SentenciaNo. NÚM. 8
SCJ Segunda Sala - Sentencia NÚM. 8
- Publicacion
- 11 de agosto de 2014
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 11 DE AGOSTO DE DE 2014, NÚM. 8
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 2 de agosto de
2012.
Materia:Penal.
Recurrente:Pedro Ramón Sánchez Almánzar.
Abogados:Licdos. Carlos Batista y Eusebio Jiménez Celestino.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto
Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 2014, años 171° de la
Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Pedro Ramón Sánchez Almánzar, dominicano, mayor de edad, cédula
de identidad y electoral núm. 056-0133276-9, domiciliado y residente en la calle Emilio Prud Homme, núm. 20,
Barrio Caamaño, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 163, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto de 2012,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. Carlos Batista, quien asiste al Licdo. Eusebio Jiménez Celestino, conjuntamente con la Bachiller
Jessica Jiménez, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual Pedro Ramón Sánchez Almánzar, a través del Licdo. Eusebio
Jiménez Celestino, defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-
qua el 10 de enero de 2013;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2014, que admitió el
referido recurso y fijó audiencia para conocerlo el 6 de mayo de 2014;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242-2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya
violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 393, 399,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes
los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, Licdo. Andrés Luis de los
Ángeles, presentó acusación contra Pedro Ramón Sánchez Almánzar, por el hecho de que el 7 de mayo de
2010, en operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en la calle
Trinitaria del sector Los Chiripos de la ciudad de San Francisco de Macorís, le ocupa en el bolsillo delantero
derecho de su pantalón, 22 porciones de Cocaína con un peso de 5.91 gramos, hecho constitutivo del ilícito de
tráfico de Cocaína, en infracción de las disposiciones de los artículos 4, letra d, 5, letra a, 58, 75, párrafo II, y 86
de la Ley Núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del
Estado Dominicano, acusación ésta que fue acogida por el Segundo Juzgado de la Instrucción de ese Distrito
Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado para ser juzgado por infracción de las
disposiciones de los artículos 4, letra d, 5, letra a, y 75, párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual
dictó la sentencia núm. 051/2011, el 24 de mayo de 2011, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara
culpable a Pedro Ramón Sánchez Almánzar, de ser traficante de drogas tipo cocaína clorhidratada, con su peso
de 5.91 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4-d, 5-4, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir cinco
(5) años de reclusión mayor de la manera siguiente; dos (2) años de prisión y tres (3) años en ayuda o servicios
al Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al
pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales a favor del Estado
Dominicano, en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley; acogiendo en cuanto a la culpabilidad de
las conclusiones del Ministerio Público, así en cuento a la implementación de la pena; SEGUNDO: Rechaza las
conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas y que constan en el cuerpo de la presente
sentencia; TERCERO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración, la cual
figura como cuerpo de delito en este proceso consistente 5.91 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo
establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el
día martes 31 del mes de mayo del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas partes
presentes”; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión,
intervino la sentencia núm. 163, del 2 de agosto de 2012, hoy recurrida en casación, emitida por Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y presentado por el Licdo. Eusebio Jiménez
Celestino, en su calidad de defensor público, el 22 de febrero de 2012, a favor del imputado Pedro Ramón
Sánchez Almánzar, en contra de la sentencia núm. 051-2011, del 24 de mayo de 2011, pronunciada por el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte;
SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, en el procedimiento instruido al imputado Pedro Ramón Sánchez
Almánzar, por violación a la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las facultades legales
conferidas, declara al imputado Pedro Ramón Sánchez Almánzar, declara culpable de violar los artículos 4-d, 5-
