SentenciaNo. No. 16
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 16
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 16
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 8 de marzo de 1984.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Héctor Antonio Frías y Compañía Seguros San Rafael, C. por A.
Abogado:Lic. Rafael Vallejo.
Intervinientes:Juan Ramón López Disla y Ramona Ramos.
Abogado:Dr. Jaime Cruz Tejada.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006,
años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Héctor Antonio Frías, dominicano, mayor de edad, prevenido y
persona civilmente responsable y Compañía Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la
sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 8 de marzo de 1984, en
atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. Jaime Cruz Tejada, en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de Juan Ramón
López Disla y Ramona Ramos, parte interviniente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 21 de marzo de 1984 a
requerimiento del Lic. Rafael Vallejo, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún
medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Alvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c)
y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños
Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 1980, fue
sometido a la acción de la justicia el nombrado Héctor Antonio Frías por violación a la ley 241; b) que
apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo
de la inculpación, dictó en fecha 18 de diciembre de 1981; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 8 de marzo de 1984, en virtud de los recursos de
apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en al forma el recurso de apelación
interpuesto por el Lic. Rafael Vallejo E., quien actúa a nombre y representación de Héctor Antonio Frías,
prevenido, el Estado Dominicano, persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por
A., contra sentencia No. 1293 de fecha 18 de diciembre de 1981, dictada por la Primera Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero:
Declara al nombrado Héctor Antonio Frías, de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49 y
102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Róbinson Ramos, hecho puesto
a su cargo y en consecuencia se le condena al pago de una multa de (RD$15.00) Quince Pesos, teniendo en
cuenta el 75% de falta en dicho accidente y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se
declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, formulada en audiencia por los
señores Juan Ramón López Disla y Ramón Disla, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial
Dr. Jaime Cruz Tejada, en sus calidades de padres del menor agraviado Róbinson Lopez Ramos, en contra del
Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: En cuanto al fondo se condena al
Estado Dominicano, al pago de una indemnización de (RD$1,200.00) Un Mil Doscientos Pesos, en favor de las
partes civiles constituidas, señores Juan Ramón López Disla y Ramona Ramos, por los daños y perjuicios
morales y materiales, experimentados por ellos a consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo el señor
Róbinson López Ramos, teniendo cuenta el 2do. 75% de falta cometida por dicho menor (Sic) en el accidente
de que se trata; Cuarto: Se condena al Estado Dominicano, al pago de los intereses legales de la suma acordada
a los requerientes, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria;
Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en contra de la Compañía Nacional de
Seguros San Rafael, C. por A., en su condición de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Estado
Dominicano; Sexto: Se condena al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles del procedimiento
declarándolas oponibles y ejecutables a la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A. con distracción
de las mismas en provecho del Dr. Jaime Cruz Tejada, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;
Séptimo: Se condena al nombrado Héctor Ant. Frías, al pago de las costas penales=; SEGUNDO: Pronuncia el
defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado;
TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de
las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta
instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. Jaime Cruz Tejada, abogado que afirma
haberlas avanzado en su totalidad@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por
Héctor Antonio Frías, prevenido y persona civilmente
responsable y Compañía de Seguros San Rafael,
C. por A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Héctor Antonio Frías, en su calidad de prevenida;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que en fecha 5 de julio del año 1980, siendo aproximadamente las 12:00 P.
M., mientras el nombrado Héctor Antonio Frías, conducía de Sur a Norte, la motocicleta placa no. 26633, por la
carretera que va de la ciudad de Santiago a la sección Jacagua, propiedad de la Secretaria de Estado de
Agricultura, asegurado con la compañía de Seguros San Rafael C. por A., estropeó al menor Robinson Ramos,
de 6 años de edad, hijo del señor Juan Ramón López Disla y la señora Ramona Ramos; que, a causa de dicho
accidente, el menor Robinson Ramos López resultó con: traumatismos cráneo cefálico, con heridas y
laceraciones varias en cara cráneo; contusiones y laceraciones diversas de miembros inferiores, con herida
contusa de la pierna izquierda; 3) contusiones y laceraciones en hombre derecho y región ilíaca; fractura de la
clavícula derecha, curables después de los 20 días y antes de los 30 días, salvo complicaciones; según
certificado médico anexo al expediente, expedido por el Dr. Héctor Valencia, marcado con el no. 4291, de fecha
7 de julio de 1980, médico legista; y en el cual se describen los golpes y heridas sufridas por el agraviado
Robinson Ramos; b) Que el señor Ramón E. Ramírez, le expuso al tribunal a-quo, y así consta en el expediente:
AEl niño iba saliendo de una pollera de los Salados y la muchacha iba saliendo con el niño de mano y el
motorista venía bajando y se lo llevó, y el niño cayó en medio de la calle, el niño bajaba el contén cuando fue
estropeado por el motor, el motorista no se paró@; c) Que la nombrada Gregaria Jiménez, le manifestó al juez
a-quo@: yo llevaba el niño de mano que salíamos de una pollera, nosotros estábamos en el contén, yo llevaba el
niño de mano y al bajar al contén, el motor me llevó el niño y lo dejó tirado y siguió, yo no se porqué él se salió
donde venía, porque la vía es un poco ancha y pueden cruzar varios motores sin problema por la vía, el niño no
se cruzó porque yo lo llevaba agarrado; el motorista iba muy rápido, nosotros estábamos casi terminando de
cruzar cuando le dio el motor al niño, el motor iba por el centro, el motor viró hacia arriba de nosotros; d) Que
el prevenido Héctor Antonio Frías, le dijo al juez a-quo@: yo iba de sur a norte bajando, después de pasar el
puente ella traía el niño en la mano izquierda y luego el niño se le soltó y se mandó hacia el motor y se me
estrelló por el lado del motor@; que en esas circunstancias, esta corte considera que la falta determinante de
este accidente ha sido cometida por el prevenido Héctor Antonio Frías, al conducir su vehículo (motor) en
forma torpe, atolondrada, descuidada e imprudente; falta que esta corte considera en un 75% a la cometido por
el menor Robinson López Ramos , o sea de 75% la falta cometida por el prevenido a la cometida por el menor
Robinsón López Ramos, la cual esta corte estima en un 25% que, además el prevenido no condujo su vehículo
tomando las precauciones que debe tener un conductor al pasar o alcanzar a una persona, aun cuando esta esté
haciendo un uso indebido de la vía@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49 literal d) y 102 literal b) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el
primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien
Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido Héctor
Antonio Frías, al pago de Setenta y Cinco Pesos (RD$75.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias
atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Juan Ramón López Disla y Ramona Ramos en el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Santiago el 8 de marzo de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte
anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Héctor Antonio
Frías y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido
Héctor Antonio Frías; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas a favor del Dr. Jaime Cruz Tejada,
abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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