SentenciaNo. 001-033-2023-RECA-02044
SCJ Tercera Sala - Sentencia 001-033-2023-RECA-02044
- Publicacion
- 1 de febrero de 2024
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2023-RECA-02044
Recurrente: Domingo Antonio Durán Durán
Recurrido: Sebastián Manuel Robiou Zapata y compartes
Materia: Tierras
Decisión: Rechaza
SCJ-TS-24- 0275
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los
archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de febrero del
2024, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral,
contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida
por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R.
Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y
Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala,
en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de febrero de 2024, año 181° de la
Independencia y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la
siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por Domingo Antonio
Durán Durán, contra la sentencia núm. 202300348, de fecha 28 de abril de
2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte,
cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo
Domingo, R. D. • Tel.: 809-533-3191 • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: [email protected]
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2023-RECA-02044
Recurrente: Domingo Antonio Durán Durán
Recurrido: Sebastián Manuel Robiou Zapata y compartes
Materia: Tierras
Decisión: Rechaza
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en
fecha 4 de octubre de 2023, en el centro de servicio presencial de la Suprema
Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr.
Guillermo Galván, actuando como abogado constituido de Domingo
Antonio Durán Durán.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Sebastián Manuel
Robiou Zapata, Edelmira del Carmen Robiou Zapata de Ginebra, Sebastián
Arístides Robiou Lamarche y María Elena de la Asunción Robiou Lamarche
de Henríquez, actuando en calidad de sucesores de Arístides, Manuel A. y
Sebastián, todos de apellidos Robiou Valverde, representados por la
compañía Internacional Land Real State, SRL., representada por Cheferson
Aracena Pérez, mediante memorial depositado en fecha 19 de octubre de
2023, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por
sus abogados constituidos Lcdos. Cheferson Aracena Pérez y Luis Miguel
Francisco Peña.
II. Antecedentes
3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad
de procedimiento de desalojo y de oficio que concede plazo para desalojar,
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Recurrente: Domingo Antonio Durán Durán
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Materia: Tierras
Decisión: Rechaza
incoada por Domingo Antonio Durán Durán contra Cheferson Aracena
Pérez y los sucesores de Arístides, Sebastián y Manuel todos de apellidos
Robiou Valverde, en relación con la parcela núm. 91, distrito catastral núm.
3, municipio Jarabacoa, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia núm.
0206160581, de fecha 17 de agosto de 2016, la cual declaró inadmisible la
demanda y ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega
levantar cualquier anotación o nota preventiva inscrita a consecuencia de la
litis.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por Domingo Antonio
Durán Durán, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, la sentencia núm. 202300348, de fecha 28 de abril de 2023, objeto del
presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo, SE RECHAZA por los motivos expuestos
en el cuerpo de la presente, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor
Domingo Antonio Durán Durán mediante instancia depositada en fecha 09
de septiembre de 2016 por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de La
Vega, suscrita por el doctor Guillermo Galván, en contra de la Sentencia
número 0206160581 de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por la segunda
sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega;
que tiene por objeto la Parcela número 91, del distrito catastral No. 3, del
municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; en CONSECUENCIA,
CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO:
COMPENSA las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en
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distintos puntos de sus conclusiones. TERCERO: ORDENA a la Secretaria
de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los
siguientes medios: “Primer medio: Grosera, violenta, criminal y dantesca
desnaturalización de los hechos: violación de los artículos: 110, 6, 38, 39, 51,
69-1-4-10, 73, 109 y 111 de la Constitución, violación del numeral 2 del
artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Segundo
medio: Falta de base legal, violación a los artículos 141 y 433 del Código de
Procedimiento Civil y a varios precedentes jurisprudenciales de principio
casi vinculantes” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F.
6. De conformidad con lo que establece el artículo 154 numeral 2 de la
Constitución de la República y el articulo 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-
2023 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta Tercera Sala es
competente para conocer del presente recurso de casación.
7. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en
su parte ponderable, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en
desnaturalización al establecer erróneamente que las pruebas aportadas
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contenidas en las páginas 11 y 12 de la sentencia, identificadas como:” 1.
