SentenciaNo. No. 12
SCJ Tercera Sala - Sentencia No. 12
- Publicacion
- 14 de junio de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- TIERRA
- Jurisdiccion
- TIERRA
SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DEL 2006, No. 12
Sentencia impugnada:Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, del 4 de agosto del 2005.
Materia:Tierras.
Recurrente:Víctor de Jesús Ramos.
Abogados:Dres. Jesús M. de Jesús, Manuel E. González J., Ramón Matías Gómez Féliz y Jesús Miguel Ángel Ramírez Arocha.
Recurridos:Juan Antonio Thomén y compartes.
Abogada:Licda. María M. Ramos Morel.
CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSOTRIBUTARIO.
Rechaza
Audiencia pública del 14 de junio del 2006.
Preside: Juan Luperón Vásquez.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Víctor de Jesús Ramos, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, en representación de los sucesores de Víctor Antonio Thomén Grullón, contra la sentencia de fecha 4 de agosto del 2005, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Jesús M. de Jesús, por sí y por el Dr. Ramón Matías Gómez Féliz, Jesús Miguel Ángel Ramírez Arocha, abogados del recurrente Víctor de Jesús Ramos, en representación de los sucesores de Víctor Antonio Thomén Grullón;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Marino Grisolía, en representación de la Licda. María M. Ramos Morel, abogada de los recurridos Juan Antonio Thomén, Corina Antonia Grullón, Matilde Generosa Thomén Grullón, Carlos Antonio Thomén, Luis Thomén o Luis Manuel Thomén, Julio César Rosas Thomén, Moisés Leoncio Ros Suárez y Salvador Patrick Ros Suárez;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre del 2005, suscrito por los Dres. Manuel E. González J., Ramón Matías Gómez Féliz y Jesús Miguel Ángel Ramírez Arocha, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre del 2005, suscrito por la Licda. María M. Ramos Morel, cédula de identidad y electoral núm. 031-0097828-1, abogada de los recurridos;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo del 2006, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con el saneamiento y reclamo de los derechos sucesorales sobre los Solares 3 y 4 de la Manzana No. 30; y 3 y 4 de la Manzana No. 69 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Montecristi; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 28 de mayo del 2003, su Decisión No. 4, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 4 de agosto del 2005, su decisión No.
183, ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio del 2003, por el Dr. Jesús Miguel Ángel Ramírez A., por haberse hecho conforme a las normas procesales y rechaza en el fondo dicho recurso, por improcedente y mal fundado en derecho; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la Licda. María Ramos, parte recurrida, por procedentes y bien fundadas en derecho; Tercero: Confirma en todas sus partes la decisión No. 4 dictada en fecha 28 de mayo del 2003, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 4 Manzana No. 30 y Solares Nos. 3 y 4 Manzana No. 69, del D. C. No. 1 de Montecristi, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se excluye del conocimiento del presente proceso el Solar No. 3 Manzana No. 30, del D.
C. No. 1 del Municipio y Provincia de Montecristi por los conceptos emitidos en esta decisión; Segundo: Acoge en gran parte las conclusiones vertidas en audiencia y en su escrito ampliativo de conclusiones por la Licda.
María Ramón Morel y los Dres. Bienvenido Ledesma y Sócrates Morel Dotel, quienes actúan en nombre y representación de los sucesores de Juan Antonio Thomén y Corina Antonia Grullón, Sres. Manuel Jacobo Thomén Grullón, Víctor Antonio Thomén Grullón, Carlos Julián Thomén Grullón, Ana Luz Trinidad Thomén Grullón y Matilde Generosa Thomén Grullón, todos fallecidos, y debidamente representados por los Sres.
