SentenciaNo. No. 79
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 79
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 79
Sentencia impugnada:Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, del 19 de junio de 2006.
Materia:Correccional.
Recurrente:Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Fior D´Aliza Recio Tejada y Ninoska Cossío, Procuradoras
Fiscales Adjuntas, Adscritas al Departamento de Litigación del Distrito Nacional, en representación del Dr. José
Manuel Hernández Peguero, Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por
el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 19 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Dileixy Abreu, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones a nombre de la parte
recurrida, José Manuel López Linares;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito mediante el cual las recurrentes interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría
del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2006;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de
casación de las recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 23 de agosto del 2006;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la
Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes
los siguientes: a) que el 19 de junio de 2006 el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional declaró
la extinción de la acción penal a favor de José Manuel López Linares (a) Kike, en razón de que el ministerio
público no presentó la acusación en el plazo establecido por la ley, y su dispositivo es el siguiente:
APRIMERO: Se acoge en todas sus partes las conclusiones de la defensa, pues la notificación realizada a la
víctima de fecha siete (7) de junio del año 2006 vence el día 18 de junio del año 2006 y la audiencia de
extinción es el lunes 19 de junio del año 2006, lo cual tiene un día de más dicho paso preventorio; SEGUNDO:
Se declara la extinción de la acción penal en favor del ciudadano José Manuel López Linares (a) Kike,
investigado por presunta violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano por las siguientes
razones: a) transcurrieron los diez 10 días y no hay actos conclusivos; b) las disposiciones del artículo 88 del
Código Procesal Penal que señala: AEl ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar
las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable@; c) Las
disposiciones del artículo 22 del Código Procesal Penal que dice: ALas funciones de investigación y de
persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que
actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público@;
d) El Juez no puede fallar por íntima convicción; e) Las disposiciones del artículo 150 sobre el plazo
preparatorio el cual establece lo siguiente: AEl ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y
presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el
imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción
hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio
público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al
Juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no
puede superar los dos meses, sin que ello significare una ampliación del plazo máximo de duración del
proceso@; f) El artículo 151 sobre la Perentoriedad establece AVencido el plazo de la investigación, si el
ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el Juez, de oficio
o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima para que formulen su requerimiento en
el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el Juez declara extinguida la
acción penal@; TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta mediante resolución No.
1379-05 de fecha 19 de octubre del año 2005 en favor del ciudadano José Manuel López Linares (a) Kike,
dominicano, edad 23 años, portador de la cédula de identidad No. 001-1630082-3 domiciliado y residente en la
calle 7 No. 42 sector Los Alcarrizos por la zona franca; CUARTO: Se ordena notificar la siguiente resolución a
las partes no comparecientes@; b) que dicha decisión fue recurrida en casación por las recurrentes el 28 de
junio del 2006;
Considerando, que las recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: AInobservancia o errónea
aplicación de disposiciones de orden legal, sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 151,
143, 84, 85 del Código Procesal Penal, que si bien es cierto que el ministerio público fue intimado el 5 de mayo
del 2006 (no el 25 de abril de 2006 como dice la resolución No. 798-2006) y a la víctima el 7 de junio del 2006,
no menos cierto es que los plazos son comunes y que los mismos deben computarse a partir de la notificación
que se haga a los interesados, lo que significa que como el ministerio público depositó su acusación el 20 de
junio del 2006 y el plazo común se comienza a computar a partir de la última notificación hecha a las partes
interesadas (en el caso de la especie la última notificación se le hizo a la víctima), entonces la acusación del
ministerio público fue realizada en tiempo hábil; que hay contradicción manifiesta en la resolución en el sentido
de que el Juez en el considerando cinco establece Aque el ministerio público se le notificó el 25 de abril del
2006 y a la víctima el 7 de junio de 2006, lo que da a entender una incongruencia en el asunto del plazo del
ministerio públicoY@, pero en su considerando diez, párrafo 4 dice que los plazos comunes comienzan a correr
a partir de la última notificación que se haga a los interesados@;
Considerando, que en relación al medio esgrimido por las recurrentes, en el cual invocan en síntesis que el Juez
al declarar la extinción de la acción penal a favor de José Manuel López Linares (a) Kike, incurrió en
inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, toda vez que los plazos son comunes y que
los mismos deben computarse a partir de la notificación que se haga a los interesados, lo que significa que como
el ministerio público depositó su acusación el 20 de junio del 2006 y el plazo común se comienza a computar a
partir de la última notificación hecha a las partes interesadas (en el caso de la especie la última notificación se le
hizo a la víctima el 7 de junio del 2006), entonces la acusación del ministerio público fue realizada en tiempo
hábil;
Considerando, que ciertamente tal y como alegan las recurrentes, del examen de la decisión impugnada se
infiere que el Juez de la instrucción declaró la extinción de la acción penal del ciudadano José Manuel López
Linares (a) Kike, en virtud de que el plazo del ministerio público para presentar la acusación había vencido,
tomando como partida la fecha en que le fue notificada la intimación a tales fines, 25 de abril de 2006,
inobservando lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal Penal, el cual en su parte in fine establece lo
siguiente: ALos plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los
interesados@, siendo la última notificación hecha al actor civil el 7 de junio del 2006, plazo este con el cual se
beneficiaba el ministerio público y que para la audiencia del 19 de junio del 2006 el mismo aún no había
vencido;
Considerando, que además el Juez a-quo en el dispositivo de su decisión estableció que la notificación hecha a
la víctima el 7 de junio del 2006 vencía el 18 de junio del 2006, computado el plazo para presentar actos
conclusivos como si se tratara de una medida de coerción, para lo cual se cuentan los dias corrido, que no es el
caso de la especie, por lo que procede acoger el medio propuesto.
Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Fior D´Aliza
Recio Tejada y Ninoska Cossío, Procuradoras Fiscales Adjuntas, Adscritas al Departamento de Litigación del
Distrito Nacional en representación del Dr. José Manuel Hernández Peguero, Procurador Fiscal del Distrito
Nacional, contra la decisión dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 19 de
junio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el presente
recurso de casación, y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío por ante el Primer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional a fines de que examine los méritos de la querella; Tercero: Se compensan
las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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