solicitud de declaratoria de incompetencia
territoria12 sustentada lo suficiente.
ATENDIDO: A que al declarar nuestro recurso INADMISIBLE esta
Honorable Corte de Apelación ha ignorado lo que se establece en los
artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales
establecen lo siguiente:
Art. 410. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la
Instrucción señaladas expresamente por este código.
Art. 411. Presentación. La apelación se formaliza presentando un
escrito motivado en la Secretaría del Juez que dictó la decisión, en et
término de diez días a partir de su notificación. Para acreditar el
fundamento del recurso, apelante puede presentar prueba, indicando
con precisión lo que se pretende probar. La presentación del recurso
no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.
FUNDAMENTACIÓN, JURÍDICA PROBATORIA:
Artículo 60 del C.P.P. La competencia territorial de los jueces o
tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la
infracción.
En caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado
el último acto dirigido a la comisión de la infracción.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 11 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento
corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la
continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido
de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del
territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se
haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya
verificado el resultado.
Artículo 66 del C.P,P. [sic] El Juez o Tribunal que reconoce su
incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las
actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los
imputados.
Artículo 67 del C.P.P. [sic] Si dos Jueces o Tribunales se declaran
contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un
hecho punible, el conflicto es resuelto por:
La Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre Jueces
o Tribunales de un mismo Departamento Judicial; La Suprema Corte
de Justicia, en los demás casos.
ATENDIDO: A que el tribunal competente para conocer dicha medida
lo es el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo
Norte, de la Provincia Santo Domingo, según lo establecido en el
artículo 60 del Código Procesal Penal, debido a que el hecho ocurrió
en las instalaciones ubicadas en la prolongación avenida
independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13), en el sector los
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 12 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Méndez, Manresa, provincia Santo Domingo, Municipio de Santo
Domingo Oeste.
ARGUMENTOS MOTIVOS Y AGRAVIOS DEL PRESENTE RECURSO
DE REVISION CONSTITUCIONAL:
1- Atendido: A que desde la fecha 23 de octubre del año dos mil
catorce (2014), fecha en que falleció el señor DIGNO ANTONIO
CASTRO PRIAS, empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA
el cual fue arrollado por el Camión Marca MACK, Modelo GU813E,
Año, 2012, Placa 1,293665, Color BLANCO, Chasis,
IM2AX18Y4CM014878 perteneciente a la compañía MARITIMA
DOMINICANA, al momento en que el señor, ALBERTO SIERRA
SIERRA, también empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA
impactó con dicho vehículo, a la motocicleta color, Rojo año 2012 placa
k0158991 CHASIS XPRPCK501CC000590, en la misma entrada de la
compañía MARITIMA DOMINICANA, ubicada en la prolongación
avenida independencia, a la altura del kilómetro trece (km. 13), en el
sector los Méndez, Manresa, provincia Santo Domingo, Municipio de
Santo Domingo Oeste, motocicleta que era conducida en ese momento
por el señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS, quien también era
empleado de la compañía MARITIMA DOMINICANA y quien falleció
en el momento de ser arrollado.
2- Atendido: A que desde la fecha 23 de octubre del año dos mil
catorce (2014), fecha en que falleció el señor DIGNO ANTONIO
CASTRO FRIAS, su familia, compuesta por sus hijos Juddy Esther
Castro Santana cedula 4022702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula
402-2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 13 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3 y la señora viuda, Oliva Santana Soriano cedula 093-0003796-8,
todos han quedado en un estado de indefensión profundo y el presente
proceso ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente
de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora,
por la pérdida de su ser querido, padre y esposo respectivamente el hoy
occiso Digno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
DESCRIPCION DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia al declarar nuestra
Solicitud de Declaración de Incompetencia y Declinatoria, como
INADMISIBLE, ha ignorado lo establecido en los artículos; 60, 66 y 67,
del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales establecen lo
siguiente:
Artículo 60 del C.P.P. [sic] La competencia territorial de los jueces o
tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la
infracción.
En caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado
el último acto dirigido a la comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento
corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la
continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido
de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del
territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 14 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya
verificado el resultado.
Artículo 66 del C.P.P. El Juez o Tribunal que reconoce su
incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las
actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los
imputados.
