SentenciaNo. No. 15
SCJ Tercera Sala - Sentencia No. 15
- Publicacion
- 28 de junio de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- LABORAL
- Jurisdiccion
- LABORAL
SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DEL 2006, No. 15
Sentencia impugnada:Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 16 de febrero del 2005.
Materia:Laboral.
Recurrente:Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A.
Abogados:Licdos. Leandro D. Sepúlveda Mota, Gloria María Hernández y Raisa Lizbeth Abreu Pepén y Dr.
Lupo Hernández Rueda.
Recurrido:Viriato Alberto Montilla Cedano.
Abogado:Dr. Héctor Arias Bustamante.
CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSOTRIBUTARIO.
Rechaza
Audiencia pública del 28 de junio del 2006.
Preside: Juan Luperón Vásquez.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su director médico Dr. Ramón Mota Pineda, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 032-
0003696-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada el 16 de febrero del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Leandro D. Sepúlveda Mota, por sí y por el Dr. Lupo Hernández Rueda y los Licdos. Gloria María Hernández y Raisa Lizbeth Abreu Pepén, abogados de la recurrente Dr.
Correa International Touristic Medical Service, C. por A.;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de marzo del 2005, suscrito por el Dr. Lupo Hernández Rueda y los Licdos. Gloria María Hernández, Leandro Sepúlveda Mora y Raisa Lizbeth Abreu Pepén, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de ampliación y réplica depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre del 2005, suscrito por el Dr. Lupo Hernández Rueda y los Licdos. Gloria María Hernández, Leandro Sepúlveda Mora y Raisa Lizbeth Abreu Pepén, abogado de la recurrente;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero del 2006, suscrito por el Dr. Héctor Arias Bustamante, cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado del recurrido Viriato Alberto Montilla Cedano;
Visto el auto dictado el 19 de junio del 2006, por el Magistrado Juan Luperón Vásquez, Presidente de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado Pedro Romero Confesor, Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo del 2006, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez y Darío O. Fernández Espinal, asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Viriato Alberto Montilla Cedano, contra la recurrente Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de septiembre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, derechos eventuales, salarios dejados de pagar y reparación de daños y perjuicios por ser interpuesta en tiempo hábil conforme dispone el derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por el Sr. Wilfredo Eduardo Lawson en contra de la empresa Doctor Correa Internacional Touristic Medical & Service, S. A., por los motivos expuestos en la presente
sentencia y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$1,678.55 diario, lo que es igual a RD$46,999.40; B) 115 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$1,678.55 diario, lo que es igual a RD$193,033.25; C) 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones a razón de RD$1,678.55 diario, lo que es igual a RD$30,213.90; D) Más lo establecido en el ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; E) 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa a razón de RD$1,678.55 diario, lo que es igual a RD$100,713.00; Tercero: Rechaza los pedimentos hechos por la parte demandante en cuanto a las sumas de RD$27,600.00 y RD$500,000.00 por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Condena a la empresa demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. Héctor Arias Bustamante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona a la Ministerial Guellin Almonte Marrero de Matos, Alguacil Ordinario de esta Sala No. 2 y/o cualquier otro alguacil de esta sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental, interpuestos por Doctor Correa International Touristic Medical & Servicio, C. por A. y el señor Viriato Alberto Montilla Cedano, contra la sentencia No. 49-2004 de fecha 30 de abril del 2004, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos de conformidad con los términos de la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar como al efecto ratifica la sentencia recurrida, la No. 49-2004, de fecha 30 de abril del 2004, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con la modificación que se indicará más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación en pago de participación de los beneficios, por improcedente y mal fundada y por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia;