Copia fotostática del certificado de título núm. 162, expedido a favor del
señor Arístides Robiu, el cual ampara una porción de terreno que mide 34
has, 50 as, 54 cas, dentro de la parcela no. 91 del D.C. no.3, del municipio de
Jarabacoa, provincia de la Vega…” fueron depositadas por la parte
recurrente en vez de por la parte recurrida; que desnaturalizó los hechos al
no entender que la solicitud de desalojo está reservada para el propietario, y
que la presente solicitud se realizó en virtud de un título expedido a favor
de una persona fallecida, rechazando un recurso de apelación contra quien
tiene un certificado de título a su nombre y a favor de quienes no lo tienen;
sigue indicando la parte recurrente, que el tribunal a quo desnaturalizó los
hechos al establecer que la prueba recaía sobre el hoy recurrente, cuando él
no es quien demandó en desalojo sino que él fue el demandando y que si no
hubiera sido demandado en desalojo no hubiera iniciado una litis en
nulidad de procedimiento de desalojo, por lo que considera que la carga de
la prueba recaía sobre los demandantes en desalojo hoy parte recurrida y no
sobre él.
8. Finalmente establece en el desarrollo de su primer medio, que el tribunal
a quo crea con su sentencia las condiciones de un acto arbitrario, ya que para
dicho tribunal la parte hoy recurrente Domingo Antonio Durán Durán no
tiene ni calidad ni interés para plantear una litis en la parcela núm. 91,
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distrito catastral núm.3, municipio Jarabacoa, pero los hijos de Arístides
Robiou Valverde, sí tienen derecho a intimarlo para que desaloje la parcela
que ocupa, que es la núm. 83.
9. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en
el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia
impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que mediante
notificación de los actos núms. 523/2015 y 524/2015, ambos de fecha 10 de
septiembre de 2015, los sucesores de Arístides, Sebastián y Manuel todos de
apellidos Robiou Valverde, representados por Cheferson Aracena Pérez,
iniciaron un procedimiento de desalojo por ante el Abogado del Estado,
contra Domingo Antonio Durán Durán, dentro de las parcelas núms. 85 y
91, distrito catastral núm. 3, municipio Jarabacoa; b) que Domingo Antonio
Durán Durán apoderó a la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, para conocer de una
litis sobre derechos registrados en nulidad de procedimiento de desalojo, en
relación con la parcela núm. 91, distrito catastral núm. 3, municipio
Jarabacoa, provincia La Vega, contra Cheferson Aracena Pérez y los
sucesores de Arístides, Sebastián y Manuel, todos de apellidos Robiou
Valverde, fundamentado en ser titular de derechos dentro de las parcelas
núms. 83 y 147, distrito catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La
Vega; c) que, ante el tribunal de primer grado apoderado, la parte recurrida
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planteó un medio de inadmisión por falta de calidad para demandar, en
razón de que la parte recurrente no tiene derechos registrados dentro de la
parcela núm. 91, distrito catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La
Vega, medio que fue acogido mediante sentencia núm. 0206160581, de fecha
17 de agosto de 2016; d) que, no conforme con lo decidido, Domingo
Antonio Durán Durán recurrió en apelación, dictando el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202300348, de fecha 28
de abril del 2023, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de primer grado, conforme con los motivos
contenidos en ella y que es el objeto del presente recurso de casación.
10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que
textualmente se transcriben a continuación:
“…21. En este caso particular, la parte demandante y recurrente en esta
alzada manifiesta tanto en su instancia de apoderamiento como en su
escrito recursivo, que es titular del derecho de propiedad de tres porciones
de terreno ubicadas dentro del ámbito de las parcelas números 83 y 147, del
distrito catastral No.3, del municipio de Jarabacoa y que ha solicitado la
nulidad del proceso de desalojo ejecutado por los demandados y recurridos
vía el Abogado del Estado relativo a las parcelas Nos. 91 y 85, del distrito
catastral No.3, del municipio de Jarabacoa, no aportando al proceso ningún
medio de prueba útil e idóneo que permita establecer su relación o interés
con los inmuebles sobre los cuales se ha intentado desalojarlo. 22. Que es
imperativo para actuar en justicia que la persona que intenta la acción
demuestre o aporte al proceso la prueba del perjuicio o agravio ocasionado
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a un derecho propio, situación que el recurrente y demandante en primer
grado no pudo probar; siendo que, no obstante a que en este grado de
apelación por efecto devolutivo del recurso –el recurrente-podía hacer uso
del depósito de nuevos medios de pruebas, sin embargo, tampoco lo hizo.