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia al declarar nuestra
Solicitud de Declaración de Incompetencia y Declinatoria como
INADMISIBLE [sic], ha tomado su decisión argumentando que en el
caso ocurrente, el conflicto de competencia no se suscita entre Jueces o
Tribunales del Poder Judicial, sino entre miembros del Ministerio
Público que descartan su competencia para poner en movimiento la
acción pública, estableciendo erradamente que ese conflicto negativo
de competencia corresponde resolver al propio Ministerio Publico
conforme al principio de jerarquía establecido en el artículo 24 de la
ley 133-11, Orgánica del Ministerio Publico. Situación que no se ha
presentado en el caso que nos ocupa.
PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:
(1)- En el presente caso se pretende la salvaguarda de los derechos
fundamentales de la familia del señor DIGNO ANTONIO CASTRO
FRIAS (fallecido), compuesta por la señora viuda, Oliva Santana
Soriano cedula 093-0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana
cedula 402-2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402-2088393-
4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3, quienes han
quedado en un estado de quiebra e indefensión profundo y el presente
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 15 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
proceso ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente
de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora,
por la pérdida de su ser querido, padre y esposo respectivamente el hoy
occiso Digno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
El señor DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS (fallecido), era empleado
de la compañía MARITIMA DOMINICANA y fue arrollado por el
Camión Marca MACK, Modelo GU813E, Año, 2012, Placa, L293665,
Color BLANCO, Chasis, IM2AX18Y4CM014878 propiedad de la
compañía MARITIMA DOMINICANA y era conducido en el momento
del accidente por el señor, ALBERTO SIERRA SIERRA, quien también
era en ese momento empleado de la compañía MARITIMA
DOMINICANA cuando impactó con dicho vehículo, a la motocicleta
color, Rojo año 2012 placa k0158991 CHASIS XPRPCK501CC000590,
en la misma entrada de la compañía MARITIMA DOMINICANA,
ubicada en la prolongación avenida independencia, a la altura del
kilómetro trece (km. 13), en el sector los Méndez, Manresa, provincia
Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Oeste, motocicleta que
era conducida en ese momento por el señor DIGNO ANTONIO
CASTRO FRIAS, quien también era empleado de la compañía
MARITIMA DOMINICANA y quien falleció en el momento de ser
arrollado, por lo que la compañía MARITIMA DOMINICANA, es
civilmente responsable de los daños y perjuicios que ha acusado a la
familia del hoy occiso DIGNO ANTONIO CASTRO PRIAS, el accidente
que le arrebató la vida.
[…]
(1).- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al desestimar mediante
su Sentencia Resolución número 2811-2019, la solicitud de declaratoria
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 16 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
de incompetencia solicitada por la parte accionante en fecha 27 veinte
y siete de julio del año 20152 dos mil quince ha desnaturalizado así las
pretensiones de la parte accionante, la familia del señor DIGNO
ANTONIO CASTRO PRIAS, compuesta por la señora viuda, Oliva
Santana Soriano cedula 093-0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro
Santana cedula 402-2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402-
2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3,
quienes han quedado en un estado de quiebra e indefensión profundo y
esa decisión del Pleno de la Suprema Corte de justicia ha impedido que
ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente de parte de la Compañía
MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora, por la -pérdida de su ser
querido, padre y esposo respectivamente el hoy occiso Digno Antonio
Castro Frías cedula 093-0026213-7.
(2). - La Sentencia Resolución número 2811-2019, dictada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia, en fecha (04) cuatro del mes de julio
del año (2019), dos mil diecisiete, adolece de fallas fundamentales y
hace una errada interpretación jurídica sobre las cuestiones
planteadas, ya que ha tomado su decisión argumentando que en el caso
ocurrente [sic]el conflicto de competencia no se suscita entre Jueces o
Tribunales del Poder Judicial, sino entre miembros del Ministerio
Público que descartan su competencia para poner en movimiento la
acción pública, estableciendo erradamente que ese conflicto negativo
de competencia corresponde resolver al propio Ministerio Publico
conforme al principio de jerarquía establecido en el artículo 24 de la
ley 133-11, Orgánica del Ministerio Publico. Situación que no se ha
presentado en el caso que nos ocupa.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 17 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(3). - Entendemos que, debido a que el Artículo 60 del C.P.P. [sic]
establece que la competencia territorial de los jueces o tribunales se
determina por el lugar donde se haya consumado la infracción y debido
a que el artículo 24 de la ley 133-112 Orgánica del Ministerio Publico
solo establece que: El Ministerio Público se organiza en forma vertical.