a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y le
condena a cumplir un (1) año y ocho (8) meses de prisión correccional, al pago de las costas penales y al pago
de una multa de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), para cumplirlo en el Centro de Corrección y Rehabilitación
de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: Ordena la confiscación de la
sustancias controladas y su posterior incineración, la cual figura como cuerpo de delito este proceso consistente
5.91 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; CUARTO: La lectura de la presente decisión
vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique”;
Considerando, que el recurrente Pedro Ramón Sánchez Almánzar, en el escrito presentado en sustento a su
recurso de casación, propone el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada errónea
aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de
las pruebas y la motivación de la sentencia”;
Considerando, que en el desarrollo del medio esgrimido, el reclamante aduce: “[] Del párrafo anterior se
evidencia que la Corte plasma en su decisión, que la parte recurrente alegó que el testimonio del agente
Marcelino Mora Díaz, no debió producirse en el juicio, debido a que quien levantó el acta de registro de persona
fue Jorge Luis Canela, no entendemos de dónde saca la Corte estas aseveraciones, si nuestro recurso no gira en
torno a esas argumentaciones. Aportamos nuestro recurso con todos sus anexos, para demostrar que nosotros no
abordamos el punto que aborda la Corte en su decisión, es decir, entendemos igual que la Corte a-qua que el
testigo que depuso en primer grado tenía calidad para testificar, por eso, no tocamos ese aspecto al cual se
refiere la Corte en su decisión. Lo que tratamos en nuestro recurso, es que el agente Marcelino Mora Díaz dijo
en sus declaraciones, que el acta de registro fue llenada en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)
y no en el lugar del registro, lo que se puede corroborar en nuestro recurso de apelación en la página 4 [] Como
se evidencia de lo anterior, la Corte al igual que el tribunal de primer grado, le hace caso omiso a lo establecido
en el recurso de apelación en lo referente al llenado del acta en la DNCD, tanto así, que cuando recoge lo
alegado por el recurrente y plasmado por el tribunal de primer grado en su sentencia en lo relativo al llenado del
acta, la Corte omite transcribirlo y pone puntos suspensivos, lo que se puede verificar en la página núm. 5
considerando no. 3 de la sentencia impugnada; como decíamos anteriormente, la Corte hace la valoración de la
prueba testimonial del agente Marcelino Mora Díaz, que actuó como testigo en el registro del imputado, y no se
refiere al llenado del acta en la DNCD, como lo estableció el testigo a cargo en sus declaraciones, una situación
que fue planteada en primer grado y en la Corte, lo que llama a suspicacia, porque nadie había planteado esa
situación anteriormente, si siquiera el Ministerio Público en su relato fáctico, ni los agentes las plasmaron en el
acta de registro de persona; Además enfocamos en nuestro recurso, que los agentes que realizaron el
apresamiento y registro del imputado, fueron separados de la DNCD y están siendo procesados por tener nexos
con el narcotráfico, y aportamos pruebas de nuestras argumentaciones en nuestro recurso de apelación, el cual
también depositamos por esta vía, para que se corrobore la información suministrada; la Corte a-qua, ha hecho
una errónea valoración del testimonio sentado por el testigo a cargo en primer grado, al igual que el tribunal de
primera instancia, y ha establecido situaciones que no establecimos en el recurso de apelación, lo que constituye
una falta de motivación de su decisión y una incorrecta valoración de las pruebas sometidas a su consideración,
toda vez, que le fue presentada a la Corte el acta de registro de personas como prueba, y estos ni siquiera se
refirieron a ella, adicionando además que la Corte no se refiere a la situación del llenado del acta en la DNCD,
sino que se va por la tangente, tocando puntos que nosotros no tocamos en nuestro recurso, apartándose de la
exigencia de motivación que le exige la norma al momento de tomar una decisión; debe nuestro alto tribunal,
revocar la sentencia recurrida, por la misma ser infundada y no contestar de forma correcta los puntos
identificados como vicios en la sentencia de primer grado y alegados como motivo de impugnación en el
recurso de apelación”;
Considerando, que en ese sentido, el recurrente reprocha a la Corte a-qua no se pronunciara sobre los medios
por él planteados, dando la alzada un enfoque que no era el abordado, resultando su sentencia manifiestamente
