SentenciaNo. No. 83
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 83
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 83
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 18
de mayo del 2006.
Materia:Correccional.
Recurrente:Nancy Alejandra Suazo Gautreaux de Bonó.
Abogados:Dres. José Menelo Núñez Castillo y Alvelina Turbí.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Edgar Hernández
Mejía y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Nancy Alejandra Suazo Gautreaux de Bonó, dominicana, mayor de
edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0102043-6, domiciliada y residente en la calle Robert Scout No. 4
del ensanche Naco de esta ciudad, actora civil, contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Dres. José Menelo Núñez Castillo y Alvelina Turbí en la lectura de sus conclusiones en
representación de la recurrente;
Oído al Lic. Samuel Orlando Pérez en representación de los Licdos. Hipólito Herrera y Luis Rivas en la lectura
de sus conclusiones a nombre de la parte recurrida Bávaro Beach Resort-Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace);
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito mediante el cual la recurrente Nancy Alejandra Suazo Gautreaux por intermedio de su abogado
Dr. José Menelo Núñez Castillo, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo del 2006;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 9 de agosto del 2006;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la
Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes
los siguientes: a) que el 28 de noviembre de 1996 Nancy Alejandra Suazo Guatreaux interpuso formal querella
con constitución en parte civil contra Guillermo Mas, director general de la cadena Bávaro y Miguel Villalonga,
funcionario de esta última, por violación al artículo 408 del Código Penal; b) que para el conocimiento del
fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Se declara regular y válido el proceso en contumacia seguido contra los señores Miguel Villalonga
y Guillermo Mas por haberse cumplido todas las formas de la ley previstas; SEGUNDO: Se declara a Miguel
Villalonga y Guillermo Mas culpables de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano y en consecuencia
se les impone una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Dos Mil Pesos
(RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se rechaza la excepción de nulidad y
medio de inadmisión presentados por la defensa de la persona civilmente responsable Barceló Bávaro Hoteles
en relación a la calidad de parte civil Nancy Suazo Gautreaux de Bonó por improcedentes y mal fundadas;
CUARTO: Se acoge el pedimento de exclusión de piezas como base probatorio del experticio o peritaje
contable realizado a requerimiento particular de la Sra. Nancy Suazo y realizado por el Lic. Elvis Luis Mañón
CPA, por no satisfacer la ley de la materia; QUINTO: En cuanto al pedimento de inadmisibilidad fundado en
que la parte civil había hecho uso de la vía civil, se rechaza toda vez que en el expediente no reposa constancia
de reclamo de daño y perjuicios contra Barceló Bávaro Hoteles y lo que existen son simples fotocopias de actos
de oposición a pagos contra Golf Bávaro, S. A., persona distinta de la demandada y otro acto de embargo
retentivo y validez relacionado con la demandada, pero donde no se persigue el cobro propiamente dicho, ni
daños y perjuicios limitándose a pedir validez de embargo retentivo y no toca el crédito en sí, por lo que no
puede apreciarse válidamente que dicha Cámara esté apoderada de la misma demanda y objeto; SEXTO: En
cuanto a la demanda civil en daños y perjuicios intentada por Nancy Suazo Gautreaux de Bonó contra Barceló
Bávaro Hotels, Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), Guillermo Mas y Miguel
Villalonga, se declara buena y válida, regular en la forma y justa en cuanto al fondo, en consecuencia se
condena a Barceló Bávaro Hoteles, Bávaro Resort Hotel Golf y Casino, Bávaro Palace y Bávaro Casino, Miguel
Villalonga y Guillermo Mas, al pago de una indemnización a favor de Nancy Suazo Gautreaux de Bonó por la
suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos según el siguiente
desglose: (RD$475,539.00) por inventario de mercancías, (RD$48,960.00) por maniquíes y útiles
(RD$239,692.00) valores dejados de pagar y, Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) por los daños y
perjuicios materiales y morales sufridos, más el interés legal de dicha suma desde el momento de la querella
hasta la total ejecución de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena a Barceló Bávaro Hoteles, Bávaro Resort Hotel
Golf y Casino, Bávaro Palace y Bávaro Casino al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su
distracción en provecho de los Dres. Franklyn Almeyda Rancier, Jhonny Ruiz, Julio Hortón Espinal y Julio
Fernández quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se ordena al Fiscal hacer las
publicaciones previstas para publicidad y ejecución de la presente sentencia conforme al artículo 341 del
Código de Procedimiento Criminal=; c) que la misma fue recurrida en apelación por los imputados por ante la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y durante el conocimiento del
fondo fue propuesto un incidente por éstos, dictando dicha Corte sentencia incidental en fecha 14 de abril del
2005, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes las
razones sociales Bávaro Beach, S. A. y Bávaro Palace, S. A. para que fuese anulada la sentencia que ocupa la
atención de la Corte, en el ámbito en el que se encuentra limitada, se rechaza por improcedente e infundada
dicha petición, una vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez que conoció el
fondo del asunto, realizó la instrucción de la causa conforme a las reglas procesales y no le fue planteada la
supuesta violación al principio de inmediatez y resolvió los incidentes que previamente le fueron planteados por