Cuarto: Que debe ordenar como al efecto ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Doctor Correa International Touristic Medical & Servico, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Héctor Arias Bustamante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: “Único:
Desnaturalización de los hechos, violación a las reglas de la prueba en materia laboral, desnaturalización de las declaraciones de los testigos, falta de base legal y de motivos;
Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que el recurrido demandó en pago de prestaciones laborales por presuntamente haber sido desahuciado por la recurrente, pero no hizo la prueba de que en modo alguno se haya ejercido en su contra ningún desahucio ni despido, como le impone el artículo 1315 del Código Civil, sin embargo la Corte a-qua le acogió la demandada por despido injustificado sustentada en un informe complaciente totalmente preparado por un inspector que alega haber hablado con unos funcionarios de la empresa, sin ser cierto y siendo un documento contestado por una parte no debió ser tomado en cuenta por el tribunal. Ese documento carece de validez porque en el mismo el inspector alega haber hablado con la señora Dorka Santana, quien supuestamente ofreció al trabajador la suma de RD$100,000.00 como pago de sus prestaciones laborales, persona ésta inexistente, porque en la empresa existe Dorka Acosta, quien participó en la comparecencia personal de las partes y negó haber conversado con dicho señor y mucho menos haber hecho el ofrecimiento que se indica en el documento de marras; que de igual
manera en el informe se expresa que el inspector conversó con el Lic. Lebrón, Gerente Financiero de la Empresa, sin identificar por su nombre completo a dicho señor, ni identificarlo con su número de cédula, lo que fue negado por dicho señor, quien declaró que hablo con el señor Montilla sobre el monto de sus derechos adquiridos y le ofreció hablar con los dueños de la empresa para conseguirle una gratificación; que si bien es cierto que los informes de los inspectores de trabajo pueden ser utilizados como medios de prueba por los jueces del fondo, es hasta prueba en contrario, que fue lo ocurrido en el presente caso, cuando las personas que supuestamente figuran dando declaraciones al inspector comparecieron personalmente al tribunal para impugnar el informe, por lo que al ser un documento contestado no podía ser utilizado como medio de prueba, en virtud del artículo 549 del Código de Trabajo, además por haberse demostrado que el recurrido abandonó su trabajo ante la no obediencia y falta de subordinación de su jefe inmediato; que asimismo el tribunal no señala cuales fueron las palabras de donde dedujo la manifestación inequívoca del empleador de poner término al contrato de trabajo del recurrido;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que evidentemente que la ponderación y análisis de los informes señalados se establece la ocurrencia de un despido en perjuicio del Dr. Viriato Alberto Montilla Cedano por parte de la empresa Doctor Correa International, ello así porque ha quedado evidenciado no sólo por las declaraciones del trabajador, sino además por las de la señora Dorka Acosta, encargada de Recursos Humanos de la empleadora, contenida en el informe del inspector Bastardo Santana, que el señor Viriato Montilla fue llamada a trabajar el día 12 de septiembre y por una diligencia personal manifestó que sólo podía ir a las 2:00 de la tarde y no a las 8:00 de la mañana como le fue pedido. Que tanto el Lic. Lebrón como la señora Dorka Acosta manifestaron al inspector Ángel Vinicio Peña, que la empleadora no necesitaba más sus servicios y en el caso de Lebrón llegó a decir: “Si se quiere interpretar como un desahucio que se interprete”. A pesar de que la empleadora alega que el señor Viriato Alberto Montilla abandonó su trabajo y comunicó a la Representación Local de Trabajo de Higüey ese alegado abandono en fecha 12 de septiembre del 2003 ha quedado establecido como lo hemos dicho que éste fue despedido, contrario a como alega la empleadora, quien al objetar el informe rendido por el Inspector de Trabajo Dr. Ángel Vinicio Peña dice que es incierto y no puede tenerse como prueba de despido, pues el Lic. Lebrón niega haber hablado con él y hay imprecisión sobre los datos y nombres de la Licda. Dorka Acosta, a quien llama en su informe como Dorka Santana; lo cierto es, que tal como lo afirmó la