SentenciaNo. No. 69
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 69
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 69
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 4 de marzo de 1985.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Jorge Bello Vidal y compartes.
Abogado:Dr. Juan José Chahin Tuma.
Intervinientes:Industrias Banilejas (INDUBAN), C. por A. y compartes.
Abogado:Dr. Cristóbal Ceballos Blanco.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Jorge Bello Vidal, prevenido, Jorge Adames y Rafael Linares,
personas civilmente responsables y Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1985, en atribuciones
correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. Cristóbal Ceballos Blanco en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte
interviniente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 18 de marzo de 1985 a
requerimiento del Dr. Juan José Chahin Tuma, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca
ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal
c), 65 y 91 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra
Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 1982,
fue sometido a la acción de la justicia el nombrado Jorge Bello Vidal por violación a la ley 241; b) que
apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la
inculpación, dictó en fecha 28 de febrero de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1985, en virtud de los recursos de
apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido, el recurso de
apelación interpuesto en fecha 4 del mes de abril del año 1984, por el Dr. Juan J. Chahin Tuma, por sí y por el
Dr. Godofredo Rodríguez, a nombre y representación de Jorge Bello Vidal, prevenido, Jorge Adames y Rafael
Linares, personas civilmente responsables y la compañía de seguros Pepín, S. A., contra sentencia de fecha 28
de febrero de 1984, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
cuyo dispositivo textualmente dice así: >Primero: Se declara al nombrado Jorge Bello Vidal, de generales que
constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241
de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de
Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y
aplicando el principio de No Cúmulo de Penas; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la
constitución en parte civil incoada por la entidad Industria Banilejas, C. por A., (Induban), los señores Francisco
o Francis Bienvenido Ortiz Brea y Jesús Bienvenido Peña, por intermedio de su abogado constituido y
apoderado especial Dr. Cristóbal Ceballos Blanco, en contra de los señores Jorge Bello Vidal, Rafael Linares y
Jorge Adames, en sus calidades de prevenido, persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza No.
seguros respectivamente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se
pronuncia el defecto en contra de Jorge Adames y la compañía de seguros Pepín, S. A., por falta de comparecer
y concluir, no obstante quedar debidamente citado para la audiencia de fecha 25 de enero de 1984, en que se
conoció el fondo de la causa y acogiendo en partes las conclusiones formuladas conjuntamente con los
representantes mencionados precedentemente, en consecuencia se condena solidariamente a Jorge Bello Vidal,
Jorge Adames y Rafael Linares, en sus ya indicadas calidades, al pago de las siguientes sumas: a) Dos Mil
Pesos (RD$2,000.00), a favor de la entidad Industrial Banilejas, C. por A., (Induban), a título de indemnización
por los daños materiales ocasionados al mobiliario de su local por el carro marca Austin, placa TU-01-2878,
para el año 1982, conducido por el señor Jorge Bello Vidal; b) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del
señor Francisco Bienvenido Ortiz Brea, a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales y
morales que sufrió por sus lesiones físicas que le causaron el accidente de que se trata; c) Dos Mil Quinientos
Pesos (RD$2,500.00), a favor de Jesús Bienvenido Peña Zapata, a título de indemnización por los daños y
perjuicios morales y materiales sufridos por él por las lesiones físicas recibidas en el accidente de que se trata;
al pago de los intereses legales que generen las sumas precedentemente indicadas y a favor de los mismo
beneficiarios también ya indicados, a título de indemnización complementaria, computados a partir de la fecha
de la demanda en justicia y hasta su total ejecución; e) al pago de las costas civiles del procedimiento, con
distracción de las mismas en provecho del Dr. Cristóbal Ceballos Blanco, abogado que afirma haberlas
avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y
ejecutable en contra de la compañía de Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del
señor Jorge Adames, para amparar el vehículo marca Austin, chasis No. AHSP/LI04526, al haber expedido la
póliza No. A11074-PCFJ, vigente a la fecha del accidente, en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117
del año 19555 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, hasta el cuantío de su responsabilidad=;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Pronuncia el
defecto contra el prevenido Jorge Bello Vidal, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue
legalmente citado; CUARTO: Condena al prevenido Jorge Bello Vidal, al pago de las costas penales y
conjuntamente con la persona civilmente responsable Jorge Adames y Rafael Linares, al pago de las costas
civiles, estas últimas con distracción a favor del Dr. Cristóbal Ceballos Blanco, abogado de la parte civil
constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente
sentencia a la compañía de seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Jorge
Bello Vidal, prevenido y persona civilmente responsable, Jorge Adames y Rafael Linares, personas civilmente
responsables, y Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Jorge Bello Vidal, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que el estudio de las piezas, documentos y circunstancias que forman el
presente expediente, así como por las declaraciones vertidas por ante la Policía Nacional, por el prevenido Jorge
Bello Vidal, y las ofrecidas por ante el tribunal a-quo por el propio prevenido y los lesionados, ha quedado
establecido que Jorge Bello Vidal, con el manejo o conducción de su vehículo ha incurrido en las siguientes
faltas: que fue imprudente, temerario y descuidado, y ello es así, ya que de otra manera hubiera podido
mantener el control de dicho vehículo, en caso de cualquier problema que se le presentara en su trayectoria; que
ese fue el motivo de que su vehículo diera un bandazo, se le abriera una puerta y se introdujera en la Industria
Banileja, C. por A., causando daños a la propiedad y lesionando a dos de sus empleados, violando
consecuencialmente los artículos 49, letra c y 65 de la ley No. 241 sobre tránsito de vehículos de motor y
artículo 1384, primera parte, del Código Civil; b) Que al quedar establecido por ante esta Cámara Penal de la
Corte de apelación que el prevenido y recurrente Jorge Bello Vidal, con la conducción de su vehículo produjo
golpes y heridas involuntarias curables después de 60 y antes de 75 días y después de 45 y antes de 60 días,
respectivamente, según certificados médicos legales a nombre de: Francis o Francisco Bienvenido Ortiz y Jesús
Bienvenido Peña Zapata respectivamente, en violación al articulo 49, letra c, de la ley 241 del año 1967, sobre
tránsito de vehículos de motor, y juez a-quo condenarlo al pago de una multa de cincuenta pesos oro (RD$
50.00) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, procede en cuanto al
fondo de dicho recurso de apelación y en el aspecto penal, confirmar la sentencia apelada, por haber el juez a-
quo, hecho una buena interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los
cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos
(RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido Jorge Bello Vidal,
al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una
correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Industrias Banilejas (INDUBAN), C. por A., Francis
Bienvenido Ortiz Brea y Jesús Bienvenido Peña en el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de marzo de 1985, en atribuciones
correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara
nulo el recurso interpuesto por Jorge Bello Vidal, Jorge Adames, Rafael Linares y Seguros Pepín, S. A.;
Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Jorge Bello Vidal; Cuarto: Condena a los recurrentes al
pago de las costas a favor del Dr. Cristóbal Ceballos Blanco, abogado de la parte interviniente, quien afirma
haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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