SentenciaNo. 001-033-2023-RECA-00826
SCJ Tercera Sala - Sentencia 001-033-2023-RECA-00826
- Publicacion
- 1 de enero de 2024
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- laboral
- Jurisdiccion
- laboral
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2023-RECA-00826
Recurrente: Carlos Enrique Montaño Silvestre
Recurrido: Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET)
Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
SCJ-TS-24-0016Yo, César José García Lucas, Secretario General de la
Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un
expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2023, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral,
contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por
los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera
Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael
Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la
sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2024, años 180° de la Independencia
y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique
Montaño Silvestre, contra la sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN-00151, de
fecha 20 de marzo de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo,
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2023-RECA-00826
Recurrente: Carlos Enrique Montaño Silvestre
Recurrido: Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET)
Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en
fecha 13 de abril de 2023, en la secretaría general de la Suprema Corte de
Justicia, suscrito por los Lcdos. Ismael Antonio Torrez López y Héctor
Malaquías González, actuando como abogados constituidos de Carlos
Enrique Montaño Silvestre.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Oficina para el
Reordenamiento del Transporte (OPRET), representada por Rafael Santos
Pérez, mediante memorial depositado en fecha 27 de abril del 2023, en el
centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del
Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Edwin E. Feliz
Brito, Neftalí Muñoz Núñez, Ingrid Claudia Montás Pereyra, Sheila Irina
Gómez Rosario, Violeyni Yadira Guillén Rosario, Julissa Fernández Adames,
Laura López Carbajal, Yamiles Jiménez y Eloy Duarte.
3. Mediante dictamen de fecha 12 de julio de 2023, suscrito por la Lcda. María
Ramos Agramonte, la Procuraduría General de la República consideró
que procede rechazar el presente recurso de casación.
II. Antecedentes
4. Mediante el acto administrativo RRHH núm. 0421-2022, de fecha 8 de
marzo de 2022, emitido por la Oficina para el Reordenamiento del Transporte
(OPRET), se desvinculó a Carlos Enrique Montaño Silvestre por conveniencia
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Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
en el servicio, quien, no conforme con lo anterior, interpuso un recurso
contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, la sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN-00151, en fecha 20 de
marzo de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente
dispone lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, el presente recurso
contencioso administrativo incoado en fecha 28 de abril de 2022, por el señor
CARLOS ENRIQUE MONTAÑO SILVESTRE, en contra del Acto
Administrativo núm. 0421-2022, de fecha 08 de marzo de 2022, emitido por la
OFICINA PARA EL REORDENAMIENTO TERRESTRE (OPRET) y el señor
SANTOS PÉREZ. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL
ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea
publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el
siguiente medio: “Primer medio: Incorrecta apreciación del derecho, en
virtud del artículo 1 de la Ley núm. 1494, numeral 2 y la omisión de los
artículos 72,73, 74, 75 de la Ley de Función Pública 41-08, así como el artículo
54 de la Ley núm. 107-13, párrafo I, II y III que establece muy claramente las
fases para interponer los recursos administrativos. Segundo medio: Violación
del artículo 69 de la Constitución de la República relativo a la tutela judicial
efectiva y la omisión de sentencia” (sic).
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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Rafael Vásquez Goico
6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad
con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la
República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023,
sobre Recurso de Casación.
7. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega lo que
textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 72.- Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los
recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de
producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un
perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-
administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Artículo
73.- El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante
la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión
considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir
de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso
podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un
apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el
ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor
público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión
de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor
público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días
sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se
haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión
recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma. Artículo
74.- El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración
pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la
decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir
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Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de
Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión
recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de
conocer el recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se
considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso
contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Artículo 75.- Después de agotado los recursos
administrativos indicados en la presente ley, el servidor público afectado por
una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso
administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este
recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados
a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso
jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida.
