SentenciaNo. No. 61
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 61
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 61
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 11 de
septiembre de 1997.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Rodolfo de Jesús Mosquea Cepeda y compartes.
Abogada:Licda. Modesta Altagracia Ureña Rosario.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Rodolfo de Jesús Mosquea Cepeda, dominicano, mayor de edad,
soltero, chofer, cédula de identidad personal No. 9961 serie 71, domiciliado y residente en la sección El Juncal
del municipio de Nagua, prevenido y persona civilmente responsable; Marcos R. Rodríguez Castro,
dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 13661-45, residente en el sector La Ciénega No.
2 de esta ciudad, persona civilmente responsable y General de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la
sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte aqua el 16 de julio del 2003 a
requerimiento de la Licda. Modesta Altagracia Ureña Rosario, actuando a nombre de los recurrentes, en la cual
no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36 y 37
de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Duarte el 23 de diciembre de 1992, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de
septiembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la
forma, los recursos de Apelación, interpuestos por: American Internacional Rent A Car y/o Roma, S. A.;
Carmen María Gomero, Juan Almonte, Carmen Santana y Darío Plata; Nelson Cruz del Orbe y Arcadia
Sánchez; Cooperativa Agropecuaria Río San Juan y el coprevenido Jose Raúl Martínez Olivence; y el co-
prevenido Rodolfo de Jesús Mosquea, Marcos Rodríguez y la General de Seguros, S. A., a través de sus
respectivos abogados, contra la sentencia correccional No. 515, de fecha 23/12/92, dictada por la Segunda
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hechos conforme
a la ley y en tiempos hábiles, el cual en su parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta Sentencia;
SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra los co-prevenidos Rodolfo de Jesús Mosquea y Jose Raúl Martínez
Olivence, por no haber comparecido a la audiencia para la cual estaban legalmente citados; TERCERO: Se
fusionan los ordinales primero, segundo y décimo tercero de la Ssentencia recurrida, y a la vez se modifican en
la forma, a fin de declarar buenas y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil intentadas
por: a) Nelson Cruz del Orbe y Arcadia Sánchez, en sus calidades de padres del menor fallecido Junior Cruz
Sánchez, a través de su abogado constituido, Dr. Nelson Montás Sánchez, contra Rodolfo de Jesús Mosquea, la
General de Seguros, S. A., Marcos R. Rodríguez Castro, La Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, José Raúl
Martínez Olivence y la Compañía de Seguros, Magna, S. A., en sus calidades de conductor de la patana
envuelta en el accidente como compañía aseguradora de dicha patana y como propietaria de ésta, propietaria del
camión envuelto en el accidente de que se trata, conductor del mismo y compañía aseguradora de dicho camión,
respectivamente; b) la intentada por Juan Almonte y Carmen Santana, en sus calidades de padres del occiso
Lino Manuel Almonte Santana, a través de su abogado constituido, Dr. Ramón Ferreira Llano, contra Marcos R.
Rodríguez Castro, Rodolfo de Jesús Mosquea, la compañía de seguros la General de Seguros, La Magna, S. A.,
la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, la compañía de seguros Magna, S. A. y José Raúl Martínez
Olivence (en sus respectivas calidades de propietario de la patana envuelta en el accidente que tratamos,
conductor de la misma y la compañía aseguradora de dicha patana, propietaria del camión envuelto en el ya
dicho accidente, compañía aseguradora de dicho camión, y el conductor del mismo; y c) la incoada por los
señores Carmen María Gomero Alcántara y Darío Plata, la primera en su calidad de madre del fenecido José
Lorenzo Gomero Y el segundo, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del
accidente de referencia, a través de sus abogados constituidos Dres. Nelson Montás Sánchez y Sandra Guevara,
contra el señor Marcos R. Rodríguez, en su calidad de propietario de la patana envuelta en el accidente, el señor
Rodolfo de Jesús Mosquea en su calidad de co-prevenido por ser el conductor de dicha patana al momento de
dicho accidente, la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, en su calidad de propietaria del camión envuelto en
el accidente, José Raúl Martínez Olivence, en su calidad de co-prevenido, por ser el conductor de dicha camión
al momento del accidente, las compañías de seguros La Monumental de Seguros, S. A. y Magna, S. A., en sus
calidades respectivas de aseguradoras de ambos vehículos ya referidos; CUARTO: Se fusionan y modifican, en
cuanto a la forma los ordinales cuarto, segundo, séptimo y décimo cuarto, de la sentencia recurrida, para que
rijan así: a) se condena al señor Marcos R. Rodríguez Castro, conjunta y solidariamente con el señor Rodolfo de
Jesús Mosquea (en sus respectivas calidades de propietario y conductor de la patana envuelta en el accidente de
