SentenciaNo. No. 10
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 10
- Publicacion
- 1 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 10
Sentencia impugnada:Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 26 de
abril de 1983.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Luis José Díaz Fernández y Seguros Patria, S. A.
Abogado:Dr. Miguel A. Vásquez Fernández.
Intervinientes:Severo Antonio Hiciano y César A. Robles Gil.
Abogada:Dra. Ramona Estela Trujillo Ruiz.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006,
años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Luís José Díaz Fernández, dominicano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad No. 11015 serie 35, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.
A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el 26 de abril de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. Ramona Estela Trujillo Ruiz en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de
Cebero Antonio Hiciano y Cesar A. Robles Gil, parte interviniente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 6 de octubre de 1983 a
requerimiento del Dr. Miguel A. Vásquez Fernández, en representación de los recurrentes, en la cual no se
invoca ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Alvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Rodríguez Ma. de Goris y Víctor José
Castellanos Estrella, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de
casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 74 la
Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños
Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 1979, fue
sometido a la acción de la justicia el nombrado Luís José Díaz Fernández por violación a la ley 241; b) que
apoderada la Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 7
de junio de 1979; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de abril de 1983, en virtud de los recursos de apelación
interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido Luis J.
Diaz Fernández, por no comparecer estando legalmente citado; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el
recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Duluc Alemany a nombre del señor Luis J. Diaz Fernández,
prevenido de violación a la ley 241, en perjuicio de Cesar A. Robles Gil, contra la sentencia No. 4772 de fecha
7 de junio de 1979, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; TERCERO: Se
condena al señor Luis José Diaz Fernández, en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable a
pagar al señor Severo Antonio Hiciano, en su calidad de agraviado, la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00)
como justa reparación por los daños materiales experimentados a su vehículo, incluyendo depreciación y lucro
cesante, además los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda a título de
indemnización supletoria a favor del reclamante; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia
No. 4772, de fecha 7 de junio de 1979, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional;
QUINTO: Se condena al señor Luis José Diaz Fernández en su doble calidad de prevenido y persona civilmente
responsable al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Ramona E.
Trujillo Ruiz Vda. Boumpensiere, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Esta sentencia es
común y oponible en su aspecto civil a la compañía de seguros Patria, S. A., en su calidad de entidad
aseguradora del vehículo que ocasionó los daños en el accidente de que se trata, según lo dispuesto por el
artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Luís José Díaz Fernández, prevenido y persona civilmente
responsable y Seguros Patria, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Luís José Díaz Fernández, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que en fecha 24 de marzo de 1979, se produjo la colisión cuando el carro
marca Datsun, placa No. 94-189, propiedad del señor Severo Antonio Hiciano, conducido por Cesar A. Robles
Gil, transitaba en dirección de sur a norte por la avenida Abraham Lincoln, se detuvo a la derecha en la esquina
formada por la señalada avenida y la avenida Bolívar, y estando detenido fue chocado por detrás por el carro
Dodge, placa no. 127-871, propiedad de su conductor el prevenido Luís José Díaz Fernández, quien transitaba
de Sur a Norte, por la referida Abraham Lincoln, y por evadir otro vehículo se desvío de su carril, no
advirtiendo que el carro Datsun estaba detenido en la esquina lo chocó, admitiendo en su declaración que consta
en el acta policial que >=no me di cuenta que el conductor del carro placa No. 94-189, se iba a parar y yo que
transitaba por detrás lo choqué, incurriendo por consiguiente el conductor Luís José Díaz Fernández, en
violación del artículo 65 de la ley 241@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el
delito de violación a los artículos 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece multas no
menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00); que al condenar la Juzgado a-quo
al prevenido Luis José Díaz Fernández, al pago de Quince Pesos (RD$15.00) de multa, hizo una correcta
aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Severo Antonio Hiciano y César A. Robles Gil, en el
recurso de casación en contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el 26 de abril de 1983, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece
copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por
Luis José Díaz Fernández en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Patria, S. A., entidad
aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Luis José Díaz Fernández; Cuarto: Condena
a los recurrentes al pago de las costas a favor de la Dra. Ramona Estela Trujillo Ruiz, abogada de la parte
interviniente y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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