Las autoridades superiores supervisan y controlan las actuaciones de
sus subordinados. El Procurador General de la República, el Director
General de Persecución del Ministerio Público o el superior jerárquico
inmediato pueden emitir instrucciones particulares a sus subordinados
conforme la presente ley. Los miembros del Ministerio Público pueden
impartir órdenes e instrucciones a la policía u otros órganos de
investigación, quienes deben cumplirlas sin poder calificar su
fundamento, oportunidad o legalidad, corresponde única y
exclusivamente a este Honorable Tribunal Constitucional la solución
del presente caso con su decisión final.
(4). — Finalmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tomó una
decisión que manda a un limbo jurídico este proceso aun inconcluso,
así como las decisiones usurpadas tomadas por sus tribunales que no
tenían competencia para decidir en el saco que nos ocupa, además de
que lesiona y desampara los derechos fundamentales de la familia del
señor DIGNO ANTONIO CASTRO FRIAS, compuesta por la señora
viuda, Oliva Santana Soriano cedula 093-0003796-8 y sus hijos Juddy
Esther Castro Santana cedula 402-2702376-3, Ambiorix Castro
Santana cedula 402-2088393-4 y Stanley Antonio Castro Santana
cedula 402-2006067-3, quienes han quedado en un estado de quiebra e
indefensión profundo y esa decisión del Pleno de la Suprema Corte de
justicia ha impedido que ellos puedan ser resarcidos pecuniariamente
de parte de la Compañía MARITIMA DOMINICANA y su aseguradora,
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 18 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
por la pérdida de su ser querido, padre y esposo respectivamente el
señor Digno Antonio Castro Frías cedula 093-0026213-7.
La señora Olivia Santana Soriano concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el recurso de Revisión
Constitucional en materia de amparo incoado por los Lics. Jose Nicasio
Diaz Guzmán cedula 001-0686513-2, Ricardo Emilio Diaz Guzmán
cedula 224-0007536-6, teléfonos 829-3014081, 809-2174081 en
representación de la señora viuda Olivia Santana Soriano, cedula 093-
0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402-
2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402-2088393-4 y Stanley
Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3, contra la Sentencia
Resolución número, 2811-2019, dictada por el Pleno de la SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, en fecha (04) cuatro, del mes de julio del año
(2019), dos mil diecinueve, expediente número 2015-3869 y notificada
a las partes en fecha (13) trece del mes de febrero del año (2025), dos
mil veinticinco. [sic]
SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo el recurso de revisión descrito
en el ordinal anterior y en consecuencia Revocar la Sentencia
Resolución número, 2811-2019, dictada por el Pleno de la SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04), del mes de julio del año
(2019), dos mil diecinueve, expediente número 2015-3869 y notificada
a las partes en fecha (13) trece del mes de febrero del año (2025), dos
mil veinticinco. [sic]
TERCERO: DECLARAR: que procede el recurso de Revisión
Constitucional en materia de amparo incoado por los Lic. Jose Nicasio
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 19 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Diaz Guzmán cedula 001-0686513-2, Ricardo Emilio Diaz Guzmán
cedula 224-0007536-6, teléfonos 829-3014081 y 809-2174081 en
representación de la señora viuda Olivia Santana Soriano, cedula 093-
0003796-8 y sus hijos Juddy Esther Castro Santana cedula 402-
2702376-3, Ambiorix Castro Santana cedula 402-2088393-4 y Stanley
Antonio Castro Santana cedula 402-2006067-3, contra la Sentencia
Resolución número, 2811-2019, dictada por el Pleno de la SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, en fecha (04) cuatro, del mes de julio del año
(2019), dos mil diecinueve, expediente número 2015-3869 y notificada
a las partes en fecha (13) trece del mes de febrero del año (2025), dos
mil veinticinco que lo es el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales
de Santo Domingo Norte. [sic]
CUARTO: En consecuencias ordenar que el caso objeto del presente
recurso sea enviado a la jurisdicción correspondiente para Asuntos
Municipales de Santo Domingo Norte, de la Provincia Santo Domingo,
según lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal Penal, para
su conocimiento y fines de lugar.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de opinión respecto
del recurso de revisión constitucional, a pesar de recibir notificación mediante
el Acto núm. 218-25, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier
Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 20 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Alberto Sierra Sierra no depositó escrito de defensa
al recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificado mediante
el Acto núm. 218-25, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional constan los documentos siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Olivia Santana Soriano,
depositado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Resolución núm. 2811-2019, dictada por el Pleno Sala de la Suprema
Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
3. Resolución núm. 00046-2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Paz
Especial de Transito del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil
catorce (2014).
