SentenciaNo. No. 14
SCJ Tercera Sala - Sentencia No. 14
- Publicacion
- 14 de junio de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- LABORAL
- Jurisdiccion
- LABORAL
SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DEL 2006, No. 14
Ordenanza impugnada:Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 7 de febrero del 2002.
Materia:Laboral.
Recurrente:Zaira Y. Soto Matos.
Abogados:Lic. Manuel de Jesús Pérez y Dr. Reynaldo De los Santos.
Recurrida:BEMOSA, S. A.
Abogados:Dres. Porfirio Hernández Quezada y Pedro Julio Morla Yoy.
Interviniente:Flavio Leandro Bautista.
CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSOTRIBUTARIO.
Casa-Rechaza
Audiencia pública del 14 de junio del 2006.
Preside: Juan Luperón Vásquez.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Zaira Y. Soto Matos, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0414764-0, domiciliada y residente en la calle 5 No. 1, Urbanización Capotillo,
Villa Faro, contra la ordenanza de fecha de febrero del 2002, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero del 2002, suscrito por el Lic. Manuel de Jesús Pérez y el Dr. Reynaldo De los Santos, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0478372-5 y 001-0326934-6, respectivamente, abogados de la recurrente Zaira Y. Soto Matos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo del 2002, suscrito por los Dres. Porfirio Hernández Quezada y Pedro Julio Morla Yoy, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de la recurrida BEMOSA, S. A.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 56 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 1º de febrero del 2006, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda tendente a obtener sustitución de guardián en proceso de embargo ejecutivo intentada por BEMOSA, S. A., el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de febrero del 2002, la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión basado en la regla constitucional nom bis idem, así como la excepción de incompetencia de atribución planteada por la demandada, en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento contenida en instancia de fecha tres (3) de enero del año dos mil dos (2002), el Presidente de esta Corte de Trabajo fue apoderado por BEMOSA, S. A., de la demanda en referimiento en cambio de designación de guardián contra Zayra Y. Soto Matos, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena al señor Lic. Flavio Leandro Bautista entregar de manera inmediata y a simple notificación de la presente ordenanza, el vehículo de motor, camión marca Mack, color blanco, placa LE-8131 y que fuera embargado mediante acto de fecha 22 de octubre del 2001, del ministerial Francisco Estévez, Ordinario del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a requerimiento de Zayra Y. Soto Matos, entrega esta a BEMOSA, S. A., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Dispone contra el señor Lic. Flavio Leandro Bautista un astreinte conminatorio y definitivo, liquidable cada 15 días ante este tribunal mediante ordenanza a simple requerimiento, por la suma de Novecientos Pesos (RD$900.00) diarios a favor de BEMOSA, S. A., por cada día de retardo en darle cumplimiento a las obligaciones de dar o entrega del bien embargado que se ordena por esta decisión y exigible una vez el guardián haya sido puesto en mora a tales fines; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;
Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Motivos insuficientes y falta de estatuir; Segundo Medio: Violación del artículo 101 de la Ley núm. 834
que establece el carácter provisional de las decisiones de referimiento; Tercer Medio: Violación de los artículos 663 y 706 del Código de Trabajo. Violación de las reglas de la competencia;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que solicitó al Tribunal a-quo la exclusión de documentos depositados por la recurrida, lo que no fue decidido por éste, alegando que se trataba de documentos que no tenían incidencia en la solución del caso, lo que es incierto porque se trata del documento donde se hace constar que no se conocía el domicilio del guardián, el cual se pretendía destituir y que la recurrente había cuestionado si se iba a hacer valer, por lo que al no pronunciarse sobre dicha exclusión incurrió en el vicio de omisión de estatuir y falta de base legal;
Considerando, que consta en la ordenanza impugnada a propósito del pedimento de exclusión de documentos, lo siguiente: “Que sobre el pedimento de exclusión de documentos depositados por la demandante, si bien esta jurisdicción, como tribunal de fondo, está en la obligación de pronunciarse sobre las conclusiones de las partes, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuando los elementos retenidos para formar su convicción y decisión no reposan en los documentos de los que se solicita la exclusión, no procede pronunciarse en tal sentido, pues no varía la suerte de la solución dada por este tribunal; que mediante acto No.
