SentenciaNo. No. 51
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 51
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 51
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 3 de julio de 1984.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Héctor A. Méndez y Carmen Dalila Méndez Cabral.
Abogado:Dr. Juan Jorge Chahin Tuma.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Héctor A. Méndez, dominicano, 19 años de edad, cédula de
identificación personal No. 318540-1, prevenido y persona civilmente responsable, y Carmen Dalila Méndez
Cabral, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo el 3 de julio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 4 de julio de 1984 a
requerimiento del Dr. Juan Jorge Chahin Tuma en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca
ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de
Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal b)
y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 1981, fue
sometido a la acción de la justicia el nombrado Héctor A. Méndez por violación a la ley 241; b) que apoderada
la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación,
dictó en fecha 27 de enero de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio de 1984, en virtud de los recursos de apelación interpuesto,
y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por: a)
Dr. José Francisco Matos y Matos, Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, en fecha 1ro. de febrero de 1983; y b) Dr. Freddy Fernández, Abogado Ayudante del Magistrado
Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 2 de febrero de 1983, contra sentencia de fecha 27 de enero de
1983, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber
sido notificado a las partes; SEGUNDO: Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el Dr.
Juan Jorge Chahin Tuma, a nombre y representación de Héctor A. Méndez Cabral, Ing. José M. Mercedes y
Carmen Dalila Méndez Cabral, en fecha 28 de febrero de 1983, contra sentencia de fecha 27 de enero de 1983,
dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo
dice así: >Primero: Se declara al coprevenido Héctor A. Méndez culpable de violación al párrafo b del artículo
49 de la Ley No. 241 en perjuicio de la señora Ruth Marie Watkins por lo que se le condena a pagar Cien Pesos
(RD$100.00) de multa, y las costas penales causadas; Segundo: Se declara a la coprevenida Ruth Marie
Watkins, no culpable, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241, en consecuencia se
descarga; Tercero: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil de la señora Ruth Marie Watkins, en
su calidad de agraviada, a través de sus abogados constituidos y apoderados espéciales Dres. Vicente Pérez
Perdomo y Mercedes Espejo Columna, en contra de la señora Carmen Dalila Méndez Cabral, en su calidad de
persona civilmente responsable por ser la propietaria del carro marca Honda, placa No. 133-466, conducido por
el prevenido Héctor A. Méndez, causante del accidente automovilístico ocurrido en fecha 16 de mayo de 1981,
en el cual resultó con lesiones físicas la señora Ruth Marie Watkins y el vehículo marca Renault, placa No. 111-
786, propiedad de la señora Ruth Marie Watkins, conducido por ella, resultó con desperfecto de consideración,
y la compañía de seguros Patria, S. A., en su calidad de entidad aseguradora del citado carro Honda, mediante
póliza No. SD-A-51720, vigente al momento del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a la señora
Carmen Dalila Méndez Cabral, en su calidad de persona civilmente responsable a pagar a la señora Ruth Marie
Watkins, en su calidad de agraviada, las sumas siguientes: Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por los daños a la
cosa y Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), por lucro cesante como justa reparación por los daños ocasionados a
la agraviada en el accidente de que se trata, además los intereses legales de las sumas acordadas a título de
indemnización complementaria; Quinto: Se condena a la señora Carmen Dalila Méndez Cabral, en su ya
señalada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. Vicente Pérez
Perdomo y Mercedes Espejo Columna, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Esta
sentencia es común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, a la compañía de seguros Patria, S. A., en su
calidad de entidad aseguradora del vehículo marca Honda, placa No. 133-466, causante del accidente en
cuestión, según lo dispuesto en el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos
de Motor=; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado
Héctor A. Méndez, en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona
civilmente responsable Carmen Dalila Méndez Cabral, al pago de las costas civiles con distracción de las
mismas en provecho del Dr. César A. Bido R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros Patria, S. A., por ser la
entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata@;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por
Héctor A. Méndez, prevenido y persona civilmente
responsable y Carmen Dalila Méndez Cabral,
persona civilmente responsable:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Héctor A. Méndez, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aque ha quedado establecido mediante las declaraciones de las partes y por las
circunstancias del caso que el único culpable del presente accidente fue el prevenido Héctor A. Méndez por
conducir a exceso de velocidad por la avenida Winston Churchill, lo cual no le permitió advertir que ya la
conductora Ruth Marie Watkins había penetrado a la vía cuando él la impactó en las puertas izquierdas de su
vehículo@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49 literal b) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los
cuales establece pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos
(RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido Héctor A. Méndez
al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta
aplicación de la ley que conllevaría la casación del aspecto penal de la sentencia, pero ante la ausencia de
recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada; por el ejercicio de su propio
recurso;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Héctor A. Méndez y Carmen
Dalila Méndez Cabral contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 3 de julio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo
aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el
prevenido Héctor A. Méndez; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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