SentenciaNo. No. 89
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 89
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 89
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 1ro. de octubre de 1986.
Materia:Correccional.
Recurrente:Marino de Jesús Minier Esteban y compartes.
Abogado:Lic. Rafael Benedicto.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Marino de Jesús Minier Esteban, dominicano, 48 años de edad,
cédula de identificación personal No. 9154, serie 34, prevenido, Edelmira Pereyra y/o Pedro Antonio Martínez,
persona civilmente responsable, y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 1 de octubre de 1986, en atribuciones
correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 1987 a
requerimiento del Lic. Rafael Benedicto, actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no
se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c)
y 139 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra
Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 1983, fueron
sometidos a la acción de la justicia los nombrados José Antonio Peña y Marino de Jesús Minier Esteban por
violación a la Ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 14 de diciembre de 1982; b) que el fallo
impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santiago, en virtud de los
recursos de apelación interpuesto, en fecha 1 de octubre de 1986, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO:
Admite en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Rafael G. Benedicto, a nombre y
representación de Marino de Jesús Minier Esteban, prevenido, Edelmira Ferreira y/o Pedro Ant. B. Martínez,
persona civilmente responsable y la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecho en tiempo
hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 1364-d/f, 14 de diciembre del año mil
novecientos ochenta y tres (1983), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Que debe declarar, como al efecto
declara, al nombrado Marino de Jesús Minier Esteban, de generales anotadas, culpable de haber violado los
artículos 49 letra c y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de José Antonio
Peña, hecho puesto a su cargo, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos
(RD$25.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar, como al efecto
declara, al nombrado José Antonio Peña, de generales anotadas, no culpable de haber violado ninguna de las
disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le descarga de toda
responsabilidad penal, por no haber cometido falta en el presente caso; Tercero: Que debe declarar, como al
efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada en audiencia por el
nombrado José Antonio Peña, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. Clyde Eugenio
Rosario, en contra de Marino de Jesús Minier Esteban, Edelmira Ferreira y/o Pedro Antonio B.- Martínez, y la
Cía. La Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes;
Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena, a los señores Marino de Jesús Minier Esteban y
Edelmira Ferreira y/o Pedro Antonio B. Martínez, al pago de una indemnización de Tres Mil Quinientos Pesos
(RD$3,500.00), a favor del nombrado José Antonio Peña, como consecuencia de los golpes recibidos en el
accidente en cuestión; Quinto: Que debe condenar y condena, a Marino de Jesús Minier Esteban y Edelmira
Ferreyra y/o Pedro Antonio B. Martínez, al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización
principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de
indemnización complementaria; Sexto: Que debe condenar y condena, a Marino de Jesús Minier Esteban y a
Edelmira Ferreira y/o Pedro Antonio B. Martínez, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su
distracción en provecho del Dr. Clyde Eugenio Rosario, abogado y apoderado especial de la parte civil
constituida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar, como al efecto
declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. de seguros La Dominicana de Seguros, C.
por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Octavo: Que debe
condenar y condena, a Marino de Jesús Minier Esteban, al pago de las costas penales y las declara de oficio, en
lo que respecta al nombrado José Antonio Peña=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido Marino
de Jesús Minier Esteban, por no comparecer a la audiencia, para la cual fue legalmente citado, así mismo
pronuncia el defecto contra las personas civilmente responsable y Cía. aseguradora por falta de concluir;
TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido Marino de
Jesús Minier Esteban, al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a las personas
civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en
provecho del Dr. Clyde Eugenio Rosario, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por
Marino de Jesús Minier Esteban, prevenido y persona
civilmente responsable, Edelmira Pereyra y/o Pedro
Antonio Martínez, persona civilmente responsable,
y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Marino de Jesús Minier Esteban, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que, de acuerdo con las declaraciones vertidas tanto en la P. N., las cuales
figuran en el acta policial, así como las vertidas por ambos prevenidos en el tribunal a-quo, las cuales fueron
leídas en esta Corte, quedó establecido que el accidente se produjo porque el prevenido Marino de Js. Minier
Esteban, fue a cruzar la Avenida Central y al llegar a la esquina trató de frenar y alegadamente los frenos no le
obedecieron; Que él mismo reconoció que la Avenida Central es una vía preferencial; Que a consecuencia del
accidente el conductor del motor Antonio Peña Espinal, sufrió fractura de clavícula izquierda, excoriaciones en
hombro, rótula y pierna del mismo lado, las cuales produjeron una incapacidad de treinta (30) días, según
certificado médico legal No. 83-1295, expedido pro el Dr. Aquiles Báez Alemán, Médico Legista, anexo al
expediente. Que además resultaron el motor con abolladuras del guardalodo delantero, piña delantera y las dos
micas direccionales delanteras rotas y el carro resultó con abolladuras del guardalodos delantero izquierdo; b)
Que al condenar al prevenido Marino de Js. Minier Esteban, la pago de una multa de RD$ 25.00 ( Veinticinco
Pesos) y cotas, acogiendo circunstancias atenuantes por violación a los artículos 49, letra c y 139 de la Ley 241,
sobre tránsito de vehículos de motor, el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual dicha
multa debe ser confirmada a juicio de esta Corte@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, literal c) y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de
los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos
(RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte
días (20) o más; por lo que la Corte a-qua al condenar a Marino de Jesús Minier Esteban, a pago de Veinticinco
Pesos (RD$25.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la
ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación;
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Marino de Jesús Minier
Esteban, Edelmira Pereyra y/o Pedro Antonio Martínez y Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 1ro. de octubre de 1986, en atribuciones
correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza
el recurso incoado por el prevenido Marino de Jesús Minier Esteban; Tercero: Condena al recurrente al pago de
las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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