SentenciaNo. No. 48
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 48
- Publicacion
- 6 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 48
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 14 de abril de 1986.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Antonio Santos Benítez y compartes.
Abogados:Dres. Manuel Ramón Morel Cerda y Juan Francisco Monclús C.
Interviniente:Felipe Villa Matos.
Abogado:Dr. Manuel W. Medrano Vásquez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años
163E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Antonio Santos Benítez, dominicano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad No. 133994 serie 1ra. prevenido, Silvestre Berroa y/o Corporación de Transporte,
persona civilmente responsable, y Seguros Pepin, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de abril de 1986, en atribuciones
correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. Manuel Ramón Morel Cerda en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de los
recurrente;
Oído al Dr. Manuel W. Medrano Vásquez en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la
parte interviniente Felipe Villa Matos;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de mayo de 1986 a
requerimiento del Dr. Juan Francisco Monclus C., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la
cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José
Castellanos Estrella, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de
casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49 literal c),
61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra
Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos
constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 1983, fue
sometida a la acción de la justicia el nombrado Antonio Santos Benítez por violación a la ley 241; b) que
apoderado el Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo dictó en fecha 21 de
febrero de 1984, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado
en casación fue dictado en virtud de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente:
APRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Bolívar Soto Montas, en
fecha 6 de marzo de 1984, a nombre y representación de Antonio Santos Benítez, prevenido, Cooperativa
Dominicana de Transporte, Inc., persona civilmente responsable y la compañía de seguros Pepín, S. A., contra
sentencia del 21 de febrero del 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al coprevenido Antonio Santos Benítez,
culpable de violación al artículo 70 letra a de la Ley 241, en perjuicio del nombrado Felipe Villa Matos, por lo
que se le condena a pagar $50.00 de multa de conformidad con el artículo 49 párrafo de la Ley 241 y al pago de
las costas penales; se declara al coprevenido Felipe Villa Matos no culpable, y en consecuencia se descarga, por
no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, se declaran las costas penales de oficio en este
caso; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil del señor Felipe Villa Matos en su
calidad de prevenido a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. Manuel Medrano Vásquez, en
contra de la Cooperativa Dominicana de Trasporte, Inc., en su calidad de persona civilmente responsable por ser
la propietaria del carro Austin, placa No. UO1-1915, causante del aludido accidente y comitente de su preposé
Antonio Santos Benítez y la compañía de Seguros Pepín, S. A., en su calidad de entidad aseguradora del carro
placa UO1-1915, que ocasionó los daños, mediante póliza No. A-7124-FC-FJ, vigente al momento del
accidente de que se trata; Tercero: Se condena a la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., en su calidad
de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de $3,000.00 a favor del señor Felipe Villa
Matos, en su calidad de agraviado, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él, a
consecuencia del accidente en cuestión; Cuarto: Se condena a la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc.,
en su calidad de persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de
indemnización complementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia, en favor del reclamante; Quinto:
Se condena a la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., en su calidad de persona civilmente responsable
al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. Manuel W. Medrano Vásquez,
quien afirma, haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Esta sentencia es común, oponible y ejecutable en el
aspecto civil a la compañía de seguros Pepín, S. A., en su calidad de entidad aseguradora del carro placa No.
UO1-1915, mediante póliza No. 7124-FG-FJ, vigente al momento del ocurrir el accidente que se trata=;
SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., persona civilmente
responsable y la Cía de seguros Pepín, S. A., por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia en todas
sus partes; CUARTO: Condena al prevenido Antonio Santos Benítez al pago de las costas penales,
conjuntamente con la persona civilmente responsable Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., al pago de
las costas civiles con distracción en provecho del Dr. Rafael Concepción R. y Manuel W. Medrano V., quienes
afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la
compañía de seguros Pepín, S. A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente@;
En cuanto a los recursos de casación interpuestos por
Silvestre Berroa y/o Corporación de Transporte,
persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S. A.,
entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio,
anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que los
fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan nulos;
En cuanto al recurso de
Antonio Santos Benítez, prevenido:
Considerando, que el prevenido Antonio Santos Benítez, no ha invocado los medios de casación contra la
sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por
medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado es preciso analizar la decisión, a fin de
determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: Aa) Que mediante la ponderación de todos los elementos vertidos en la causa,
inclusive las declaraciones del propio prevenido Antonio Santos Benítez, las piezas del expediente, los hechos y
circunstancias de la causa, se ha demostrado lo siguiente: que el día 11 del mes de junio del ano 1983, mientras
el prevenido Antonio Santos Benítez manejaba el carro del transporte urbano Austin, placa Y01-1915, chasis
MHS6D-23233, registro 53729, propiedad de la Cooperativa Dominicana de transporte, con póliza A-7124-
PCRJ, con Seguros Pepín S. A., por la carretera que conduce a Villa Mella, al llegar frente al comando de apoyo
de las F. F. A. A., chocó violentamente al motorista Felipe Villas Matos, quien transitaba también de sur a norte
en el carril de la izquierda, la motocicleta marca Yamaha placa MO2-2586, cayendo al pavimento y sufriendo
fractura del diafisis fémur izquierdo, curables después de ocho (8) meses según el certificado médico expedido
por el médico legista del Distrito Nacional Dr. Alejandro Picardo P. en fecha 25 de agosto de 1983, accidente
que ocurrió por el manejo torpe y atolondrado del prevenido Antonio Santos, quien vio al motorista y no redujo
la velocidad ni giró para no impactarlo@;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el
delito de violación a de los artículos 49 literal c), 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; el primero
de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos
(RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido Antonio Santos
Benítez al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, hizo una
correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación;
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Felipe Villa Matos, en el recurso de casación en contra
la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de abril de 1986, en
atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;
Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Silvestre Berroa y/o Corporación de Transporte,
persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso
incoado por el prevenido Antonio Santos Benítez; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a
favor del Dr. Manuel W. Medrano Vásquez, abogado de la parte interviniente, y quien afirma haberlas avanzado
en su totalidad.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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