Juez a-quo en las consideraciones de su sentencia, estas imprecisiones no obedecen al inspector actuante, sino que son como consecuencia de las afirmaciones que le hizo el trabajador en sus declaraciones y no puede quitar fuerza probatoria a un documento el hecho de que se incurra en error material al escribir un nombre, cuando ha quedado fehacientemente establecido que el inspector de trabajo se presentó a la empresa señalada y realizó la investigación de referencia. Además en declaraciones ofrecidas por el Lic. Lebrón por ante el Juzgado a-quo depositadas en el expediente por la empleadora recurrente, éste expresó, entre otras cosas: “Como consultor financiero de la empresa tuve oportunidad de hablar con Montilla; me dijeron que él había abandonado y lo habían comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo. No tuve ninguna conversación con el inspector, fue con Montilla, le dije que la empresa estaba en disposición de pagar los derechos, ese señor no parecía un inspector y no lo quise recibir y sí recibí al Dr. Montilla. Yo no lo recibí, ese señor tenía una actitud que me dio a entender que no andaba haciendo su papel de inspector”. Lo que es indicativo de que el inspector se presentó a la empresa, tal como señala en su informe y las declaraciones del Lic. Lebrón revelan que no estuvo conforme con la actitud del inspector, por lo que no merecen crédito a esta Corte sus declaraciones en el sentido de que no dijo al referido inspector que no necesitaban más de los servicios del trabajador recurrido, por considerarlas no sinceras y apartadas de los hechos administrados en la causa, mas aún cuando la encargada de Recursos Humanos Dorka Acosta, también declara ante el Juzgado a-quo diciendo que, “no conoce al señor Ángel Vinicio, que no se reunió con él” y luego dice que: “el inspector fue y me dijo que
quería hablar conmigo con relación a Montilla, yo le dije que tenía que hablar con el asesor de la empresa”. En tal sentido y tal como anteriormente hemos afirmado la empleadora Dr. Correa International Medical & Service, C. por A., despidió al señor Viriato Alberto Montilla Cedano, en la fecha en que éste alega ocurrió el mencionado despido; que el despido del señor Viriato Alberto Montilla Cedano, no fue comunicado a las autoridades de trabajo correspondientes en la forma y plazo establecidos en el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que en virtud del artículo 93 del mismo código será declarado carente de justa causa”;
Considerando, que la disposición del artículo 549 que prohibe la admisión de testimonios contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada, lejos de impedir la audición de testigos para referirse a una acta que ha sido impugnada, la promueve, porque la razón de esa prohibición es que para la celebración de una información testimonial se requiere, entre otras, que se pretenda establecer hechos controvertidos, por lo que es lógico que si las partes están de común acuerdo con el contenido de una acta no proceda la admisión de testimonios en su contra y, que por razonamiento contrario sea válida la presentación de testigos para que las partes aporten los elementos probatorios contra cualquier acta o documento cuya veracidad nieguen;
Considerando, que cae dentro de la facultad de los jueces del fondo apreciar el valor probatorio del acta levantada como consecuencia de la actuación de un inspector de trabajo, la cual es un derivado del soberano poder de apreciación de todas las pruebas de que disfrutan estos jueces, no siendo un impedimento para el uso de esa facultad la negativa que haga una parte de la veracidad del contenido de dicha acta;
Considerando, que en la especie se advierte que la Corte a-qua ponderó la prueba aportada y confrontó el informe del inspector actuante en el caso, con los demás elementos probatorios presentados por las partes y los desmentidos que sobre su veracidad se le formularon, y llegó a la conclusión de que el actual recurrido fue objeto de un despido de parte de la recurrente, el cual calificó de injustificado, por no haber sido comunicado a las autoridades de trabajo en el plazo legal, no advirtiéndose que al realizar esa ponderación y formar su criterio del resultado de la misma incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero del 2005, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. Héctor Arias Bustamante, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en su audiencia pública del 28 de junio del 2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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