SentenciaNo. 001-033-2022-RECA-02506
SCJ Tercera Sala - Sentencia 001-033-2022-RECA-02506
- Publicacion
- 1 de enero de 2024
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Tercera Sala
- Materia
- civil
- Jurisdiccion
- civil
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2022-RECA-02506
Recurrente: ASP Etiquetas SRL.
Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
Materia: Contencioso tributario
Decisión: Casa
SCJ-TS-24-0058
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 31 de enero del 2024, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte
de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral,
contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por
los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera
Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael
Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la
sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2024, años 180° de la Independencia
y 161° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por ASP Etiquetas,
SRL., contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00617, de fecha 10 de
octubre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo
figura copiado más adelante.
Av. Enrique Jiménez Moya, esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: [email protected]
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Exp. núm.: 001-033-2022-RECA-02506
Recurrente: ASP Etiquetas SRL.
Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
Materia: Contencioso tributario
Decisión: Casa
I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en
fecha 21 de noviembre de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte
de Justicia, suscrito por los Lcdos. Carlos Vladimir García y Argenys Matos
Feliz, actuando como abogados constituidos de ASP Etiquetas, SRL.,
representada por Lorenzo Ariel Sánchez Pastrano.
2. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre
Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93
que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si
todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de
casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo
cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del
procedimiento de casación.
3. Mediante dictamen de fecha 9 de mayo de 2023, suscrito por la Lcda. Ana
María Burgos, la Procuraduría General de la República consideró que procede
rechazar el presente recurso de casación.
II. Antecedentes
4. Mediante resolución de determinación ALSCA-FI-001501-2019, de fecha 22
de agosto de 2019, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó
a ASP Etiquetas, SRL., los ajustes sobre Transferencias de Bienes Industriales
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Materia: Contencioso tributario
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y Servicios (ITBIS) y una multa por incumplimiento de deberes formales, la
cual, no conforme, solicitó su reconsideración siendo emitida la resolución
núm. RR-002488-2019, de fecha 30 de noviembre de 2021, contra la cual
interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones contencioso
tributarias, la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00617, de fecha 10 de
octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente
dispone lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), relativo a la
falta de ministerio de abogado, en virtud del artículo 180 del Código
Tributario Dominicano, así como la ausencia de conclusiones formales en
virtud del artículo 158 del Código Tributario, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente
recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de enero de 2022, por
la sociedad comercial ASP ETIQUETAS, S.R.L., en contra de la Resolución de
Reconsideración núm. RR-002488-2019 de fecha 30 de noviembre de 2021,
emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por
haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la
materia. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido Recurso
Contencioso Tributario, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución de
Reconsideración atacada, por las razones expuestas en la parte considerativa
de la presente sentencia. CUARTO: Declara el proceso libre de costas.
QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada, vía secretaría
general, a la sociedad comercial ASP ETIQUETAS, S.R.L., a la DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGID, así como a la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el
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caso. SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Superior Administrativo” (sic)
III. Medios de casación
5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los
siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo
medio: Violación a la tutela judicial efectiva, respecto al debido proceso,
consagrado en el numeral 10, del artículo 69 de la Constitución. Tercer medio:
Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 68, 69 de la
Constitución de la República” (sic).
IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: Rafael Vásquez Goico
6. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el
artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la
Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953,
sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19
de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del
presente recurso de casación.
7. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte expone distintas
violaciones en su configuración por lo que procede ser analizados por
aspectos para mantener la coherencia de la presente decisión. En ese tenor, el
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primer aspecto del primer medio y el tercer medios de casación, los cuales se
reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente, alega en esencia, que
los hechos expuestos por ante el tribunal a quo no fueron analizados con el
alcance con que fueron presentados, por lo que este yerra al indicar que los
cruces y la determinación versan sobre aspectos distintos a los alegados por
la recurrente, olvidando que los saldos se compensan cuando se refleja un
saldo a favor, como ocurre en el caso, situación que no fue evaluada por la
parte recurrida, sin embargo, sí tomó en consideración la no presentación de
la declaración la cual dio origen al proceso de determinación.
8. Continúa alegando la parte recurrente, que los jueces del fondo se
encuentran en el deber de dar el sentido y alcance correcto a los documentos
aportados, lo cual no ocurrió, pues prueba de que los documentos no fueron
ponderados es que se corrobora que fue pagada la multa por incumplimiento
de un deber formal pero no fue permitido el depósito de la declaración por lo
que la parte recurrida realizó una determinación sin tomar en consideración
los reportes de terceros los cuales reflejan saldos a favor de la recurrente.
9. Asegura la parte recurrente que se ha violentado su derecho de defensa al
negársele le oportunidad de presentar las declaraciones juradas, pedimento
este que fue expuesto por ante los jueces del fondo.