Carlos Antonio Thomén, Luis Thomén, Julio César Ramón de la Rosa Thomén, Salvador Patrick Ros Suárez y Moisés Leoncio Ros Suárez, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza en todas sus partes todas las conclusiones vertidas por el Dr. Jesús Miguel Ramírez Arocha, quien actúa en representación de la Sra. María Altagracia Thomén Mallol, y representada a su vez por el Lic. Víctor de Js. Ramos, quien representa a los sucesores de Víctor Antonio Thomén Grullón (Prieto); así como también actúa en representación de los sucesores de María Antonia Thomén; por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto:
Declara que las únicas personas con vocación sucesoral para disponer de estos bienes relictos de los finados Juan Antonio Thomén Reyes y Corina Antonia Grullón son sus tres nietos: 1.- Carlos Antonio Thomén, 2.- Luis Thomén, 3.- Julio César Ramón de la Rosa Thomén; y sus dos biznietos: 1.- Salvador Patrick Ros Suárez y 2.- Moisés Leoncio Ros Suárez, respectivamente; Quinto: Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre los solares y sus mejoras indicadas más adelante, en la siguiente forma y proporción: Solar No. 4 Manzana No. 30, D. C. No. 1 Superficie 647.91 Mts2: a) 107.98 Mts2 a favor de cada uno de los Sres. Carlos Antonio Thomén, Luis Thomén, Moisés Leoncio Ros Suárez, de generales ignoradas, y Salvador Patrick Ros Suárez, norteamericano, mayor de edad, casado, pasaporte No. 150711525, comerciante, domiciliado y residente en la calle Boy Scout No. 93, Santiago; b) 215.97 Mts2 a favor de Julio César Ramón de la Rosa Thomén, de generales ignoradas, conjuntamente con el restante 33.33% de las mejoras consistente en una casa de madera techada de zinc, piso de cemento, con todas sus dependencias y anexidades y cercada de madera como un bien propio; Solar No. 3 Manzana No. 69, D. C. No. 1 Superficie 590.17 Mts2: a) 98 .6 Mts2 a favor de cada uno de los Sres. Carlos Antonio Thomén, Luis Thomén, Moisés Leoncio Ros Suárez y Salvador Patrick Ros Suárez, de generales ignoradas y señaladas, conjuntamente con el 16.67% para cada uno, de las mejoras descritas más abajo, como un bien propio; b) 196.72 Mts2 a favor de Julio César Ramón de la Rosa Thomén, de generales ignoradas, conjuntamente en una casa de madera, techada de zinc, piso de madera, con todas sus dependencias y anexidades, cercada con postes y alambres y blocks, como un bien propio; Solar No. 4 Manzana No. 69, D. C.
No. 1 Superficie 270.32 Mts2: a) 45.04 Mts2 a favor de cada uno de los Sres. Carlos Antonio Thomén, Luis Thomén, Moisés Leoncio Ros Suárez y Salvador Patrick Ros Suárez, de generales ignoradas o señaladas, conjuntamente con el 16.67% para cada uno de las mejoras descritas más abajo, como un bien propio; b) 90.07 Mts2 a favor de Julio César Ramón de la Rosa Thomén, de generales ignoradas, conjuntamente con el restante 33.33% de las mejoras consistentes en una casa de madera, forrada de zinc, piso de cemento y cercada de madera, como un bien propio; Sexto: Se le ordena al Registrador de Títulos de Montecristi exigir el correspondiente recibo por concepto de pago de impuestos sucesorales o la exoneración del mismo”;
Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de varios artículos de la Ley núm. 985 de 1945 sobre Filiación de los Hijos Naturales. Violación de la Ley núm. 2569 sobre Sucesiones y Donaciones, del artículo 44 de la Ley núm. 834 y de los artículos 72, 73, 142 y 193 de la Ley de Registro de Tierras, etc.;
Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errada interpretación de los artículos 326 y 322 del Código Civil;
Considerando, que en sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que al proceder el Tribunal Superior de Tierras a la revisión de la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original aceptó como válidas las motivaciones de hecho y de derecho de la
sentencia objeto de revisión, no obstante que las mismas no prueban nada legal ni jurídicamente; b) que el Tribunal a-quo fundamentó su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al debate de las partes; porque los recurridos no presentaron documentos que los acreditaran como herederos de la mencionada sucesión, mientras desconoció todos los documentos probatorios de la calidad de heredera de que goza la parte recurrente; y c) porque no acogió como prueba de la paternidad la Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Paz de Montecristi, donde consta que la recurrente María Altagracia Thomén Mallol es hija natural reconocida de su padre Carlos Julián Thomén Grullón; pero,
Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que este tribunal procederá a contestar los agravios en el mismo orden en que se han enumerado en esta decisión: 1.- que en lo que se refiere a la exclusión de la decisión del Solar No. 3 Manzana No. 30 del D. C. No. 1 de Montecristi, consta en el expediente que mediante decisión No. 16 de fecha 16 de febrero de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras que ordenó un nuevo juicio del saneamiento, limitado a los solares Nos. 4 de la manzana No. 30 y 3 y 4 de la manzana No. 69 del D. C. No. 1 del municipio de Montecristi, y al aspecto de la solicitud de inclusión de herederos; que aunque el auto de apoderamiento incluyó el Solar No. 3 de la Manzana No. 30 era imperativo excluirlos tal como lo hizo el Juez a-quo, porque de lo contrario hubiese desbordado los límites de la decisión que ordenó el nuevo juicio; 2.- Que el Tribunal de Tierras conforme lo establece el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, es competente para conocer de todas las cuestiones que surjan con motivo de las acciones en que la ley le otorga competencia exclusiva como es el saneamiento, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes, por lo que el agravio de que hizo una mala aplicación de la ley al decidir sobre la filiación o calidad de la reclamante debe ser rechazado; 3.- Que no existe en el expediente copia de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1974, a la que hace referencia la parte apelante y mediante la cual, supuestamente, fue reconocida la filiación paterna de las hermanas Thomén Mallol, por lo que dicho agravio no nos merece ningún comentario; 4.- Que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, el tribunal tiene facultad de disponer que los derechos registrados del extinto dueño sean transferidos a favor de sus herederos, existiendo para esos fines, libertad de pruebas, esto es a condición de que dichas calidades no se discutan, ya que cuando existe contestación, la prueba del parentesco está sujeta a las regulaciones del Código Civil, es decir, que es necesario la presentación del acta del estado civil que pruebe el parentesco alegado; que en lo que se refiere al acta de nacimiento depositada donde consta la declaración hecha por la Sra. Juana González Vda. Juliao en el 1974, en el sentido de que nacieron el 6 de julio de 1934, María Antonia y María Altagracia (mellizas) como hijas de los padres difuntos Carlos Julián Thomén y Ana Julia Mallol, sin éstos estar casados, dicha acta carece de valor y eficacia jurídica en cuanto a la filiación declarada, ya que el padre en vida nunca otorgó este reconocimiento, ni fue hecha por los ascendientes que la ley faculta otorgarlo después del fallecimiento del padre. 5.- Que no se discute el hecho de la calidad de heredera de la Sra. Matilde Thomén, y que ésta tuvo un único hijo de nombre Rafael Osvaldo Ros Thomén; que lo que cuestiona la parte recurrente, es que su único hijo de nombre Rafael Osvaldo falleció en el 1959, sin contraer matrimonio y sin descendientes. Que como se comprueba en el acta de matrimonio debidamente traducida por el Lic. Juan Sebastián Pichardo (intérprete judicial) el Sr. Ralph O. Ros y María A. Suárez contrajeron matrimonio el 21 de mayo de 1955, en el Estado de Nueva York, con lo que se demuestra que los reclamantes Ros Suárez son hijos legítimos de dichos señores y en consecuencia nietos de la Sra. Matilde Thomén”;
Considerando, que también consta en la sentencia impugnada, “Que en lo que se refiere a la solicitud de que se declaren como herederos del Sr. Víctor Antonio Thomén a sus cuatro hijos, este tribunal lo rechaza en razón de que la parte recurrente, con relación a estos herederos tampoco depositó documentos que demuestren su calidad,
también discutida por los demás herederos”;
Considerando, que la prueba, en cuanto a la filiación invocada por los recurrentes, está sujeta a las regulaciones del Código Civil que exige la presentación de los actos del Estado Civil, dado que si bien el artículo 2 de la Ley núm. 985 establece que la filiación natural se establece respecto de la madre por el solo hecho del nacimiento, respecto del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario de éste o por decisión judicial, por lo cual al decidir el Tribunal a-quo en el sentido de que, sólo cuando la filiación no es objeto de debate, la prueba del parentesco es libre, ha hecho una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que por los motivos expuestos en la sentencia impugnada y sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones, se comprueba, que los jueces que dictaron dicha decisión hicieron una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios del recurso de casación examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Víctor de Jesús Ramos, en representación de los sucesores de Víctor Antonio Thomén Grullón, contra la sentencia de fecha 4 de agosto del 2005, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con el Solar No. 4 de la Manzana No. 30 y los Solares Nos. 3 y 4 de la Manzana No. 69, del D. C. No. 1 de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas por no haberlas solicitado la parte recurrida.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de junio del 2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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