SentenciaNo. No. 91
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 91
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 91
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 11 de abril del 2001.
Materia:Correccional.
Recurrente:Altagracia Estévez.
Abogado:Dr. Manuel Sánchez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Altagracia Estévez, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada
privada, cédula de identidad y electoral No. 054-0001638-1, domiciliada y residente en la calle Antonio de la
Maza No. 5 del sector Cuesta Belliard de la ciudad de Moca provincia Espaillat, prevenida y persona civilmente
responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de abril del 2003 a
requerimiento del Dr. Manuel Sánchez, a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan
medios contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 29 y 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente
recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 11 de abril del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido, en
cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la nombrada Altagracia Estévez, prevenida de
violar el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Mocanas, S. A., en contra de la sentencia
correccional No. 690 de fecha tres (3) del mes de abril del año 2000, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo
dice así: >Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la señora Altagracia
Estévez, por no haber comparecido a esta audiencia no obstante estar legalmente citada; Segundo: Que debe
acoger, como al efecto acoge, como bueno y válido el presente recurso de oposición incoado por la señora
Altagracia Estévez, a través de su abogado por haberse hecho conforme al derecho; Tercero: Que debe declarar,
como al efecto declara, a la prevenida Altagracia Estévez, culpable de violar el artículo 408 del Código Penal en
perjuicio de la Financiera Inversiones Mocanas, S. A. y en consecuencia se condena a un año de prisión
correccional, a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas; Cuarto: Que debe declarar, como
bueno al efecto, declara regular y válida, en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil interpuesta
por Inversiones Mocanas, S. A., a través de sus abogados constituidos en contra de la señora Altagracia Estévez,
por haberse hecho conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la
señora Altagracia Estévez, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de
Financiera Inversiones Mocanas, S. A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta;
Sexto: Se condena a la señora Altagracia Estévez a la presentación inmediata de todos los objetos y bienes
muebles distraídos, contenidos y detallados en el proceso verbal de embargo conservatorio de fecha 23 de abril
del año 1998, según acto No. 97-98 del ministerial Martín Vargas Flores; Séptimo: Se condena a la señora
Altagracia Estévez, al pago de un astreinte de Mil Pesos por cada día de retraso en la entrega al ministerial
Martín Vargas Flores; Octavo: Se condena a la señora Altagracia Estévez a la presentación inmediata de todos
los objetos y bienes muebles distraídos, contenidos y detallados en el proceso verbal de embargo conservatorio
de fecha 23 de abril del año 1998, según acto 97-98 del ministerial Martín Vargas Flores, actuante en el
embargo ejecutivo de que se trata, de los bienes distraídos (Sic); Noveno: Se condena a la señora Altagracia
Estévez, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Lic. Carlos
Salcedo y Dra. Raysa Astacio, quienes las han avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se
confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se condena a la nombrada Altagracia Estévez, al
pago de las costas penales y civiles, distrayéndolas estas últimas a favor y provecho de los Licdos. Carlos
Salcedo y Raysa Astacio, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad@;
Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la
admisibilidad del mismo;
Considerando, que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: AEl plazo
para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la
sentencia, si el prevenido estuvo presente en la audiencia en la que ésta fue pronunciada o si fue debidamente
citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia@;
Considerando, que en el expediente hay constancia de que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega del 11 de abril del 2001, fue notificada a la prevenida
Altagracia Estévez, en su propia persona, mediante acto del ministerial Francisco Hipólito García Estévez de
fecha 26 de abril del 2001, por lo que, al incoar su recurso el 1ro. de abril del 2003, la recurrente lo hizo
tardíamente; en consecuencia, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Altagracia Estévez contra la
sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de
esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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