SentenciaNo. No. 84
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 84
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 84
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 17 de abril de 1985.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Francisco Javier Guzmán y compartes.
Abogada:Licda. Ingrid Pichardo.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Francisco Javier Guzmán, dominicano, 24 años de edad, cédula
de identificación personal No. 108464, serie 31, prevenido, Remigio Ignacio Polanco Salas, persona civilmente
responsable y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 17 de abril de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 23 de mayo de 1985 a
requerimiento de la Licda. Ingrid Pichardo, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún
medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal
c), 97 literal a) la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra
Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 1983, fueron
sometidos a la acción de la justicia los nombrados Julio Cesar Nicolás Santana y Francisco Javier Guzmán por
violación a la ley 241; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 28 de mayo de 1984; c) que el fallo impugnado
en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 17 de abril de 1985, en
virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la
forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. Víctor Manuel Pérez Pereyra, a nombre y
representación de la parte civil constituida, Luis Tomás Checo, y el interpuesto por el Dr. Rafael Benedicto, a
nombre y representación de Francisco Javier Guzmán, Remigio Ignacio Polanco Salas y la Cía. de seguros La
Dominicana de Seguros, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra
sentencia No. 703-Bis de fecha 28 de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por la
Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el
siguiente: >Primero: Que debe pronunciar y pronuncia, el defecto en contra del nombrado Francisco Javier
Guzmán, por no haber asistido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y
declara, al nombrado Francisco Javier Guzmán, culpable de violar los artículos 49 letra c y 97 letra a de la Ley
241, en perjuicio de Luis Tomás Checo, en consecuencia lo condena a sufrir pena de dos (2) meses de prisión
correccional, más al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00); Tercero: Que debe declarar, como al
efecto declara al nombrado Julio César Nicolás Santana, no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus
articulados, en consecuencia lo descarga, por no haber cometido falta en la conducción de su vehículo de motor;
Cuarto: Que en cuanto a la forma, declara regular y válida, la constitución en parte civil, intentada por el señor
Luis Tomás Checo, en contra del señor Remigio Ignacio Polanco Santana (o Salas), en su calidad de persona
civilmente responsable y la Cía. de seguros La Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora
de la responsabilidad civil de este, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Quinto:
Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a los señores Modesto M. Flete M. y/o Remigio I. Polanco, al
pago de una indemnización de Seis Mil Quinientos Pesos (RD$6,500.00), a favor del señor Luis Tomás Checo,
como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el, a consecuencia de
las lesiones permanentes recibidas en el presente accidente; Sexto: Que debe condenar y condena a los señores
Modesto M. Felipe y/o Remigio I. Polanco, al pago de los intereses legales de la suma acordada en
indemnización principal a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de
indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena, al señor Francisco Javier Guzmán, al
pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al señor Julio César
Nicolás Santana; Octavo: Que debe declarar y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la
Cía. de seguros La Dominicana de Seguros, C. por A., en su ya expresada calidad; Noveno: Que debe condenar
y condena, a los señores Modesto M. Felipe y/o Remigio I. Polanco, al pago de las costas civiles del
procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lic. Víctor Ml. Pérez Pereyra, abogado que afirma
estarlas avanzando en su totalidad=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber
comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado, así mismo pronuncia el defecto contra la persona
civilmente responsable y Cía. aseguradora, por falta de conclusiones (por no haber pagado los sellos de rentas
internas correspondientes); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO:
Condena al prevenido Francisco Javier Guzmán, al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO:
Condena a la persona civilmente responsable Modesto M. Felipe y/o Remigio I. Polanco, al pago de las costas
civiles de esta Instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Lic. Víctor Manuel Pérez
Pereyra, abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Remigio Ignacio Polanco Salas, persona civilmente
responsable, y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Francisco Javier Guzmán, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que, el día 28 de enero del año 1983, siendo aproximadamente las 10:00 a. m.,
se originó un accidente entre el motor placa No. M72-5013 conducido por su propietario Julio César Nicolás
Santana, que transitaba de Norte a Sur por la Avenida Central de esta ciudad, no porta seguro y el carro placa
No. P71-0196 conducido por Francisco Javier Guzmán, propiedad de Remijio Ignacio Polanco Sala, asegurador
con la compañía La Dominicana De Seguros, C. por A., mediante póliza No. 53144, con vencimiento al 17 de
febrero de 1983, que transitaba de Este a Oeste por la avenida Salvador Estrella Sadhalá de esta ciudad, en el
momento en que ambos vehículos se disponían a cruzar dicha intersección, se originó el referido accidente,
resultando lesionado el nombrado Luis Tomás Checo, de 23 años de edad, quien viajaba en la parte trasera de la
motocicleta conducida por Julio Cesar Nicolás Santana; b) Que, a juicio de esta Corte de Apelación la falta por
torpeza e imprudencia fue cometida por el prevenido Francisco Javier Guzmán, la cual ha sido la causa
generadora de este accidente, pues, él debió de detenerse y dejar pasar a varios vehículos que transitaban por la
Avenida Central, delante del motor y en la misma dirección dejar que todos los vehículos pasaran incluyendo el
motor en el cual viajaba el agraviado y luego reiniciar su marcha; eliminando toda posibilidad de accidente @;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, literal c), 97 literal a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el
primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien
Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido Francisco
Javier Guzmán, al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa y Dos (2) meses de prisión correccional, sin
acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la
sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser
agravada por el ejercicio de su propio recurso;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Remigio Ignacio Polanco Salas
y Dominicana de Seguros, C. por A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santiago el 17 de abril de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado
en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Francisco
Javier Guzmán; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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