SentenciaNo. No. 87
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 87
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 87
Sentencia impugnada:Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 27 de julio de 1986.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Osvaldo Morales Féliz y Manuel A. Irrizarry Adrián.
Abogados:Dres. Alejando Frías y José Ramón Martínez Sosa.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Osvaldo Morales Féliz, dominicano, mayor de edad, cédula de
identificación personal No. 32444-23, prevenido y Manuel A. Irrizarry Adrián, persona civilmente responsable,
contra la sentencia dictada por Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 1986, en
atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. Alejando Frías por sí y por el Dr. José Ramón Martínez Sosa en la lectura de sus conclusiones a
nombre y representación de los recurrentes;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 25 de febrero de 1986 a
requerimiento del Dr. José Ramón Martínez Sosa, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca
ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto el auto dictado por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49,
numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 1982, fue
sometido a la acción de la justicia Osvaldo Morales Féliz por violación a la ley 241; b) que apoderado el
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís del fondo de la
inculpación, dictó el 20 de mayo de 1986; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 1986, en virtud de los recursos de
apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a
la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Ramón Martínez Sosa, abogado a nombre y
representación de el inculpado Osvaldo Morales Félix y de la persona civilmente responsable Manuel
Altagracia Irrizarry Adrián, contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales y el 20 de mayo de 1986, cuya parte
dispositiva dice: >Primero: Se declara culpable al prevenido Osvaldo Morales Félix al pago de una multa de
Cien Pesos (RD$100.00), tomando en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código
Penal; Tercero: Se condena al prevenido Osvaldo Morales Félix, al pago de las costas penales; Cuarto: Se
declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la constitución en parte civil incoada por
la señora Josefa Torres Vda. Álvarez, madre de la occisa y el señor Cirilo Castillo, a través de su abogado
constituido y apoderado especial, Dr. Virgilio Eladio Polanco Ortíz, en contra del prevenido Osvaldo Morales
Félix y de la persona civilmente responsable señor Manuel Altagracia Irrizarry Adrián; en consecuencia
condena solidariamente al prevenido Osvaldo Morales Félix y al señor Manuel Altagracia Irrizarry Adrián,
persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00)a favor de
la señora Josefa Torres Vda. Álvarez, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ella; Quinto:
Se condena solidariamente al señor Manuel Altagracia Irrizarry Adrián persona civilmente responsable, al pago
de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor Cirilo Castillo, como justa reparación por los
daños sufridos por la motocicleta marca Kawasaky, color gris, modelo 1975, propiedad de Cirilo Castillo;
Sexto: Se condena al prevenido Osvaldo Morales Félix y Manuel Irrizarry Adrián solidariamente al pago de los
intereses legales de las sumas acordadas como indemnización complementaria; Séptimo: Se condena
solidariamente al prevenido Osvaldo Morales Félix y a Manuel Altagracia Irrizarry Adrián, al pago de las costas
civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. Virgilio Eladio Polanco Ortiz, quien afirma haberlas
avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma los ordinales primero, segundo, tercero,
sexto y séptimo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación; TERCERO: Revoca los ordinales
cuarto y quinto de la sentencia recurrida y esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio admite
como regulares y válidas en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por Josefa Torres Vda.
Álvarez y Cirilo Castillo en contra del prevenido Osvaldo Morales Félix y la persona civilmente responsable
Manuel Altagracia Irrizarry Adrián, y en cuanto al fondo condena a éstos a pagar solidariamente las
indemnizaciones siguientes: la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de la señora Josefa Torres
Vda. Álvarez como justa reparación de los daños sufridos por el vehículo de éste, parte que le corresponde
pagar al prevenido y a la persona civilmente responsable al haber concurrencia de faltas entre el conductor y la
víctima; CUARTO: Se condenan a Osvaldo Morales Félix y a Manuel Altagracia Irrizarry Adrián al pago de las
costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. Virgilio Eladio Polanco Ortiz, quien afirma haberlas
avanzado@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por
Osvaldo Morales Féliz, prevenido y Manuel A. Irrizarry Adrián, persona civilmente responsable:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Osvaldo Morales Feliz, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que esta Corte, apreciando los hechos y circunstancias de la causa y las
declaraciones hechas tanto por los testigos como por el inculpado por ante el Juez a-quo, como los hechos
reconstruidos por ante esta jurisdicción de alzada, ha podido establecer que el accidente ocurrió de a las 8:30, de
la noche, y que en el momento de acaecer el mismo estaba oscuro, que no había luz en el sector, que estaba
lloviendo, que el conductor del camión no tocó bocina al iniciar el cruce de la calle General Duvergé mientras
transitaba de Sur a Norte por la calle San Pedro, que el camión había pasado del centro de la vía y había
alcanzado el lado Norte de la calle Duvergé, que ni el chofer del camión ni los ayudantes de éste se percataron
de que de este a oeste por la calle general Duvergé transitaba la motocicleta que conducía la hoy occisa,
precisamente debido a la oscuridad, a la altura de las barandillas del camión y a la posición que ocupada el
chofer del camión con respecto a la ubicación del accidente; que el impacto se produjo en la parte trasera
derecha del camión; b) Que los hechos establecidos como se ha dicho anteriormente conducen necesariamente a
concluir que el camión al iniciar el cruce de la calle general Duvergé no tomó las precauciones que le imponen
la ley de tránsito, y que no tenía las luces delanteras encendidas y por ende no dio los cambios de luces que le
imponían los reglamentos y la prudencia, en razón de la oscuridad y de la lluvia, ni tampoco tocó bocina como
era su obligación frente a las circunstancias ya dichas, a fin de que fuera advertido cualesquiera vehículo que
transitara perpendicularmente a la trayectoria del camión, puesto que de haber obrado el conductor del camión
de la manera antes dicha, el motor que chocó con el camión hubiera podido advertir la posición de éste desde
una distancia que le hubiese permitido evitar el impacto, sobre todo cuando un testigo, Bienvenido Leonor,
declaró no haber notado que el camión tuviera las luces traseras encendidas, circunstancia ésta que no permitía a
quien transitara perpendicularmente a la trayectoria del camión, determinar el límite que éste ocupaba aun en la
vía General Duvergé@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de
los cuales establece penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos
(RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), el Juez podrá ordenar además la suspensión de la licencia de
conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma, si muere una o más
personas, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido Osvaldo Morales Féliz, al
pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una
correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuesto por Osvaldo Morales Féliz y
Manuel A. Irrizarry Adrián, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el
27 de julio de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la
presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Osvaldo Morales Féliz; Tercero:
Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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