SentenciaNo. No. 78
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 78
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 78
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 11 de noviembre del 2002.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Luis Octavio Tejeda Minyetty y compartes.
Abogados:Dres. Milcíades Castillo y José Angel Ordóñez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Octavio Tejeda Minyetty, dominicano, mayor de edad, cédula
de identidad y electoral No. 003-0016640-2, domiciliado y residente en la calle Pedro Henríquez Ureña No. 3
del lugar de Paya, del municipio de Baní, provincia Peravia, prevenido y persona civilmente responsable;
Cristian Antonio Guzman Arias, persona civilmente responsable, La Universal de Seguros, C. por A., entidad
aseguradora, Pedro de Jesús Arias Villar y Luis Altrazo Báez Soto, parte civil constituida, contra la sentencia
dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Cristóbal el 11 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero del 2002 (Sic) a
requerimiento del Dr. Milcíades Castillo, a nombre de Luis Octavio Tejeda Minyetty, Cristian Antonio Guzman
Arias, y La Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de abril del 2002 (Sic) a
requerimiento del Dr. José Ángel Ordóñez, a nombre de Pedro de Jesús Arias Villar y Luis Altrazo Báez Soto,
en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y
65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente
recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal el 11 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran buenos y
válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha cinco (5) del mes de julio del
año dos mil uno (2001), por el Lic. Jorge Alberto de los Santos Valdez, en representación de los prevenidos
Luis Octavio Minyetti, Pedro de Jesús Arias Villar y Cristian Guzmán, como persona civilmente responsable; b)
en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), por el Lic. Milcíades Castillo
Velásquez, en representación de los prevenidos Luis Octavio Minyetti, Cristian Guzmán y de la compañía La
Universal de Seguros, S. A., como persona civilmente responsable; c) en fecha cuatro (4) del mes de septiembre
del año dos mil uno (2001), por el Lic. José Ángel Ordóñez en representación del Lic. Luis Altrazo Báez Soto,
en representación del señor Pedro de Jesús Arias Villar, parte civil constituida, contra la sentencia No. 341
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha veinticinco (25) del mes
de junio del año dos mil uno (2001), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la
ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado
Luis Octavio Tejeda Minyetty por no haber comparecido a juicio, no obstante citación legal; Segundo: Se
declara culpable al nombrado Luis Octavio Tejeda Minyetty de violar el artículo 49, literal c, de la Ley 241,
sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de los ciudadanos Angélica María Polanco Arias y Pedro de
Jesús Arias Villar; Tercero: Se declara al nombrado Luis Octavio Tejeda Minyetty, a cumplir una pena de dos
(2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), en virtud del artículo
49, literal c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, además del pago de las costas penales del
procedimiento; Cuarto: Se pronuncia el descargo en favor del nombrado Pedro de Jesús Arias Villar de la
comisión de los hechos punibles imputados en su contra previstos en el artículo 49, literal c, de la susodicha ley,
por insuficiencia de pruebas, en consecuencia, se ordena su puesta en libertad; Quinto: Se declara las costas
penales del procedimiento, en cuanto a él de oficio; Sexto: Se declara buena y válida la constitución en parte
civil interpuesta, por conducto de sus abogados, Dres. Nelson Eddy Carrasco, José Ángel Ordóñez González y
Ada Ivelisse Basora, por los ciudadanos Angélica María Polanco Arias y Pedro de Jesús Arias Villar, en contra
del nombrado Luis Octavio Tejeda Minyetty, por su hecho personal, Cristian Antonio Guzmán Arias, como
persona civilmente responsable, y oponible a la compañía La Universal de Seguros, S. A., en cuanto a la forma
por estar conforme a la ley; Séptimo: Se condena solidariamente, en cuanto al fondo, al nombrado Luis Octavio
Tejeda Minyetty, y al ciudadano Cristian Antonio Guzmán Arias, al pago de una indemnización de Un Millón
de Pesos (RD$1,000,000.00) en favor de los ciudadanos Angélica María Polanco Arias, a quien le corresponde
la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) y Pedro de Jesús Arias Villar, a quien le pertenece la suma
de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el
orden material y moral en el caso en cuestión; Octavo: Se condena solidariamente al nombrado Luis Octavio
Tejeda Minyetty y al ciudadano Cristian Antonio Guzmán Arias al pago de los intereses legales del monto
indemnizatorio impuesto por la sentencia interviniente a título de resarcimiento supletorio a partir del
lanzamiento de la acción en justicia; Noveno: Se condena solidariamente al nombrado Luis Octavio Tejeda
Minyetty al ciudadano Cristian Antonio Guzmán Arias al pago de las costas civiles del procedimiento,
distraíbles en favor y provecho de los abogados concluyentes, Dres. Nelson Eddy Carrasco, José Ángel Ordóñez
González y Ada Ivelisse Basora, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo: Se declara la
sentencia a intervenir común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la compañía La Universal de Seguros,
S. A., por ostentar la condición de aseguradora del vehículo causante del daño supraindicado; Décimo Primero:
