SentenciaNo. No. 19
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 19
- Publicacion
- 1 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 19
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 24 de octubre de 1985.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Félix Toribio Alcántara y Seguros Patria, S. A.
Abogada:Dra. María Luisa Arias de Selman.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006,
años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Félix Toribio Alcántara, dominicano, mayor de edad, cédula de
identificación personal No. 46316-2, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Patria, S. A.,
entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación de San Cristóbal el 24 de octubre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 1ro. de noviembre de 1985
a requerimiento de la Dra. María Luisa Arias de Selman, en representación de los recurrentes, en la cual no se
invoca ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto el auto dictado por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c
y 102, literal b de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio
contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 1983, fue
sometido a la acción de la justicia Félix Toribio Alcántara, por violación a la ley 241; b) que apoderada la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del fondo de la
inculpación, dictó el 20 de noviembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 24 de octubre de 1985, en virtud de los recursos de apelación
interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación
interpuestos por el Dr. Maximilién F. Montás Aliés, actuando a nombre y representación de los señores Sergia
Isabel Vda. Aquino y Bertha Aquino, parte civil constituida y por la Dra. María Luisa Arias de Selman, a
nombre y representación del prevenido Félix Toribio Alcántara, de la persona civilmente responsable y de la
compañía Seguros Patria, S. A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo dice así:
>Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido Félix Toribio Alcántara, por no haber comparecido
no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al prevenido Félix Toribio Alcántara de los
hechos puestos a su cargo en consecuencia y aplicando el Art. 49 de la Ley 241 se le condena a pagar una multa
de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor;
Tercero: Se condena al señor Félix Toribio Alcántara, al pago de una indemnización en la forma siguiente:
Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de la señora Sergia Isabel Vida. Aquino y Cinco Mil Pesos
(RD$5,000.00) a favor de la señora Bertha Aquino, a consecuencia del accidente; Cuarto: Se condena al señor
Félix Toribio Alcántara al pago de los intereses legales por la suma acordada a partir de la demanda en justicia y
a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a Félix Toribio Alcántara al pago de las costas civiles
ordenando su distracción en provecho del Dr. Maximilién F. Montás Aliés, quien afirma haberlas avanzado en
su mayor parte; Sexto: Ordenamos que la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía de seguros
Patria, S. A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente=; por haberlos intentado en
tiempo hábil y de conformidad con la ley=; SEGUNDO: Ratifica la constitución en parte civil formulada por las
nombradas Berta Aquino y Sergia Isabel Vda. Aquino, por órgano del Dr. Maximilién F. Montás Aliés, ante la
jurisdicción de primer grado, por haber sido hecha de acuerdo con las reglas de procedimiento; TERCERO:
Confirma la sentencia apelada en el aspecto penal y la modifica en cuanto al monto de las indemnizaciones
acordadas por la Corte, obrando por propia autoridad, condena a Félix Toribio Alcántara, a pagar una
indemnización a favor de Berta Aquino, ascendente a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), moneda de curso legal y
otra a favor de Sergia Isabel Vda. Aquino, ascendente a Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), moneda de curso
legal, en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, irrogádoles a consecuencia del accidente de
tránsito de que se trata, mas los intereses legales a título de indemnización complementaria, a partir de la fecha
de la demanda; CUARTO: Condena a Félix Toribio Alcántara al pago de las costas penales y civiles
distrayendo las últimas en provecho del Dr. Maximilién F. Montás Aliés, quien afirma haberlas avanzado en su
mayor parte; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía de seguros Patria, S. A., por ser la
entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente en cuanto a las condenaciones civiles@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Félix Toribio Alcántara, prevenido y persona civilmente
responsable y Seguros Patria, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Félix Toribio Alcántara, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que en relación con el accidente de tránsito citado, el testigo Pedro Ciprián
declaró bajo la fe del juramento: AYo estaba parado en la esquina de la avenida Constitución con Padre Borbón
y la señorita iba con su mamá cruzando la calle; en eso venía un motorista y sin fijarse le dio a ellas, quienes
casi estaban llegando a la acera; el motor venía a su izquierda@; y la agraviada Sergia Isabel Viuda Aquino,
declaró: AYo cruzaba del reloj público para el banquito, o sea de la acera para la calle Padre Borbón, y al subir
la acera el motor nos dio@; el cual transitaba de Este a Oeste por la calle Padre Borbón; b) Que de las
declaraciones precitadas, se infiere que el inculpado Félix Toribio Alcántara condujo su motocicleta en forma
atolondrada, negligene y torpe, con imprudencia e inadvertencia, toda vez que no obstante encontrarse las
agraviadas cruzando una vía pública y alcanzado la acera opuesta, el inculpado no detuvo la motocicleta que
manejaba antes de disponerse cruzar la intersección de la avenida Constitución y la calle Padre Borbón de esta
ciudad; resultando más agravada su falta, al conducir dicha motocicleta por el carril de su izquierda, donde
alcanzó a ambas agraviadas; lo cual habría podido evitar, si hubiese conducido su motocicleta con precaución
por el carril de su derecha, o hubiese detenido su marcha, antes de disponerse a cruzar la intersección de la
avenida Constitución@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, literal c y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los
cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos
(RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenarlo al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de
multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Félix Toribio Alcántara y
Seguros Patria, S. A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San
Cristóbal el 24 de octubre de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte
anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Félix Toribio
Alcántara; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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