que tratamos), al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores
Nelson Cruz del Orbe y Arcadia Sánchez, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales
sufridos por ellos, como consecuencia de la pérdida de quien en vida respondiera al nombre de Junior Cruz
Sánchez (su hijo), fallecido en le accidente referido; b) se condena a la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan,
conjuntamente con el señor José Raúl Martínez Olivence, en sus respectivas calidades de persona civilmente
responsable y co-prevenido, en el presente caso, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos
(RD$100,000.00), a favor de Nelson Cruz del Orbe y Arcadia Sánchez, padres del menor fallecido Junior Cruz
Sánchez, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, por motivo
de tan lamentable pérdida, ocurrida en el accidente del que tanta veces hemos hecho referencia; e) se condena al
nombrado Marcos R. Rodríguez Castro, conjunta y solidariamente con el nombrado Rodolfo de Jesús Mosquea
en sus susodichas calidades, al pago de las indemnizaciones siguientes: Primero: Doscientos Mil Pesos
(RD$200,000.00), a favor de los señores Manuel Almonte y Carmen Santana (padres del fenecido Lino Manuel
Almonte Santana); Segundo: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora Carmen María Gomero
(madre del occiso José Lorenzo Gomero); Tercero: Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del nombrado
Darío Plata, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, a consecuencia del mismo
accidente de que se trata en el presente caso; y d) se condena a la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan,
conjunta y solidariamente con el señor José Raúl Martínez Olivence, al pago de las indemnizaciones siguientes:
Primero: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de los señores Manuel Almonte y Carmen
Santana; Segundo: Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de la señora Carmen María Gomero (madre del
fallecido José Lorenzo Gomero); y Tercero: Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de Darío Plata, como justa
reparación por los daños y perjuicios morales y materia/es sufridos por ellos como consecuencia de la
ocurrencia del aludido accidente; QUINTO: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico, los ordinales
décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo sexto y vigésimo de la sentencia recurrida; SEXTO: Se
condenan a los co-prevenidos, defectantes, Rodolfo de Jesús Mosquea y José Raúl Martínez Olivence, al pago
de las costas penales; SEPTIMO: Se condenan a la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, al nombrado
Marcos R. Rodríguez a las compañías de seguros La General de Seguros, S. A. y Magna de Seguros, S. A.,
conjunta y solidariamente con los co-prevenidos, defectantes, señores Rodolfo de Jesús Mosquea y José Raúl
Martínez Olivence, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor de los
Dres. Nelson Montás Sánchez, Ramón Ferreira Llano y Sandra Guevara, abogados que afirman haberlas
avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se confirman los ordinales quinto, octavo, décimo séptimo (sobre los
intereses legales) sexto, noveno, décimo quinto, décimo octavo (sobre la oponibilidad) y el vigésimo primero de
la sentencia recurrida@;
En cuanto al recurso de Rodolfo de
Jesús Mosquea Cepeda, en su condición de prevenido:
Considerando, que en la especie ha sido confirmado por la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia
impugnada, en consecuencia el prevenido recurrente ha sido condenado a tres (3) años de prisión correccional y
al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a las disposiciones del artículo 49 párrafo
I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a
los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos
que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá
anexar el acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de
que se trata; por lo que el recurso de Rodolfo de Jesús Mosquea Cepeda, en su indicada calidad, está afectado de
inadmisibilidad;
En cuanto al recurso de Rodolfo de Jesús Mosquea Cepeda, en su calidad de persona civilmente responsable,
Marcos R. Rodríguez, persona civilmente responsable y General de Seguros, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender,
anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes Rodolfo de Jesús Mosquea Cepeda, Marcos R. Rodríguez y la
General de Seguros, S. A., en sus calidades indicadas, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al
interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente
recurso resulta afectado de nulidad.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rodolfo de Jesús
Mosquea Cepeda, en su condición de prevenido contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de
septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo
el recurso incoado por Rodolfo de Jesús Mosquea Cepeda, en su calidad de persona civilmente responsable,
Marcos R. Rodríguez, y General de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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