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10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se
transcriben a continuación:
“34. En esencia, la sociedad comercial ASP ETIQUETAS, S.R.L., procura la
nulidad de la Resolución de Estimación núm. ALSCA-FI-001501-2019 de fecha
22 de agosto de 2019, y consecuentemente de la Resolución de
Reconsideración núm. RR-002488-2019 de fecha 30 de noviembre de 2021,
emitidas por la recurrida, por haber sido emitidas en violación al debido
proceso de ley establecido en la Constitución de la República. (…) 36. En ese
sentido, se hace necesario comprobar en virtud de los alegatos de la
recurrente, si la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, ha
cumplido con el debido proceso y las formalidades propias del
procedimiento; por lo que este tribunal se avoca a estudiar y conocer los
argumentos antes citados sobre la violación al debido proceso. (…) Sobre el
requerimiento de pago. 54. Del análisis de la Resolución de Reconsideración
núm. RR-002488-2019 de fecha 30 de noviembre de 2021, así como la carpeta
contable de la sociedad comercial ASP ETIQUETAS, S.R.L., que contiene
informes y facturas, aportada por la recurrente a los fines de su ponderación,
se ha podido corroborar lo establecido por la recurrida de que esta cumplió
con el pago de la multa impuesta mediante Resolución de Estimación núm.
ALSCA-FI-001501-2019 de fecha 22 de agosto de 2019, en virtud de los
documentos siguientes: a) autorización de pago núm. 19953150852-3, emitida
por la Administración Local San Carlos, en fecha 26 de agosto de 2019; b)
autorización de pago núm. 19953222360-3 de fecha 01 de septiembre de 2019,
emitida por la recurrida y c) comprobante de transacción núm. 6513788 de
fecha 01/09/2019, del Banco de Reservas de la República Dominicana, por un
monto total: RD$56,738.00; por lo que, la DIRECCIÓN GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS, obró correctamente en establecer a favor de la
recurrente, que se efectuó el pago por concepto de multa, y por tanto no existe
requerimiento de efectuar el mismo. 55. En cuanto al pago de sus impuestos
con saldo a favor y la no realización de cruces de terceros respecto de los
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gastos del contribuyente, descritos en el informe de auditoría de fecha 03 de
enero de 2022, como parte de la carpeta contable de la recurrente, donde
estima el saldo correspondiente del pago del impuesto a la transferencia de
bienes industrializados (ITBIS); pero es importante señalar que el proceso de
determinación del que fue objeto la recurrente refiere a omisiones,
inconsistencias y reparos detectados en el cruce de información e ingresos
reportados por terceros, por concepto de ingresos dejados de declarar; por lo
que, la Resolución de Estimación núm. ALSCA-FI-001501-2019 de fecha 22 de
agosto de 2019, que resultó confirmada en reconsideración, versa sobre un
aspecto distinto a lo alegado por el recurrente. En sintonía con los documentos
que obran en el expediente y la resolución impugnada, contrario a lo alegado
por la parte recurrente, la Administración Tributaria, realizó un
procedimiento de cruce de terceros, de la cual estableció la existencia de
operaciones no declaradas por parte de la recurrente, por tanto, procede a
rechazar los alegatos externados por la parte recurrente, y que se desarrollan
en este apartado, por no haberse transgredido el debido proceso.
11. De lo anteriormente expuesto, se ha podido advertir que, al establecer los
jueces del fondo que “el proceso de determinación del que fue objeto la
recurrente refiere a omisiones, inconsistencias y reparos detectados en el cruce
de información e ingresos reportados por terceros, por concepto de ingresos
dejados de declarar; por lo que, la Resolución de Estimación núm. ALSCA-FI-
001501-2019 de fecha 22 de agosto de 2019, que resultó confirmada en
reconsideración, versa sobre un aspecto distinto a lo alegado por el
recurrente” han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente.
12. Que constituía un hecho controvertido por ante los jueces del fondo la
improcedencia de los ajustes practicados a la declaración del impuesto a la
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transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), debido a que la
parte recurrente establecía que existía un saldo a su favor el cual provenía de
los gastos incurridos por esta.
13. Que si bien los jueces del fondo establecieron que ciertamente la parte
recurrente procedió al pago de la multa impuesta por incumplimiento de
deberes formales, era pertinente que el tribunal a quo procediera a analizar si
el saldo a favor alegado por la parte recurrente era el resultado de que sus
gastos eran mayores a los ingresos obtenidos por esta, máxime, cuando el
tribunal a quo se ha referido a “omisiones, inconsistencias y reparos
detectados en el cruce de información e ingresos reportados por terceros por
concepto de ingresos dejados de declarar…”(sic).
14. De manera que existe una incongruencia en las afirmaciones realizadas
por los jueces del fondo, ya que indican que existe un ajuste por “ingresos
reportados por terceros por concepto de ingresos dejados de declarar”, pero
para que haya un ingreso dejado de declarar la administración debió analizar
las ventas efectuadas por la parte recurrente; que ante la alegada omisión de
presentación de su declaración jurada la administración debió analizar los
gastos incurridos por los terceros, nada de lo cual fue analizado por los jueces
al momento de emitir su sentencia, por lo que procede acoger este primer
medio y el tercer medios de casación y casar con envío la sentencia
impugnada.
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15. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no
procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en
vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer
nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos
presentados por las partes.
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53,
sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia
casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría
del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.
17. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que en caso
de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado,
al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema
Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de
casación, lo que resulta aplicable en la especie, artículo que además establece
en su párrafo V que en el recurso de casacón en esta materia no hay
condenación en costas.
V. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la
Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base
de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente
decisión:
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Decisión: Casa
FALLA
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00617, de fecha 10 de
octubre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha
sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas
atribuciones.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés
A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia,
CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dictada y firmada por los
jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en
ella indicada.
Kaa
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