Artículo 54.- Recurso Jerárquico. Contra los actos dictados por órganos sujetos
al control jerárquico de otros superiores podrá interponerse recurso
jerárquico, sin que sea necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración. Párrafo 1. En la Administración Central del Estado el recurso
jerárquico deberá ser interpuesto por ante el Ministro competente. En el caso
de los entes descentralizados funcional y territorialmente, el recurso
jerárquico deberá ser interpuesto contra las decisiones de los órganos
subalternos por ante los órganos superiores de ellos. Párrafo II.
Excepcionalmente, en los casos expresamente establecido en las leyes, un
órgano que no sea superior jerárquico podrá conocer los recursos contra los
actos administrativos de un órgano que no le está subordinado, pertenezcan
o no a un mismo ente público. Párrafo IL. La interposición de un recurso
jerárquico tendrá que efectuarse en el mismo plazo de que disponen las
personas para interponer el recurso contencioso administrativo. El recurso
deberá ser en todo caso resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días. Si
el recurso jerárquico no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado
podrá reputarlo denegado tácitamente, pudiendo interponer, sin plazo
preclusivo, el recurso contencioso administrativo. COMO SE PUEDE
OBSERVAR HONORABLES MAGISTRADOS LA FECHA INTERPUESTA
POR EL RECURRENTE FUE DE TODOS LOS RECURSO DE
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Recurrido: Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET)
Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
RECONSIDERACIÓN, RECURSO JERÁRQUICO Y RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUERON DEPOSITADOSEN
TIEMPO HÁBIL Y DE ACUERDO A LA LEY, SERÁ DETALLADO DE LA
SIGUIENTE MANERA PARA QUE SEA MAS CLARO Y PRECISO AL
ANALIZAR. > RECURSO DE RECONSIDERACION DE FECHA 18 DE
MARZO DEL AÑO 2022, POR ANTE LA OFICINA PARA EL
REORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE (OPRET). > RESOLUCION DE
RECONSIDERACION DE FECHA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2022, EMITIDA
POR LA _OFICINA PARA EL REORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE
(OPRET). > RECURSO JERARQUICO DE FECHA 12 DE ABRIL DEL AÑO
2022, POR ANTE EL PODER EJECUTIVO, (SILENCIO ADMINISTRATIVO).
> RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 28 DE ABRIL
DEL AÑO 2022, POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
QUEDANDO MAS QUE CLARO HONORABLES MAGISTRADOS QUE
FUE INTERPUESTOS TODOS LOS RECURSOS EN LOS PLAZOS QUE
ESTABLECE LAS NORMASY LAS LEYES. Establecemos de la manera más
racional y evidente, que el acto a recurrir le correspondía a la Desvinculación
RRHH No. 0421-2022 de fecha 08 de marzo del año dos mil veintidós (2022),
no es menos cierto que luego de desvinculado el recurrente se deposita los
recursos pertinentes por cada institución y/o órganos competentes, donde la
OPRET, emite una Resolución de (RECHAZO) y luego procedemos al PODER
EJECUTIVO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) y donde concluimos
depositando nuestro Recurso Contencioso Administrativo, por el Tribunal
Superior Administrativo (TODOS EN LOS PLAZOS). NOTA: SI EL
RECURSO JERÁRQUICO NO FUERA RESUELTO DENTRO DEL PLAZO
FIJADO, EL INTERESADO PODRÁ REPUTARLO DENEGADO
TÁCITAMENTE, PUDIENDO INTERPONER, SIN PLAZO PRECLUSIVO,
EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (sic).
8. Luego de examinar los argumentos expuestos, se advierte que la parte
recurrente hace referencia a hechos que no se relacionan con el caso concreto,
ya que el tribunal a quo, en el fallo impugnado, declaró la inadmisibilidad por
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Decisión: Rechaza
violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 1 de la Ley
núm. 1494-47, por tanto, los agravios denunciados no guardan relación con la
decisión impugnada, puesto que no se encuentran en la sentencia contra la
cual se dirige el recurso.