En esa misma línea discursiva y retomando los argumentos expresados por
el apelante quien ha indicado que la juez de primer grado neutralizó sus
pretensiones aún sin haberse presentado un informe técnico privado o un
informe de inspección emitido por el órgano técnico de la jurisdicción,
debemos recordar que la parte recurrente fue quien apoderó esa jurisdicción
inmobiliaria para conocer de sus pretensiones, por lo que procesalmente
hablando, la carga probatoria en fundamento de su demanda recaía en él, lo
que evidentemente tampoco cumplió. 23. En conclusión, al quedar
suficientemente demostrado y probado que el señor Domingo Antonio
Durán Durán no tiene ningún derecho registrado, ni registrable, dentro del
ámbito de las Parcelas 85 y 91 del distrito catastral 3, del municipio de
Jarabacoa, resulta totalmente improcedente y por tanto deben ser
rechazados en todas sus partes los pedimentos que formula el recurrente en
su instancia recursiva y al comprobarse que las condiciones sobre las cuales
se dictó la sentencia recurrida se mantiene inalterables, lo que nos conduce a
declarar que la juez a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y una
mejor aplicación del derecho, danto motivos claros y pertinentes que
justician su fallo, razones por las que procede rechazar en todas sus partes,
por improcedente y mal fundamentado, el recurso de apelación interpuesto
por el señor Domingo Antonio Durán Durán y por el contrario, confirmar la
sentencia de primer grado en todas sus partes” (sic).
11. La valoración del medio y de la sentencia objeto de impugnación
permite comprobar, en primer término, que la parte recurrente invoca
desnaturalización bajo el alegato de que el tribunal a quo estableció
erradamente que la parte recurrente depositó una documentación que fue
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depositada por la parte recurrida; sin embargo, de una lectura simple se
comprueba que los documentos descritos en el memorial de casación a los
que hace alusión el actual recurrente, se hacen constar en la sentencia como
la documentación aportada por la parte recurrida, lo que no evidencia el
error alegado, pero sobre todo dicho argumento no es de relevancia ni
mucho menos puede provocar la casación de la sentencia, por lo que debe
ser desestimado.
12. Asimismo se evidencia que, dentro de las críticas realizadas contra la
sentencia impugnada, la parte recurrente ha hecho alegatos relativos a que
el tribunal a quo no tomó en cuenta que el desalojo solicitado se sustenta en
un título a nombre de una persona fallecida, sin embargo, no se evidencia
en la sentencia ni de los documentos aportados para fundamentar su
recurso que el referido alegato haya sido planteado ante los jueces del
tribunal a quo para su consideración.
13. La jurisprudencia firme ha establecido que para que un medio de casación
sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones
de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios
formulados por los recurrentes1. En ese orden, se ha establecido que para que un
medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido
1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 18 de septiembre 2013, BJ. 1234, pp. 74-82, Primera Sala sent. núm. 37,
26 de junio 2019, BJ. 1303, pp. 365-377.
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puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa
o que el tribunal los haya apreciado por su propia determinación o que una
disposición legal imponga su examen de oficio2; criterios que permiten concluir
que dicho alegato es inadmisible.
14. En otro aspecto, la parte recurrente alega desnaturalización de los
hechos, por establecer el tribunal a quo en su sentencia que la carga de la
prueba recaía sobre la parte hoy recurrente; sin embargo, es un hecho
indudable, que la parte hoy recurrente fue quien apoderó al tribunal para
conocer de la litis objeto de análisis, por lo que era su deber demostrar y
presentar todas las pruebas tendentes a establecer sus argumentos, de
conformidad con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, tal y
como estableció el tribunal a quo, por lo que el referido razonamiento carece
de toda pertinencia y sustentación jurídica.
