SentenciaNo. No. 72
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 72
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 72
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 10 de octubre de 1984.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Arcadio Peña Estévez y compartes.
Abogados:Dres. Juan Chahín Tuma y José María Acosta Torres.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Arcadio Peña Estévez, cédula de identificación personal No.
42707, serie 31, prevenido y persona civilmente responsable, Sergio Aponte, Rafael Fernández, Benito
Perdomo y Salvador Rivera, parte civil constituida y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora,
contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de octubre de
1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 11 de marzo de 1985 a
requerimiento del Dr. Juan Chahin Tuma, en representación de la parte civil constituida, en la cual no se invoca
ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 8 de mayo de 1987 a
requerimiento del Dr. José María Acosta Torres, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca
ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literales
a), b), 61, 65 y 123 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio
contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 1983, fue
sometido a la acción de la justicia el nombrado Arcadio Peña Estévez por violación a la ley 241; b) que
apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la
inculpación, dictó en fecha 16 de noviembre de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de octubre de 1984, en virtud de los recursos
de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido, el recurso de
apelación interpuesto por el Lic. Juan Manuel Berroa, a nombre y representación de Rafael Arcadio Peña
Estévez, en fecha 20 del mes de enero de 1984 y a nombre y representación de la compañía de seguros
Dominicana de Seguros, S. A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 16 del mes de noviembre de 1984, cuyo
dispositivo dice así: >Primero: Declara al nombrado Rafael Arcadio Peña Estévez, cédula de identificación
personal No. 42707, serie 31, sello hábil, residente en la calle Costa Rica No. 131, Alma Rosa, culpable del
delito de violación a los artículos 49, letra a y b, 61, 65 y 123 letra a de la Ley No. 241, golpes y heridas
involuntarias causados con el manejo de conducción de vehículo de motor, en perjuicio de Salvador Rivera
Aponte, curables antes de veinte (20) días y de Sergio Antonio Aponte Estrella, curables antes de 10 días, en
violación a los artículos antes mencionados, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos
(RD$100.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor;
Segundo: Declara al nombrado Sergio Antonio Aponte Estrella, no culpable de violar la Ley No. 241 sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, declara las costas
penales de oficio; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en
audiencia por los señores Sergio Antonio Aponte, Salvador Rivera, Benito Perdomo y Rafael A. Fernández, por
intermedio de los Dres. Juan José Chahin Tuma y Porfirio Chahin Tuma, en contra de Rafael Arcadio Peña
Estévez, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en
causa de la compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), en su calidad de entidad aseguradora
por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, de dicha constitución en parte civil,
condena al señor Rafael Arcadio Peña Estévez, en sus enunciada calidades al pago: a) de una indemnización de
Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00),a favor y provecho de Sergio Antonio Aponte Estrella, como justa
reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por este sufridos; b) de una indemnización de
Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$1,250.00), por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por este
sufridos; c) de una indemnización de Cuatro Mil Quinientos (RD$4,500.00), a favor y provecho de Benito
Perdomo y Rafael A. Fernández, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales por estos sufridos,
causa de la quema total de vehículo marca Ford Scort, modelo 1974, polaca No. U01-5778, chasis No. BBAKR-
82723, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata; d) de los intereses legales de las
sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente
sentencia a título de indemnización complementaria; y e) de las costas civiles con distracción de las mismas en
provecho de los Dres. Porfirio Chahin Tuma y Juan J. Chahin Tuma, abogados de la parte civil constituida,
quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común, oponible y
ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la Compañía Dominicana de Seguros, C.
por A. (SEDOMCA), por ser esta la entidad aseguradora del carro marca Dodge, placa No. P01-5774, chasis
No. 434221334, mediante la póliza No. 56916, que vence el día 29 de marzo de 1984, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4417 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de
Motor=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido Rafael Arcadio Peña Estévez, por no haber
comparecido a la audiencia para la cual estuvo legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto, en
cuanto a la asignaciones de las indemnizaciones a los nombrados Sergio Antonio Aponte Estrella y Salvador
Rivera, para que sea la siguiente manera: a) Salvador Rivera, Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); y b)
Sergio Antonio Aponte Estrella, Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), se confirma en los demás aspectos la
sentencia recurrida; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus
consecuencias legales y en el aspecto civil a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por
ser esta la entidad aseguradora del carro marca Dodge, placa No. P01-5774, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor; QUINTO:
Condena a Rafael Arcadio Peña Estévez, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al
pago de las costas penales y civiles, con distracción y en provecho de los Dres. Porfirio Chahin Tuma y Juan
José Chahin Tuma, abogado quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Arcadio Peña Estévez, prevenido y persona civilmente
responsable, Sergio Aponte, Rafael Fernández, Benito Perdomo y Salvador Rivera, parte civil constituida y
Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Arcadio Peña Estévez, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que el día 15 de mayo de 1983, mientras el prevenido Arcadio Peña Estévez
conducía el carro plaza No. P01-5774, chasis No. 434221334, marca Dodge, propiedad del mismo conductor
Arcadio Peña Estévez, asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A, mediante póliza No.
56916, que vence el día 29 de marzo de 1984, por la calle París de Oeste a Este, al llegar al puente al centro del
Juan Pablo Duarte, por su descuido, exceso de velocidad, atolondramiento e imprudencia, se le estrelló por la
parte trasera al carro manejado por Sergio Antonio Aponte Estrella, marca Ford, Placa No. U01-4778, chasis
No. BRAFKR 82723, Registrado con el NO. 14077, asegurado con la Compañía de Seguros Pepín, S. A.,
mediante la póliza No. A-122975/FJ, que vence el 23 de febrero de 1984, en el cual resultaron: Acon heridas y
golpes Salvador Rivera, que curaron después de 10 y antes de 20 días y Sergio Antonio Aponte Estrella, que
curaron antes de 10 días y el carro manejado por Sergio Aponte Estrella, totalmente quemado, según las
declaraciones del propio prevenido Arcadio Peña Estévez, y el Sargento de la P. N. actuante, Rafael García
Familia, como la certificación de los talleres Ozama; que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia,
torpeza e inadvertencia del prevenido Arcadio Peña Estévez, al conducir su vehículo atolondradamente, a
exceso de velocidad, sin guardar la distancia entre el vehículo que le procedía, yendo en la misma dirección, no
deteniendo su, no obtante ver viendo que el de Sergio Antonio Aponte Estrella se encontraba parado, por
dificultad en el tránsito, impactándolo por detrás, cuyo golpe fue tan contundente que recibieron golpes y
heridas Salvador Rivera y Sergio A. Aponte Estrella, y encendiéndose el vehículo de éste último, quedando en
estado inservible@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49 literales a), b), 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el
primero de los cuales establece penas de seis (6) días a seis (6) meses de prisión correccional y multa de Seis
Pesos (RD$6.00) a Ciento Ochenta Pesos (RD$180.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido Arcadio
Peña Estévez al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes,
hizo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Arcadio Peña Estévez, Sergio
Aponte, Rafael Fernández, Benito Perdomo y Salvador Rivera, parte civil constituida y Dominicana de Seguros,
C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de
octubre de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la
presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Arcadio Peña Estévez; Tercero:
Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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