6 de fecha 2 de enero del 2002, del ministerial José Rochet, de Estrados de la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, documento depositado por la demandada, el guardián establecido por el proceso verbal de embargo, al señor Lic. Flavio Leandro Bautista, notifica lo siguiente: “que mi requeriente por medio del presente acto le notifica que ha cambiado a partir de la fecha del presente acto de domicilio, y que su domicilio es en la casa marcada con el No. 6 de la calle Sánchez, del municipio de El Llano, provincia Elías Piña, República Dominicana” (Sic);
Considerando, que se observa del contenido de la ordenanza, que aunque el tribunal expresa que no procede pronunciarse sobre la exclusión de documentos solicitada por la recurrente, los argumentos que presenta al respecto constituyen una decisión, pues estima innecesaria esa exclusión, en vista de que dichos documentos no eran determinantes para la solución del caso por haber formado su convicción y fundamentado su fallo en otros elementos presentados por las partes, como es la confesión del guardián de que había trasladado su domicilio a la casa No. 6 de la calle Sánchez del Municipio de El Llano, Provincia de Elías Piña, tal como consta en el acto notificado a diligencia del señor Flavio Leandro Bautista el 2 de enero del 2002, y que sirvió de fundamento al Juez a-quo para adoptar la decisión impugnada, lo que descarta la comisión de la falta imputada en el medio examinado, por lo que el mismo debe ser desestimado;
Considerando, que la recurrente sigue alegando en su segundo medio de casación que: de acuerdo con el artículo 101 de la Ley núm. 834 de 1978, las ordenanzas de referimientos tienen un carácter provisional y en ningún caso pueden constituirse en medios para dar soluciones definitivas a los asuntos que les son sometidos a los jueces que tienen facultad legal para emitir tales decisiones; que la ordenanza impugnada otorga una solución definitiva en su decisión pues al ordenar la sustitución del guardián no indica hasta el cumplimiento de que evento o circunstancia tendrá vigencia la misma, lo que da lugar a que ésta tenga un carácter permanente, que no es posible en esta materia;
Considerando, que con relación a lo anterior, es oportuno decir, que para que una decisión adoptada en materia de referimiento tenga carácter provisional no es necesario que ésta contenga la expresión del termino de duración, ya que ese carácter es deducible de la naturaleza del asunto decidido y de las circunstancias que originan la decisión, no pudiendo considerarse como un atentado al principio de la provisionalidad de las
medidas dictadas en referimiento, el hecho de que en la misma no se precise de hasta cuando deba regir, si del contenido de ella se deriva que está sujeta a la realización de un acontecimiento;
Considerando, que siendo la función de un guardián la de depositario de un efecto embargado, es lógico que su designación es provisional hasta tanto se cumpla con el procedimiento que culmine con la medida conservatoria o ejecutoria que ha dado lugar a su nombramiento, por lo que la sustitución de éste tiene igual carácter provisional hasta tanto ocurra ese hecho;
Considerando, que la ordenanza impugnada dispuso la sustitución del guardián designado por la recurrente en ocasión de un embargo ejecutivo realizado contra bienes muebles de la recurrida, lo que determina su carácter provisional a pesar de que la misma no contiene indicación de hasta cuando se mantendría dicha sustitución, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega: que de acuerdo con los artículos 663 y 706 el Presidente del Tribunal de Trabajo es el competente para conocer de todas las demandas que versen sobre la ejecución de una sentencia dictada por el tribunal de trabajo, de ello resulta que el mismo es incompetente actuando como juez de los referimientos, para conocer sobre demandas presentadas en ocasión de la ejecución de una sentencia, disposiciones éstas que desconoció el Juez a-quo al no declarar su incompetencia para pronunciarse sobre la presente demanda, porque la remoción de un guardián que figure en un embargo ejecutivo, sea por petición del mismo guardián como por petición de las partes involucradas en el embargo deberá regirse por el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil que manda que el descargo de un guardián debe ser pedido por ante el Juez Presidente del tribunal del embargo, en este caso el del Juzgado de Trabajo, actuando como juez de los referimientos, solución que debe ser adoptada en ausencia de disposiciones expresas del Código de Trabajo en ese sentido, por aplicación del principio de que en materia laboral son aplicables las disposiciones de derecho común, siempre que no sean contrarias a las disposiciones del código de referencia;
Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Que sobre el aspecto de la excepción de incompetencia de atribución planteada por la demandada, la misma se refiere a la aplicación de los artículos 663 y 706 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, sobre la competencia del Juez de la Ejecución, pero el carácter esencialmente provisional de la designación de un guardián con motivo del proceso verbal de embargo ejecutivo o su pretendida sustitución en esta jurisdicción de los referimientos, constituye el elemento determinante para afirmar y declarar nuestra competencia, habida cuenta que si bien otorga una solución definitiva de la instancia aperturada, la decisión a intervenir no dirime de manera definitiva los aspectos esenciales, ni accesorios de la instancia principal relativa a la ejecución forzosa, y mucho menos del recurso de apelación, sino que el juez de los referimientos interviene para evaluar la posibilidad de designar o no a una persona como depositario de un bien embargado mientras se deciden los aspectos principales de la demanda en las demás jurisdicciones apoderadas, debe ser rechazada, como consta en la parte dispositiva de esta ordenanza”;