las partes; SEGUNDO: Declara el principio de inmediatez implica que el juicio se celebra con la presencia
ininterrumpida de los Jueces y de las partes, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Corte, según se
desprende de la lectura de la sentencia recurrida; TERCERO: La Corte declara en cuanto al argumento de que la
sentencia recurrida se fundamenta para el pago de los intereses legales, acordados por la sentencia, en una ley
derogada, como lo es la 312 del 21 de junio del 1919, en la sentencia atacada, en ninguna de sus partes hace
referencia a la referida ley; por lo que dicho argumento carece de pertinencia; CUARTO: En lo que se refiere a
la petición de la parte civil constituida para que sea declarado nulo el recurso de apelación del recurrente, las
razones sociales, Bávaro Beach, S. A. y Bávaro Palace, S. A., bajo el argumento de que el artículo 342 del
Código de Procedimiento Criminal no le permite a la presunta persona civilmente responsable recurrir en
apelación, se rechaza por improcedente e infundado dicho pedimento, ya que es de principio que toda parte que
es perjudicada por una sentencia tiene derecho a recurrir en alzada, por tanto al admitir el recurso de la persona
civilmente responsable, hace innecesario que la Corte pronuncie la inconstitucionalidad planteada por ella;
QUINTO: En lo que respecta a las conclusiones de la parte civil constituida y de la presunta persona civilmente
responsable, en relación con el desistimiento del recurso de apelación de la primera y posterior retiro de éste,
esta Corte declara, que el desistimiento es un acto que emana del titular de la acción; que en el caso que nos
ocupa, la titular del derecho desautorizó a su abogado a desistir del recurso a nombre de ella, por lo que el
mismo no se formalizó, conforme a las previsiones de la ley, ni tampoco fue aceptado por la parte recurrida;
SEXTO: Ordena la continuación de la vista de los recursos de apelación de que se tratan y fija la audiencia para
el día miércoles, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve (9:00 A. M.), de la
mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas y se reservan las costas para ser decididas con el
fondo=; d) que con motivo del recurso de oposición interpuesto contra dicha sentencia incidental, por los
imputados, las razones sociales Bávaro Beach, S. A. y Bávaro Palace, S. A., intervino el fallo ahora impugnado,
dictado por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de mayo del
2006, cuyo dispositivo es el siguiente: @PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto
por el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez y los Licdos Hipólito Herrera Vasallo y Luis Miguel Rivas, actuando
en nombre y representación de las razones sociales Bávaro Beach Resort-Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace),
en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), en contra de la sentencia incidental in voce
de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de
conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: @Primero: En cuanto a la solicitud formulada por los
recurrentes las razones Sociales Bávaro Beach, S. A. y Bávaro Palace, S. A., para que fuese anula la sentencia
que ocupa la atención de la Corte, en el ámbito en el que se encuentra limitada, se rechaza por improcedente e
infundada dicha petición, una vez que la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez que conoció
el fondo del asunto, realizó la instrucción de la causa conforme a las reglas procesales y no le fue planteada la
supuesta violación al principio de inmediatez y resolvió los incidente que previamente le fueron planteados por
las partes; Segundo: Declara que el principio de inmediatez implica que el juicio se celebra que con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Corte, según se
desprende de la lectura de la sentencia recurrida; Tercero: La Corte declara en cuanto al argumento de que la
sentencia se fundamenta para el pago de los intereses legales, acordados por la sentencia, en una ley derogada,
como lo es 312 del 21 de junio del 1919, en la sentencia atacada, en ninguna de sus partes hace referencia a la
referida ley; por lo que dicho argumento carece de pertinencia; CUARTO: En lo que se refiere a la petición de
la parte civil constituida para que sea declarado nulo el recurso de apelación del recurrente, las razones sociales,
Bávaro Beach, S. A. y Bávaro Palace, S. A., bajo el argumento de que el artículo 342 del Código de
Procedimiento Criminal no le permite a la presunta persona civilmente responsable recurrir en apelación, se
rechaza por improcedente e infundado dicho pedimento, ya que es de principio que toda parte que es
perjudicada por una sentencia que tiene derecho a recurrir en alzada, por tanto al admitir el recurso de la
persona civilmente responsable, hace innecesario que la Corte pronuncie la inconstitucionalidad planteada por
ella; QUINTO: En lo que respecta a las conclusiones de la parte civil constituida y de la presunta persona
civilmente responsable, en relación con el desistimiento del recurso de apelación de la primera y posterior retiro
de éste, esta Corte declara, que el desistimiento es un acto que emana del titular de la acción; que el caso que
nos ocupa, la titular del derecho desnaturalizó a su abogado a desistir del recurso a nombre de ella, por lo que el
mismo no se formalizó, conforme a las previsiones de la ley; ni tampoco fue aceptado por la parte recurrida;
SEXTO: Ordena la continuación de la vista de los recursos de apelación de que se tratan y fija la audiencia para
el día miércoles, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve (9:00 A. M.) de la
mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas y se reservan las costas para ser decididas con el
fondo=; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de que se trata, la Corte después de haber deliberado,
actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal tercero en lo referente a las condenaciones
de los intereses legales, por lo que declara la nulidad de la sentencia No. 781 de fecha dos (2) de diciembre del
año dos mil dos (2002), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, solo en la parte que se refiere a los intereses legales de las indemnizaciones fijados a partir de
la querella y hasta la total ejecución de ésta, contenida en la parte in fine del ordinal sexto de la indicada
sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia atacada en oposición en sus demás aspectos; CUARTO: Declara
que la lectura de la presente decisión equivale notificación para las partes presentes y ordena la notificación a
las partes incomparecientes@;
Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: AViolación a la Ley 278-2004,
artículo 47 de la Constitución, ya que el Juez de primer grado se encontraba apoderado de un asunto que se
inició en el 1996 y que debía ser instruido de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal, por tanto
su decisión está enmarcada dentro de la regla procesal vigente al momento de ser dictada la sentencia; errónea
aplicación de los intereses legales a título de indemnización, desnaturalización de las disposiciones del artículo
1153 del Código Civil, que la decisión desnaturaliza los hechos de la causa puesto que obviamente la suma
acordada a título de intereses tiene una naturaleza compensatoria y se trata de un procedimiento penal cuyo
origen anterior tuvo lugar con anterioridad a la nueva estructura procesal y su instrucción y fallo es necesario
continuarla siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Criminal; que la Corte
incurrió en errónea interpretación de la ley, ya que se trata de una suma acordada a título de indemnización
supletoria; que la sentencia vulnera principios fundamentales como la no retroactividad de la ley al no tomar en
cuenta que el asunto sometido a su conocimiento data del año 1996, el cual indudablemente otorgó en provecho
de la recurrente derechos adquiridos que no pueden ser vulnerados so pena de violentar nuestro sistema
constitucional@;
Considerando, que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue
apoderada de un recurso de apelación incoado por la parte que había sucumbido en el primer grado, Bávaro
Beach Resort-Hotel Casino (Bávaro Palace), contra la sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando en primer lugar una sentencia respondiendo los
incidentes planteados por las dos partes en litis, el 14 de abril del 2005, disponiendo, entre otras cosas, la
confirmación de la sentencia recurrida en lo referente al pago de los intereses a título de indemnización
supletoria en favor de la demandante Nancy Alejandra Suazo Gautreaux;
Considerando, que contra esta última sentencia, catalogada incidental, y al amparo del artículo 409 del Código
Procesal Penal, que regula la oposición fuera de audiencia, y que expresa; la oposición procede sólo contra las
decisiones que no son susceptibles de apelación, la parte demandada y recurrente en apelación, hizo oposición
contra esa sentencia incidental, fuera de audiencia, la cual culminó con la sentencia del 18 de mayo del 2006,
que es la recurrida en casación, mediante la cual la Corte confirmó todo lo que había decidido en la del 14 de
abril del 2005, que es la recurrida en casación, mediante la cual la Corte confirmó todo lo que había decidido en
la del 14 de abril del 2005, excepto en cuanto a los intereses, que los revocó;
Considerando, que es contra este último aspecto de la sentencia del 18 de mayo del 2005, que Nancy Alejandra
Suaro Gautreaux ha recurrido en casación, sosteniendo que esa decisión es improcedente ya que la misma viola
la Ley 278-02, al aplicar las disposiciones del Código Procesal Penal, cuando el proceso debió estar regido por
el Código de Procedimiento Criminal, ya que el proceso comenzó diez años antes, y como consecuencia de esa
aplicación resolvió el aspecto de los intereses en el plazo de tres días, como indica el referido artículo 409, y
violando el artículo 1153 del Código Civil, que no ha sido derogado;
Considerando, que en cuanto al primer aspecto, es preciso destacar, que contrariamente a la afirmación de la
recurrente, la Ley 278-02, en su artículo 2, dispone que los recursos incoados contra las decisiones posteriores
al 27 de septiembre del 2004, en que se puso en vigencia el Código Procesal Penal deben conocerse de acuerdo
con esa nueva normativa, y la Corte procedió correctamente al examinar el recurso de oposición contra la
sentencia del 14 de abril del 2005, conforme al artículo 409 ya mencionado;
Considerando, que sin embargo, por otro lado, aún cuando el referido texto 409 del Código Procesal Penal
dispone que la oposición fuera de audiencia debe fallarse en el término de tres días, la Corte debió ponderar que
la especie era un caso Asui generis@, puesto que los intereses se acuerdan como indemnización supletoria o
complementaria de la indemnización principal, debió abstenerse de fallar ese aspecto de la oposición, para
hacerlo conjuntamente con el fondo, ya que de la suerte de este, depende ese aspecto supletorio, y puesto que la
Corte fijó para otra fecha el conocimiento del fondo, obviamente su decisión resulta improcedente y debe ser
anulado ese aspecto de la sentencia;
Considerando, que para casar la sentencia la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha suplido el recurso
con motivo de puro derecho, procede compensar las costas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Nancy Alejandra Suazo
Gautreaux de Bonó contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta
decisión; Segundo: Casa la sentencia y dispone el envío del expediente nuevamente a la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que continúe conociendo el fondo del
asunto; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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