Se comisiona al ministerial Richelli Ranier Pimentel González a los fines de notificar la sentencia interviniente
al nombrado Luis Octavio Tejeda Minyetty, quien hizo defecto por falta de comparecer=; SEGUNDO: Se
pronuncia el defecto del prevenido Luis Octavio Tejeda Minyetty, por no comparecer a la audiencia no obstante
haber sido legalmente citado; TERCERO: Se confirman los ordinales 2do., 3ro., 6to., 8vo., 9no. y 10mo. de la
sentencia recurrida No. 341 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en
fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil uno (2001), en sus atribuciones correccionales;
CUARTO: Se modifica el ordinal 7mo. de la referida sentencia y se condena al nombrado Luis Octavio Tejeda
Minyetty, por su hecho personal y Cristian Antonio Guzmán Minyetty, por su hecho personal y Cristian
Antonio Guzmán Arias, como persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la
suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos, (RD$250,000.00), en favor de la señora Angélica María Polanco
Arias; b) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor del señor Pedro de Jesús Arias
Villar, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos en el accidente
de que se trata; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida, por improcedentes y mal
fundadas en derecho, en el sentido de condenar a la compañía Landestoy Motors, C. por A., puesto que no se ha
establecido la existencia de relación de comitente a preposé entre la compañía Landestoy Motors, C. por A. y el
prevenido Luis Octavio Tejeda Minyetty, ni tampoco se ha probado que dicha entidad comercial tuviese la
guarda del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Se condena a los señores Luis Octavio Tejeda Minyetty
y Cristian Antonio Guzmán Arias, en sus ya indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento,
distraíbles a favor y provecho de los abogados Dres. Nelson Eddy Carrasco, José Ángel Ordóñez González y
Ada Ivelisse Basora, en sus calidades de abogados de la parte civil constituida, quienes afirman estarlas
avanzando en su mayor parte @;
Considerando, que antes de pasar a examinar los recursos, es necesario analizar la existencia de un error
material en las actas de casación levantadas al efecto, en el sentido de que la secretaria hace constar que los
recursos de casación de que se trata, fueron interpuestos en fecha A22 de enero del 2002 y 1ro. de abril del
2002, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2002@;
Considerando, que si bien es cierto que las copias de las actas de los recursos de casación levantadas por la
secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal que figuran en el expediente, aparecen
con las fechas ya indicadas, no menos cierto es que el examen del expediente revela que en el acta de la última
audiencia celebrada por la Corte a-qua, el 28 de octubre del 2002, se consigna que ésta se reservó el fallo para
una próxima audiencia, y como la decisión reservada fue dictada el 11 de noviembre del 2002, no deja lugar a
dudas en cuanto a que las fechas ciertas de la interposición de los presentes recursos de casación fueron
posteriormente al pronunciamiento de la sentencia, y no los días 22 de enero del 2002 y 1ro. de abril del 2002,
como por error material figura al principio de las actas de casación, puesto que es evidente que dicho recurso no
podía, ni iba a interponerse meses antes de que se dictara el fallo correspondiente;
En cuanto a los recursos de Luis Octavio Tejeda Minyetty y Cristian Antonio Guzman Arias, en sus calidades
de personas civilmente responsables, La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, Pedro de Jesús
Arias Villar y Luis Altrazo Báez Soto, parte civil constituida:
Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al
ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de
los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a
pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del
artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor,
entonces vigente;
Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni
tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expusieron los vicios que a su entender
anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación, por lo que en sus calidades de personas civilmente responsables, entidad
aseguradora y parte civil constituida, procede declarar afectados de nulidad sus recursos;
En cuanto al recurso de Luis Octavio
Tejeda Minyetty, en su condición de prevenido:
Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la
admisibilidad o no del mismo;
Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir
en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se
trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una
constancia del ministerio público;
Considerando, que el recurrente Luis Octavio Tejeda Minyetty fue condenado a dos (2) años de prisión
correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que no habiendo constancia en el
expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de
inadmisibilidad.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de Casación interpuestos por Luis Octavio Tejeda
Minyetty y Cristian Antonio Guzman Arias, en sus calidades de personas civilmente responsables, La Universal
de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, Pedro de Jesús Arias Villar y Luis Altrazo Báez Soto, parte civil
constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece
copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por Luis Octavio
Tejeda Minyetty, en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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