SentenciaNo. No. 11
SCJ Tercera Sala - Sentencia No. 11
- Publicacion
- 14 de junio de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- LABORAL
- Jurisdiccion
- LABORAL
SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DEL 2006, No. 11
Sentencia impugnada:Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, del 1ro. de diciembre del 2005.
Materia:Laboral.
Recurrente:Banco Agrícola de la República Dominicana.
Abogados:Dres. Winston Antonio Santos Ureña y Omar Acosta Méndez y Lic. Heriberto Vásquez Valdez.
Recurrido:Leonte Felipe Ruiz Suriel.
Abogado:Lic. Sandy Manuel Rosario Reyes.
CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSOTRIBUTARIO.
Rechaza
Audiencia pública del 14 de junio del 2006.
Preside: Juan Luperón Vásquez.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, con domicilio social en la Av. George Washington No. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general Carlos Antonio Segura Foster, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0528078-8, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte
de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 18 de enero del 2006, suscrito por los Dres. Winston Antonio Santos Ureña, Omar Acosta Méndez y el Lic. Heriberto Vásquez Valdez, cédulas de identidad y electoral Nos. 025-0026883-0, 001- 0459514-5 y 001- 0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2006, suscrito por el Lic. Sandy Manuel Rosario Reyes, cédula de identidad y electoral No. 047-0118088-9, abogado del recurrido Ing. Leonte Felipe Ruiz Suriel;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio del 2006, estando presentes los Jueces: Juan Luperón Vásquez, Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Leonte Felipe Ruiz Suriel contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza dictó el 20 de mayo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por el señor Ing. Leonte Felipe Ruiz Suriel, en perjuicio del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el señor Ing. Leonte Felipe Ruiz Suriel y el Banco Agrícola de la República Dominicana, por efecto del desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del señor Ing. Leonte Felipe Ruiz Suriel, los siguientes valores: la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con 72/100 (RD$24,674.72), relativa a 28 días de salario ordinario a razón de RD$881.24 por concepto de preaviso; b) la suma de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 28/100 (RD$85,480.28) relativa a 97 días de salario ordinario a razón de RD$881.24, por concepto de cesantía; c) la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con 36/100 (RD$12,337.36), relativo a 14 días de salario ordinario a razón de RD$881.24, por concepto de vacaciones; d) la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00) por concepto de salario proporcional de navidad correspondiente al año 2004, en razón a ocho meses laborados y teniendo como salario base la suma de Veintiún Mil Pesos Oro (RD$21,000.00) mensuales; e) la suma de Veintiún Mil Pesos Oro (RD$21,000.00), por concepto del último sueldo o jornada de trabajo; f) la suma correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo en efectuar el pago correspondiente al preaviso y el auxilio de cesantía, por aplicación del artículo 85 del Código de Trabajo, teniendo como salario base la suma de RD$881.24 diario; Cuarto: Se rechazan las solicitudes de horas extras dejadas de pagar por el demandado y lo relativo a las bonificaciones, por falta de pruebas de la parte demandante; Quinto: Se rechaza de igual modo la solicitud de daños y perjuicios en el sentido que lo hace
la parte demandante, por las razones establecidas en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Se ordena que para el pago de las sumas antes mencionadas se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el período que transcurra entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana;
Séptimo: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Lic. Sandy Manuel Rosario Reyes, abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, y el recurso de apelación incidental incoado por el señor Leonte Felipe Ruiz Suriel, por haber sido hechos de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza, en todas sus partes el recurso de apelación principal incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, se acoge en parte el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor Leonte Felipe Ruiz Suriel, se confirma, de la sentencia impugnada, los ordinales primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, y se revocan, de la sentencia impugnada, los ordinales cuarto y quinto; Tercero: Se declara, que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue por el desahucio ejercido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra del trabajador señor Leonte Felipe Ruiz Suriel, y se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de los siguientes valores a favor del señor Leonte Felipe Ruiz Suriel; a) la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con 72/100 (RD$24,674.72) por concepto de 28 días de preaviso, de conformidad con lo que dispone el artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 28/100 (RD$85,480.28), por concepto de 97 días de auxilio de cesantía, de conformidad con lo que establece el artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento, tomando como base un salario diario ascendente a la suma de Ochocientos Ochenta y Un Pesos con 24/100 (RD$881.24), en aplicación de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, computado desde el día 14 de septiembre del año 2004 y hasta que el empleador proceda a pagar el monto correspondiente a las prestaciones laborales; d) la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con 36/100 (RD$12,337.36), por concepto de 14 días de salario por vacaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Catorce Mil Pesos con 00/100 (RD$14,000.00) por concepto de salario proporcional de navidad, en aplicación de lo que dispone el artículo 220 del Código de Trabajo; f) la suma de Veintiún Mil Pesos con 00/100 (RD$21,000.00), por concepto del salario ordinario del último mes laborado, en aplicación de lo que establece el artículo 192 y siguientes del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos con 89/100 (RD$39,655.89), por concepto de 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; h) la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor Leonte Felipe Ruiz Suriel, por el no pago del último salario ordinario, por el no pago de las vacaciones y de la participación en los beneficios de la empresa; totalizando la suma de Doscientos Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 25/100 (RD$217,148.25); dichas condenaciones han sido calculadas tomando como base un salario mensual ascendente a la suma de RD$21,000.00 pesos y una antigüedad en el servicio de 4 años y 8 meses; Cuarto: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del Lic. Sandy Manuel Rosario Reyes, en aplicación de lo que disponen los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Quinto: Se ordena, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare
entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;
Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único:
Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos;
Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega: que a pesar de que la Corte a-qua admitió el depósito de documentos, los cuales señala en su sentencia, no los ponderó, no haciendo mención de ellos como prueba aportada, los que de ser tomados en cuenta habrían dado lugar a un fallo distinto, habiendo sido decidido por la Corte de Casación, que los jueces no pueden hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan si no ponderan todas las pruebas aportadas, lo que le llevó a desnaturalizar los hechos;
Considerando, que con relación a lo procedentemente transcrito en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: “Que entre las piezas que integran el presente expediente, figura depositada por el trabajador conjuntamente con su escrito de defensa y apelación incidental, una comunicación de fecha 3 de septiembre del año 2004, dirigida al referido trabajador hoy recurrido, por el gerente del Banco Agrícola de la República Dominicana, señor Porfirio Minaya Hernández, mediante la cual le comunican textualmente lo siguiente “Por medio de la presente le notificamos que de acuerdo a la acción de personal citada en la referida, esta institución autorizó el desahucio con el pago de las prestaciones laborales por conveniencia (sic) en el servicio con efectividad a esta fecha; que ha sido luego del estudio de todos los documentos que integran el presente expediente que se ha podido determinar, específicamente de la comunicación dirigida al trabajador en fecha 3 de septiembre del año 2005, que el empleador dio por terminada la relación contractual que le unía al trabajador señor Leonte Felipe Ruiz Suriel, mediante el desahucio; que el empleador presentó ante esta instancia los documentos siguientes: 1) Copia del oficio No. 43, sin fecha, el cual contiene el informe de auditoria especial realizada en la sucursal de la ciudad de Samaná; 2) Copia de la hoja de préstamos; 3) Copia de la comunicación de auditoria especial al Administrador General del Banco Agrícola de la República Dominicana, señor Carlos Antonio Segura Foster, auditoria especial; 4) Copia de la comunicación de fecha 19 de enero del año 2005, dirigida al señor José del Carmen Amador, por el gerente Interino, Cayetano Peralta; 5) Copia del oficio No. 12, de fecha 19 de enero del año 2005, dirigido al Administrador General del Banco Agrícola, señor Carlos Antonio Segura Foster; 6) Copia de la comunicación de fecha 5 de enero del año 2005, dirigida por el Director de Recursos Humanos Lic. Miguel Pichardo, al señor Modesto Contreras De la Cruz, Gerente de la sucursal del Banco Agrícola de la República Dominicana; 7) Copia del oficio No. 201, dirigido al Procurador Fiscal de la provincia de Samaná; 8) Copia de la relación de documentos que soportan el informe de auditoria practicada a la Sucursal Bagrícola de Samaná, correspondiente al legajo No. 6/6; que ha sido luego del estudio de tales documentos que se ha podido determinar que procede ordenar el rechazo del contenido de los mismos, ya que, estos no arrojan luz al presente proceso, pues se trata de informes de auditorías realizadas por el Banco Agrícola, en las que se involucra al trabajador demandante en la comisión de irregularidades, pero al ejercer el empleador del desahucio y disponer el artículo 75 del Código de Trabajo que “el desahucio es el acto por el cual una de las partes mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido”, el empleador no se encontraba obligado a invocar ni aprobar causa alguna para poner fin al contrato de trabajo, ya que, este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual, por todo lo cual estos no influyen en la decisión del presente caso”;
Considerando, que tal como se advierte en las motivaciones de la sentencia impugnada transcritas anteriormente, la Corte a-qua ponderó todos los documentos aportados por las partes y del resultado de esa ponderación dio por establecido los hechos en que el actual recurrido fundamenta su demanda, resaltándose el desahucio ejercido por el recurrente a través de la comunicación dirigida al trabajador por el Banco Agrícola de la República Dominicana, el 3 de septiembre del 2004, con lo que contrajo la obligación del pago de las indemnizaciones reclamadas por este, lo que al no demostrar haber hecho llevó al tribunal a acoger la demanda de que se trata, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 1ro. de diciembre del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Lic. Sandy Manuel Rosario Reyes, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de junio del 2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Firmado: Juan Luperón Vásquez, Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez, Darío O. Fernández Espinal y Pedro Romero Confesor. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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