4. Copia del Acto núm. 218-25, instrumentado por el ministerial Carlos
Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 21 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis de conflicto
El presente conflicto tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el
veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) cuando, alegadamente, el
camión marca Mack, modelo GU813E, año 2012, placa L293665, color blanco,
chasis IM2AX18Y4CM014878, propiedad de la compañía Marítima
Dominicana, pero conducido por el señor Alberto Sierra Sierra, y el señor Digno
Antonio Castro Frías, quien conducía la motocicleta color, rojo del año dos mil
doce (2012) placa k0158991, chasis XPRPCK501CC000590, colisionaron y
este último falleció en el siniestro ocurrido en el kilómetro trece (km. 13) del
municipio Santo Domingo Oeste.
El treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el Ministerio Público
presentó formal solicitud de medida de coerción contra el alegado imputado,
señor Alberto Sierra Sierra, ante la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito del Distrito Nacional, a fin de imponer las medidas de coerción
contenidas en el artículo 226 numerales 1, 2, y 4 del Código Procesal Penal,
solicitud que fue acogida por el indicado tribunal mediante la Resolución núm.
0046-2014, del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
Posterior al conocimiento de la medida de coerción y a raíz del lugar donde
había ocurrido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del esposo de la
querellante, la señora Olivia Santana Soriano alegó, a través de sus abogados,
la incompetencia de los fiscalizadores actuantes para promover la acción
pública respecto al referido accidente de tránsito, razón por la cual el diecinueve
(19) de diciembre de dos mil catorce (2014), la señora Olivia Santana Soriano
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 22 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
solicitó a la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito
Nacional la declinatoria por incompetencia en razón del territorio, en virtud de
lo establecido en los artículos 60 y 66 del Código Procesal. Dicha solicitud fue
declarada inadmisible mediante el Acta núm. 001-2015, del veintinueve (29) de
enero de dos mil dieciocho (2018).
La señora Olivia Santana Soriano, en desacuerdo con lo decidido mediante la
referida Acta núm. 001-2015, interpuso ante la Suprema Corte de Justicia una
solicitud de incompetencia y declinatoria respecto del Expediente núm. 2015-
3869, solicitud que fue declarada inadmisible por el pleno de la Suprema Corte
de Justicia mediante la Resolución núm. 2811-2019, del cuatro (4) de julio de
dos mil diecinueve (2019). Esta decisión fue recurrida en revisión constitucional
ante esta jurisdicción especializada.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión constitucional
es inadmisible por las razones que se expondremos a continuación.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 23 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.1. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen
previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en
la Ley núm. 137-11, cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad.
10.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24,
esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el
cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional
será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de
conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, cabe reiterar que en virtud de dicho artículo el
plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este tribunal
constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en
la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó lo siguiente:
[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de
agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las
disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento
Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no
resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la
Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este
tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de
guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los
plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria
del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial
como se había hecho hasta ahora. [Negritas nuestras]
10.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que 1) El recurso se
interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 24 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir
de la notificación de la sentencia. [Negritas nuestras]
10.4. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24,
esta jurisdicción constitucional determinó: 9.3. El criterio sobre el cómputo del
plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y
calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad
con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la
verificación del plazo para interponer el recurso en atención al orden lógico y
que el examen del referido plazo es previo a la declaratoria de admisibilidad del
recurso. Por consiguiente, este colegiado debe verificar el cumplimiento del
plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad.
10.5. Con relación a la notificación de las sentencias, este Tribunal
Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro
actione— adoptó en la Sentencia TC/0109/24 (reiterado en la Sentencia
TC/0163/24), el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la
persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse
el plazo de interposición del recurso.
10.6. Como hemos establecido, en los documentos que componen el recurso de
revisión no hay constancia de que la Resolución núm. 2811-2019 haya sido
notificada a la señora Olivia Santana Soriano a domicilio o en su persona; por
consiguiente, en aplicación del referido criterio sentado en la Sentencia
TC/0109/24, este tribunal estima que el plazo nunca comenzó a correr, por lo
que se colige que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el
citado artículo 54.1 de la Ley núm.137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 25 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10.7. El recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el
artículo 277 de la Constitución, que dispone:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia,
En la medida de que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto contra
una decisión dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, es posterior
a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), como último órgano jurisdiccional dentro del Poder Judicial, y puso fin
a la excepción de incompetencia y declinatoria mediante la Resolución núm.
