SentenciaNo. No. 99
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 99
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 99
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del
Distrito Nacional), del 10 de septiembre del 2002.
Materia:Correccional.
Recurrente:José Felipe Peña Veloz.
Abogados:Licdos. Ramón T. Familia, José Altagracia Pérez Sánchez y Miguel Ángel Durán.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Felipe Peña Veloz, dominicano, mayor de edad, casado,
ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 001-0146297-06, domiciliado y residente en la calle Paseo
del Canal No. 9 residencial Paraíso del Caribe municipio Santo Domingo Oeste Provincia Santo Domingo,
prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10
de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Ramón T. Familia, por sí y por el Lic. José Altagracia Pérez Sánchez en la lectura de sus
conclusiones, en representación del recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2002, a
requerimiento de los Licdos. Miguel Ángel Durán y José Altagracia Pérez Sánchez, quienes representan al
recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de casación suscrito el 2 de julio del 2005, por los Licdos. José Altagracia Pérez Sánchez y
Miguel Ángel Durán, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;
Visto el escrito de intervención suscrito el 4 de noviembre del 2005, por el Lic. Rafael Antonio Reyes, por sí y
por el Lic. Perfecto de Paula Heredia, en representación de la parte interviniente;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 30 y 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente
recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:
APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de
abril del 2001, por el Dr. Rafael A. Reyes Pérez, en representación del señor José Manuel Saldaña Santiago, en
contra de la sentencia No. 991-2000, de fecha 7 de febrero del 2001, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en sus atribuciones correccional es, por haber sido hecho en
tiempo hábil y de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: >Primero: Se varía
la calificación de la Ley 3143, por los artículos 211 del Código de Trabajo y 401 del Código Penal; Segundo:
Declara al nombrado José Felipe Peña Veloz, culpable de violar los artículos 211 del Código de Trabajo y 401
del Código Penal, y en consecuencia, se condena al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo
en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal; Tercero: Declara buena y
válida la constitución en parte civil, hecha por el querellante, por ser regular en la forma, en cuanto al fondo,
condena al prevenido José Felipe Peña Veloz, a pagar la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del
querellante José Manuel Saldaña Santiago, por concepto de deuda por Trabajos Realizados y No Pagados;
Cuarto: Condena al prevenido José Felipe Peña Veloz, al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las
últimas a favor y provecho de los Dres. Juan Yoni de Jesús Vicioso y Rafael Reyes Pérez, quienes afirman
haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de la parte civil,
así como las conclusiones del abogado de la defensa, por improcedentes e infundadas=; SEGUNDO: Pronuncia
el defecto contra el prevenido José Felipe Peña Veloz, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 19 de
agosto del 2002, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de
haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el
sentido de aumentar de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a la suma de Cien Mil Pesos
(RD$100,000.00), a favor del querellante José Manuel Saldaña Santiago, por concepto de deuda de Trabajos
Realizados y No Pagados; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; QUINTO: Condena
al prevenido José Felipe Peña Veloz, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación y compensa
las costas civiles, en razón de no haberse solicitado el pago de las mismas@;
Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la
admisibilidad del mismo;
Considerando, que la sentencia impugnada fue dictada en defecto, y no hay constancia en el expediente de que
la misma fuera notificada a José Felipe Peña Veloz, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente
responsable; por consiguiente, el plazo para ejercer el recurso de oposición se encuentra abierto, y en virtud del
artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no es admisible el recurso extraordinario de casación
mientras esté abierto el plazo para interponer el recurso ordinario de oposición, en consecuencia, el recurso de
casación de que se trata resulta extemporáneo y por tanto inadmisible.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por José Felipe Peña Veloz
contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se
copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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