Considerando, que en virtud del artículo 668 del Código de Trabajo el Presidente de la Corte de Trabajo tiene las facultades reconocidas por la Ley núm. 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil al juez de los referimientos, función que en esta materia corresponde sólo a él, con exclusión de los demás jueces, contrario a lo que acontece en materia civil, en que el Presidente del Juzgado de Primera Instancia es el que tiene las facultades para actuar como juez de los referimientos;
Considerando, que igualmente el artículo 666 del Código de Trabajo autoriza al Juez Presidente de la Corte de Trabajo, a ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo, dentro de las que cae perfectamente la sustitución del guardián de efectos embargados, como es el caso de la especie, razón por la cual el Juez a-quo actuó en consonancia con sus atribuciones y dentro del marco de su competencia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
En cuanto a la intervención de
Flavio Leandro Bautista:
Considerando, que el interviniente Flavio Leandro Bautista alega la violación del artículo 8, ordinal 2, letra J de la Constitución de la República, violación del derecho de defensa del recurrente;
Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea sea declarada la inadmisibilidad de la intervención de Flavio Leandro Bautista, alegando que éste no tiene calidad para solicitar la casación de la ordenanza impugnada por no haber sido parte en el proceso y por la misma haber sido intentada después de transcurrido más de un mes de su notificación;
Considerando, que la intervención es un recurso reservado a aquellas personas que sin haber sido parte de un proceso resultan afectadas por el resultado del mismo, lo que le crea un interés legítimo en hacer desaparecer cualquier decisión dictada en su contra al margen de su participación en un litigio mientras éste permanezca abierto, de donde se deriva la calidad de toda persona que se encuentre en esa situación a participar como interviniente voluntario en el conocimiento del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión;
Considerando, que asimismo, el artículo 61 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que “la intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si ya se hallare en estado”, indicativo de que en cualquier etapa del recurso de casación, antes de la celebración de la audiencia para su conocimiento es posible la intervención, y que la misma no está sujeta al plazo que fija la ley para la interposición de dicho recurso;
Considerando, que en la especie, se comprueba que Flavio Leandro Bautista depositó el escrito contentivo de la intervención el 23 de febrero del 2003, cuando todavía la recurrida no había formalizado su constitución de abogado ni depositado su memorial de defensa, por lo que no creó ningún retraso en el conocimiento del recurso de que se trata, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;
Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el juez de los referimientos no debió juzgar la demanda en sustitución de guardián, sin constatar previamente que el exponente había sido regularmente citado, por el hecho de que en dicha demanda se solicitaba condenaciones a astreintes en su contra, lo que implica una condenación pecuniaria de carácter conminatorio, cuya exigencia puede perjudicar su patrimonio, como es la fijación de la suma de Novecientos Pesos 00/100 (RD$900.00) diarios, por cada día de retardo en la entrega del vehículo; que de haber sido citado en referimiento mediante el procedimiento legal, es probable que dicha condenación no se hubiese producido, en virtud de los medios de defensa que en su ocasión habría expuesto por ante el juez que emitió la ordenanza;
Considerando, que por mandato del literal j, del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”;
Considerando, que en la especie la recurrida BEMOSA, S. A., para justificar el pedimento de inadmisibilidad de la intervención presentada por el señor Flavio Leandro Bautista, señala que éste no puede solicitar la casación de la ordenanza impugnada, por no haber sido parte en el proceso que culminó con la misma;
Considerando, que no obstante esa situación procesal esta Corte ha comprobado por el estudio de los documentos que forman el expediente, que el Juez a-quo le condenó al pago de la suma de Novecientos Pesos 00/100 (RD$900.00) pesos diarios, por cada día que pasare sin entregar el vehículo embargado cuya guarda fue transferida a otra persona, lo que constituye una violación al derecho de defensa del interviniente y al principio constitucional arriba transcrito que prohibe condenar a una persona sin previamente por haber sido citada ni oída, razón por la cual procede casar la ordenanza impugnada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío;
Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Flavio Leandro Bautista en el recurso de casación interpuesto por Zayra Y. Soto Matos, contra la ordenanza de fecha 7 de febrero del 2002, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la ordenanza de referencia por vía de supresión y sin envío, en lo relativo al astreinte fijado en contra del interviniente Flavio Leandro Bautista;
Tercero: Rechaza el referido recurso de casación interpuesto por Zaira Y. Soto Matos; Cuarto: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de junio del 2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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