9. En ese sentido, para que un medio de casación sea acogido, entre otros
presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se
denuncia influya sore la disposición atacada por el recurso; así que, cuando el
medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión que
no guarda relación con la sentencia atacada resulta inoperante, por lo carente
de pertinencia y debe ser desestimado, ya que las violaciones a la ley que
puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual
se dirige el recurso, de conformidad con el párrafo del artículo 7 de la Ley
núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10. Continuando con el estudio del memorial de casación, se ha podido
comprobar que la parte recurrente en el segundo medio alega lo que
textualmente se transcribe a continuación:
“1) Del análisis minucioso relativo a la sentencia objeto del presente recurso
de casación marcada con la SENTENCIA NUMERO 030-1643-2023-
SSEN00151, DE FECHA VEINTE (20) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRES (2023), EMITIDA POR LA QUINTA SALA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, con motivo de la Omisión del
Tribunal A-quo, al no referirse y al mismo tiempo no contemplar el dispositivo
de la Sentencia del Primer Grado, lo que resulta que dicha sentencia posee
una omisión cometida por el Tribunal A-quo, lo que resulta una violación a
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Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
las disposiciones del articulo 69 numeral 10 de la constitución, el cual
establece lo siguiente: Numeral 10: “Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Que la
omisión se considera una falta de motivación por el Tribunal A-quo y que
conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional al establecer en
su sentencia No.0265-17, de fecha 22 de mayo del año 2017, en la cual
estableció lo siguiente: “Que el Debido proceso y tutela judicial efectiva:
tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las
decisiones emitidas por los tribunales. Revisión constitucional de decisión
jurisdiccional: Incongruencia entre la motivación y el dispositivo del fallo
(TC/0178/15). Debida motivación: violación al debido proceso y la tutela
judicial efectiva (TC/0009/13 y TC/0094/13). Revisión constitucional de
decisión jurisdiccional. Admite, acoge y anula”. Asimismo, la Suprema Corte
de Justicia ha sostenido en su emblemática Resolución núm. 1920/2003, sobre
el deber que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones para garantizar
el respeto al debido proceso, que: La motivación de la sentencia es la fuente
de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el
control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión
de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual
se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de
justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de
los postulados del debido proceso (...)” (sic).
11. Es necesario indicar que, son imponderables los medios de casación que resultan
ser de imposible análisis, desarrollados de manera difusa, insuficientemente
sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión1.
1 SCJ-PS-22-0758, 16 marzo 2022. BJ. núm. 1336.
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Exp. núm.: 001-033-2023-RECA-00826
Recurrente: Carlos Enrique Montaño Silvestre
Recurrido: Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET)
Materia: Contencioso administrativo
Decisión: Rechaza
12. El medio anteriormente transcrito resulta ser de imposible análisis, en
vista de que se encuentra expuesto de manera muy difusa, lleno de
incoherencias y carente por tanto de precisión, pues la parte recurrente se ha
limitado a transcribir textos legales y criterios jurisprudenciales, sin exponer
de manera clara la violación a los textos constituciones y legales invocados en
la sentencia impugnada, es decir, la parte recurrente debe articular un
razonamiento jurídico atendible que permita determinar a esta Suprema
Corte de Justicia si el caso ha habido o no violación a la ley. Al respecto, ha
sido juzgado que, para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en
el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto
legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la
sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal. En esas
atenciones, el medio analizado debe ser declarado imponderable y por tanto
se desestima.
13. En tal virtud, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve
que la alzada no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual procede
desestimar los medios analizados y por vía de consecuencia, rechazar el
presente recurso de casación.
14. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm.
1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación, en
materia contencioso-administrativa, no ha lugar a la condenación en costas,
lo que aplica en el caso.
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Decisión: Rechaza
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina
jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por
autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique
Montaño Silvestre, contra la sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN-00151, de
fecha 20 de marzo de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del
presente fallo.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés
A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia,
CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los
jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella
indicada.
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