15. Por último, en cuanto a la alegada arbitrariedad generada al confirmar la
falta de calidad del hoy recurrente, esta Tercera Sala puede establecer como
un hecho no controvertido, que las parcelas sobre las cuales se inició un
proceso en desalojo son las identificadas como núms. 85 y 91, distrito
catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La Vega, mientras que la
parte recurrente sustentó su litis en el hecho de ser propietario de las
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 140, 15 de mayo 2013, BJ. 1230.
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parcelas 83 y 147, distrito catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia
La Vega, derechos registrados distintos a las parcelas sobre las cuales el hoy
recurrente solicita la nulidad del procedimiento de desalojo, por lo que al
decidir como lo hizo el tribunal a quo procedió conforme con la
documentación aportada y realizando una correcta aplicación del derecho,
lo que permite concluir que en la sentencia impugnada no se incurrió el
vicio invocado, procediendo a desestimar el último alegato ponderable del
primer medio invocado.
16. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega,
en esencia, que la sentencia impugnada incurrió en violación a los artículos
141 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al solo citar y no decir nada
respecto del objetivo probatorio en relación con los documentos depositados
por la parte recurrida, descritos como: “1. Copia fotostática del certificado
de título No. 162, expedido a favor del señor Aristides Robiú Valverde…2.
Copia fotostática del formulario del pliego de modificaciones
correspondiente a la liquidación de los impuestos sucesorales…” (sic); así
como tampoco expuso nada sobre el valor probatorio de los documentos
aportados por la parte hoy recurrente, los cuales identifica en su memorial
como: “1-) Certificado de título de la parcela NO. 83 del distrito catastral
No.3, del municipio de Jarabacoa amparado en la matricula No.0300007206
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(1 foja), 2-) Certificado de título de la parcela No. 147 del Distrito Catastral
No.3, del municipio de Jarabacoa (1 foja). 3-)…” (sic).
17. En cuanto a la violación a los artículos 141 y 433 del Código de
Procedimiento Civil, es necesario establecer que estos quedaron subsumidos
en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria aplicable en el presente caso (actual art. 98, de la resolución
núm. 787-2022 que contiene el nuevo Reglamento General de los Tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria) el cual establece el requisito de la motivación
de las sentencias dictadas ante esta jurisdicción, siendo este el artículo
aplicado en esta materia; que aclarado el punto arriba indicado, esta Tercera
Sala advierte del estudio del presente medio que, en cuanto a la no
ponderación sobre el objeto probatorio de los documentos aportados por la
parte recurrida, es un asunto que no compete ni es de interés a la parte hoy
recurrente, ya que la alegada omisión no le genera agravio propio ni tiene
relevancia para la solución dada por el tribunal a quo; por tanto, este alegato
resulta inadmisible. Finalmente, en cuanto a la falta de ponderación de los
documentos aportados por la parte hoy recurrente y descritos en su
memorial, esta Tercera Sala comprueba, a diferencia de lo indicado por el
hoy recurrente, que el tribunal a quo ponderó de manera eficiente los
documentos en los cuales sustentaba sus pretensiones, estableciendo sobre
ellos su alcance, tal y como se evidencia en las motivaciones que justifican lo
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decidido respecto de la confirmación de la decisión de primer grado que
declaró inadmisible la demanda por falta de calidad, por lo que procede
desestimar el alegato descrito y, en consecuencia, el recurso de casación.
18. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-
23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que
sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que
aplica en la especie.
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta
por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Domingo
Antonio Durán Durán, contra la sentencia núm. 202300348, de fecha 28 de
abril de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del
procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Cheferson
Aracena Pérez y Luis Miguel Francisco Peña, abogados de la parte recurrida,
quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia,
Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez
Goico.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia,
CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los
jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en
ella indicada.
Kr
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