SentenciaNo. No. 22
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 22
- Publicacion
- 1 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 22
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 12 de abril de 1988.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Rafael Cristóbal Franco y compartes.
Abogado:Lic. Rafael Vallejo.
Intervinientes:César Fernández Mena y Hortensia García de Mena.
Abogados:Dres. Héctor M. Fernández T., José E. Mena y Ernesto Alberto Roca Bueno.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Julio Ibarra Ríos, en funciones de Presidente; Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 1631 de la
Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Rafael Cristóbal Franco, dominicano, mayor de edad, cédula de
identificación personal No. 330-83, prevenido, Fausto A. Reyes, persona civilmente responsable y
Intercontinental de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones
correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega el 12 de abril de 1988, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. Héctor M. Fernández T., por sí y por los Dres. José E. Mena y Ernesto Alberto Roca Bueno, en la
lectura de sus conclusiones a nombre y representación de César Fernández Mena y Hortensia García de Mena,
parte interviniente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 21 de marzo de 1984 a
requerimiento del Lic. Rafael Vallejo, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún
medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto el auto dictado por el Magistrado Julio Ibarra Ríos, Presidente de en funciones la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de Goris, Jueces de
este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de
conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c
y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños
Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 1986,
fueron sometidos a la acción de la justicia Rafael Cristóbal Franco y César Fernández por violación a la ley 241;
b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega
del fondo de la inculpación, dictó el 2 de julio de 1987; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega el 12 de abril de 1988, en virtud de los recursos de
apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en la forma por
haber sido hecho regularmente el recurso de apelación interpuesto por el prevenido Rafael Cristóbal Franco, la
persona civilmente responsable, Fausto Antonio Reyes y la compañía de seguros La Intercontinental de
Seguros, S. A., contra sentencia correccional No. 1118, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 2 de julio de 1987, la cual tiene el siguiente dispositivo:
>Primero: Pronuncia el defecto contra Cristóbal Franco, por no haber comparecido a audiencia estando citado
legalmente; Segundo: Declara culpable a Rafael Cristóbal Franco de violar la Ley 241 en perjuicio de
Florentino Martínez, Mélida Mena, César Fernández y Hortensia García de Mena y en consecuencia se le
condena a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se le
condena además al pago de las costas; Cuarto: Se descarga a César Fernández Mena, por no haber violado la
Ley 241; declarando en cuanto a él las costas de oficio; Quinto: Se declara regular y válida la constitución en
parte civil formulada por los señores Mélida Mena, César Fernández Mena y Hortensia García de Mena, a
través de sus abogados constituidos Dres. José Emilio Mena Núñez, Ernesto Alberto Roca Bueno y Héctor
Miguel Fernández Tejada, en contra de Rafael Cristóbal Franco, en su calidad de prevenido y Fausto Antonio
Reyes, persona civilmente responsable y en oponibilidad a la compañía de seguros La Intercontinental de
Seguros, S. A., en cuanto a la forma; Sexto: En cuanto al fondo se condena a Rafael Cristóbal Franco, prevenido
y Fausto Antonio Reyes, persona civilmente responsable conjunta y solidariamente al pago de una
indemnización de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), la cual deberá ser pagada de la siguiente manera:
Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de la Sra. Mélida Mena por las graves lesiones recibidas; Cinco
Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de Hortensia García de Mena por las lesiones sufridas y la suma de
Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de César Fernández por las lesiones sufridas en el accidente
incluyendo los daños ocasionados y la reparación del vehículo de su propiedad así como lucro cesante; Séptimo:
Condena conjunta y solidariamente a Rafael Cristóbal Franco, prevenido y Fausto Antonio Reyes, persona
civilmente responsable al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia y a
título de indemnización supletoria; Octavo: Condena conjunta y solidariamente a Rafael Cristóbal Franco,
prevenido y Fausto Antonio Reyes, persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del
procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. José Emilio Mena Núñez, Ernesto
Alberto Roca Bueno y Héctor Miguel Fernández Tejada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Noveno: Declara esta sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros La Intercontinental, S.
A., en el aspecto civil=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra Rafael Cristóbal Franco, por no haber
comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión
recurrida, los ordinales segundo, sexto, séptimo, a excepción en éste último que modifica las sumas
indemnizatorias acordadas rebajándolas de la siguiente manera: Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de
Mélida Mena; Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor de Hortencia García y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a
favor de César Fernández; sumas que esta Corte estima las ajustadas para reparar los daños morales y materiales
experimentados en el accidente, y una indemnización a justificar por estado a favor de César Fernández, para la
reparación de los daños materiales que sufrió su vehículo en el accidente, ya que no consta documentación
alguna que los avale; confirma además los ordinales octavo y décimo; CUARTO: Condena a Rafael Cristóbal
Franco, al pago de las costas penales de la presente alzada y juntamente con Fausto Antonio Reyes al de las
civiles, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. José Emilio Mena Núñez, Ernesto Alberto
Roca Bueno y Miguel Fernández Tejada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Rafael Cristóbal Franco, prevenido y persona civilmente
responsable, Fausto A. Reyes, persona civilmente responsable e Intercontinental de Seguros, S. A., entidad
aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Rafael Cristóbal Franco, en su calidad de prevenida;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que el accidente se originó en la proximidades de la entrada del cruce de la
carretera que conduce de san francisco de Macorís a la autopista, lugar donde a diario se reúnen muchas gentes,
razón por la cual un conductor debe conducir con el debido cuidado y prudencia para en el caso de que un
peatón trate de cruzar la vía tener la oportunidad de evitar lesionarlo; b) Que por todo lo expuesto al no ejecutar
el prevenido Rafael Cristóbal Franco, ninguna de las medidas previstas en la ley y sus reglamentos,
especialmente por guiar en forma torpe y atolondrada y no tomar medidas de precaución, cuando se aproximó a
un cruce de la vía donde se reúnen gran cantidad de gente, cometió la falta de torpeza, negligencia,
imprudencia, inobservancia de las disposiciones legales de la materia que fueron las causas generadoras del
accidente, por lo cual entiende esta Corte de Apelación que debe declarar su culpabilidad, confirmando el
ordinal segundo, de la decisión recurrida @;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, literal d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los
cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos
(RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenarlo al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa,
acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la
prevenida recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a César Fernández Mena y Hortensia García de Mena en
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de La Vega el 12 de abril de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte
anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Rafael Cristóbal
Franco, Fausto A. Reyes, y la Intercontinental de Seguros, S. A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el
prevenido Rafael Cristóbal Franco; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de los Dres.
Héctor M. Fernández T., José E. Mena y Ernesto Alberto Roca Bueno, abogados de la parte interviniente
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos
Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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