2811-2019, razón por la cual queda satisfecho el requisito establecido en
artículo 53 de la Ley núm.137-11, que dispone: El Tribunal Constitucional
tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
10.8. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la
sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 26 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
10.9. El presente recurso de revisión constitucional se encuentra dentro de la
tercera causal del artículo 53, debido a que la señora Olivia Santana Soriano
razona que la Resolución núm. 2811-2019 la ha dejado en un alegado estado de
indefensión.
10.10. De igual forma, el recurso de revisión satisface los requerimientos
establecidos en los literales a, b, y c del artículo 53.3, en la medida que la
violación ha sido invocada luego de la recurrente tener conocimiento de la
sentencia, después de haber agotado todas las instancias dentro del Poder
Judicial y la violación invocada es directamente imputable al pleno de la
Suprema Corte de Justicia.
10.11. El requisito de admisibilidad, establecido en los artículos 53 y 100 de la
Ley núm.137-11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional es
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 27 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego
de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral
[artículo 53, párrafo].
10.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue
definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12,
ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada,
además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el
párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11,1 y corresponde al
Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Tal condición […]
se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
1 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo
sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto
planteado.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 28 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11,
artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una
noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra
doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24, entre otras.
10.14. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe
especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre
derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal
(Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de
este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso
implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una
sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso
supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica
(Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la
ausencia de admisión del recurso (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia
TC/0440/24).
10.15. En la simple lectura del recurso de revisión constitucional, este colegiado
advierte que en su instancia la señora Olivia Santana Soriano realiza un recuento
del histórico procesal en el que refiere violaciones en la interpretación realizada
de los artículos 60, 66 y 67 del Código Procesal Penal dominicano por parte de
los tribunales inferiores y el pleno de la Suprema Corte de Justicia, al que le
imputa haber violado sus derechos fundamentales dejándola en estado de
indefensión; en resumen, no indica cómo la Resolución núm. 2811-2019 incurre
en las alegadas violaciones.
10.16. Como establecimos en la citada Sentencia TC/0007/12, este órgano
constitucional determinó los supuestos en los que el recurso es considerado con
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 29 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
especial trascendencia y relevancia constitucional; sin embargo, en el recurso
cuyo examen de admisibilidad nos ocupa, no se aprecia la existencia de un
conflicto respecto del cual no hayamos establecido criterios que ameriten
esclarecimiento.
10.17. Tampoco apreciamos aspectos tendentes a propiciar cambios sociales,
políticos o normativos en torno a derechos fundamentales; que ameriten
reorientar interpretaciones ya dispuestas sobre la Ley, o de normas que vulneren
derechos fundamentales. Antes, por el contrario, esta jurisdicción constitucional
advierte que las pretensiones de la recurrente solo describen actuaciones
procesales y aspectos de legalidad ordinaria concernientes a interpretaciones
realizadas por instancias anteriores, y critica la inadmisibilidad del fallo atacado
manifestando su inconformidad con lo decidido, no así con las vulneraciones
producto de la resolución impugnada.
10.18. Como hemos precisado precedentemente, para la admisibilidad del
recurso de revisión constitucional no basta con la mera alegación de violación
a un derecho fundamental, sino que se hace necesario que el recurrente
justifique la relevancia y trascendencia del recurso de revisión.
10.19. Por tanto, esta jurisdicción constitucional estima procedente declarar la
inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, luego de advertir que sus
pretensiones envuelven aspectos de legalidad ordinaria que no tienen la
trascendencia y relevancia constitucional requerida de conformidad con el
criterio establecido en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24,
respectivamente, y los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 30 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los
magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard
Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olivia Santana Soriano contra
la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte recurrente, señora Olivia Santana Soriano, y a las partes
recurridas, Procuraduría General de la República y señor Alberto Sierra Sierra,
para su conocimiento y fines de lugar.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 31 de 32
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de
presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,
jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,
jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del
mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí,
secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año
anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0552, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
la señora Olivia Santana Soriano contra la Resolución núm. 2811-2019, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia
el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Página 32 de 32