infundada;
Considerando, que la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación del recurrente, expuso la siguiente
motivación: “Que en cuanto al único motivo desarrollado por la parte apelante, la Corte estima que en cuanto a
la participación del imputado en el hecho punible atribuido a éste, los juzgadores de la primera instancia
determinaron la participación del imputado en el hecho punible a él atribuido, en base a la declaración del
testigo Marcelino Mora Díaz, quien en otras palabras, manifestó: [] que sobre el cuestionamiento que hace la
parte recurrente sobre que la persona que declaró en el juicio como oficial actuante fue Marcelino Mora Díaz,
no debió producirse en la primera instancia debido a que quien levanta el acta de registro fue Jorge Luis Canela,
esta argumento no tiene fundamento en razón que tanto los agentes Jorge Luis Canela, como Marcelino Mora
Díaz, participaron en el indicado operativo en el que resultó detenido el imputado y válidamente podían cual
que fuese de los dos declarar en calidad de testigos, en virtud de que el testigo depone sobre lo que vio, escuchó
o conoce del caso concreto y que por lo tanto al figurar ambos agentes en el acta de registro fuera uno o el otro
su testimonio para aclarar las dudas sobre la indicada acta correctamente fue admitido en este caso el testimonio
de Mora Díaz, por el Juzgado a-quo, que lo no debe ocurrir en caso contrario es que el acta no contenga el
nombre del funcionario actuante en el registro, pero la condición de que varios agentes hayan actuado en el
operativo, cualquiera de ellos pudo haber sido escuchado como ocurrió en el juzgado de primera instancia, y por
esta razón procede no admitir este argumento; b) que sobre el pedimento de decisión propia en cuanto a la pena,
formulado por el Ministerio Público y dado que la decisión recurrida no hace una fundamentación sobre los
criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos a criterios para la aplicación de la
pena, y en virtud de que se trata de un ciudadano que por primera vez es sometido a los rigores del juicio por
violentar normas de carácter penal, por la poca cantidad de sustancia controlada encontrada al mismo, por ser
un ciudadano de baja escolaridad y su aptitud presentada en la realización del conocimiento del presente recurso
de apelación sumado a la sanción a imponer se refiere a ella de la forma y manera que aparecerá escrita en el
dispositivo de la presente decisión, conforme dispone los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la obligación de motivar las decisiones está contenida en la normativa supranacional, en el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así mismo, nuestra normativa interna, en el
artículo 24 del Código de Procesal Penal;
Considerando, que es criterio sostenido por esta Sala en múltiples fallos, que la motivación de la sentencia es la
fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y
criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la
decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;
Considerando, que sobre lo manifestado, luego de un meticuloso examen de la decisión y las actuaciones
intervenidas en el presente proceso, se comprueba que ciertamente, tal y como aduce Pedro Ramón Sánchez
Almánzar, en los medios promovidos en su impugnación argumentó existía errónea valoración de las pruebas,
pues conforme las declaraciones del agente actuante el acta de registro fue llenada en la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD) y no en el lugar del registro, incidencia que no fue recogida en el acta en cuestión ni
reseñada en el plano fáctico de la acusación, asimismo que los agentes Marcelino Mora Díaz y Jorge Luis
Canela, que intervinieron en dicha diligencia fueron separados de la DNCD, siendo procesados por tener nexos
con el narcotráfico, despojando -según entiende- de credibilidad sus actuaciones; sin embargo, la Corte a-qua no
se refiere a estos extremos objetados por el imputado en su recurso de apelación, con lo cual deja su sentencia
manifiestamente infundada por carecer de una motivación adecuada que sustente lo decidido; por consiguiente,
procede acoger el recurso que se examina;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento
esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Pedro Ramón Sánchez
Almánzar, contra la sentencia núm. 163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte
anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar nueva vez el recurso de
apelación; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e
Hirohito Reyes. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia
pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
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