SentenciaNo. No. 43
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 43
- Publicacion
- 1 de septiembre de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DEL 2006, No. 43
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 20 de mayo de 1992.
Materia:Correccional.
Recurrente:Franklin Odalis Estévez.
Abogado:Dr. Henry Garrido.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos y Edgar Hernández Mejía, asistidos de la
Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Franklin Odalis Estévez, dominicano, mayor de edad, casado,
cédula de identificación personal No. 155945 serie 31, domiciliado y residente en la calle 8 No. 35 de la
urbanización Henríquez de la ciudad de Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones
correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de
mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de junio de 1992 a
requerimiento del Dr. Henry Garrido en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la
sentencia impugnada;
Visto el memorial de casación suscrito el 14 de enero de 1994 por los Dres. Henry Garrido y Radhamés
Jiménez, a nombre del recurrente, en el cual se desarrollan los medios de casación contra la sentencia
impugnada;
Visto el auto dictado, el 28 de agosto del 2006 por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad,
juntamente con los Magistrados Julio Ibarra Ríos, y Edgar Hernández Mejía, Jueces de este Tribunal, para
integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las
Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 309 del
Código Penal y 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de
octubre de 1991 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente:
APRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de
apelación interpuesto por el Dr. Henry Garrido, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas
y vigencias procesales, contra la sentencia No. 634 de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Primera
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado
textualmente dice así: >Primero: Que sea declarado culpable, el nombrado Franklin Odalis Estévez Estévez, de
violar los artículo 309 y 311 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Estévez Estévez y Yesenia Sánchez, en
consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales del
proceso; Segundo: En cuanto al cuerpo del delito consistente en una escopeta marca Nossbert, calibre 12 No.
K448027, con licencia No. 010000483205, sea confiscada; Tercero: Que sea acogida a su favor circunstancias
atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que debe
confirmar como al efecto confirma la sentencia No. 634 de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Primera
Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en todas sus partes;
TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena al señor Franklin Odalis Estévez Estévez, al pago de
las costas penales del procedimiento@;
Considerando, que el recurrente en su memorial de casación invoca los medios siguientes: AErrónea aplicación
del derecho, falta de base legal y desnaturalización de los hechos@;
Considerando, que en resumen, el recurrente alega que: ALa sentencia está fundamentada en un criterio
particular de un doctrinario, el Dr. Artagñan Pérez Méndez, y al tomar en cuenta solamente la opinión de un
doctrinario para justificar la sentencia, es obvio que se contrariaron las reglas de la jerarquía de la ley, según la
cual primero debe tomarse en cuenta la Constitución Política; segundo, los Tratados Internacionales ratificados
por el Congreso; en tercer lugar las leyes y decretos; en cuarto lugar la jurisprudencias; y en quinto lugar la
Doctrina, siendo ésta (la doctrina) una fuente indirecta del derecho@;
Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, del examen de la sentencia se
advierte que para fundamentar su decisión la Corte a-qua dijo haber dado por establecido lo siguiente: A a) que
en relación al sometimiento del recurrente como presunto autor de haberle ocasionado heridas con perdigones a
dos menores de edad; b) que por sus propias declaraciones el victimario admite haber hecho uso de su escopeta
en varias ocasiones para hacer disparos al aire, en forma negligente e irresponsable; c) que aunque sucediese
que el victimario haya previsto las consecuencias, o que sencillamente su hecho podía producir las posibles
lesiones, tal y como se reprodujeron, sin haberlas querido, es decir, solo como probables o posibles, en el caso
de la especie, el victimario se encontraba haciendo disparos en el frente de su casa con la escopeta en varias
ocasiones anteriores al día de la ocurrencia de los presentes acontecimientos; d) que de acuerdo al artículo 309
del Código Penal, los elementos que caracterizan esta infracción son: 1) el hecho material de haber producido
heridas, golpes, violencias o vías de hechos, que en el presente caso fueron heridas que produjeron proyectiles
pertenecientes a una escopeta; 2) que se produzca una enfermedad o imposibilidad para el trabajo, por más de
20 días, verificado por el certificado médico a nombre de A. E. E., en donde se hace constar que las heridas que
presenta serían curables en 130 días; y 3) el elemento moral o intención, es decir, que la responsabilidad penal
del victimario se fundamenta en el resultado material de lesiones múltiples que han recibido las víctimas, más
aún cuando el agente sabía que con su hecho podía producir lesiones, como en el caso de la especie se
produjeron@;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito se revela que la Corte a-qua no fundamentó su fallo en las
opiniones doctrinarias expuestas por el recurrente, y al examinar la misma se observa que simplemente las
utiliza de referencia, lo cual no es incorrecto, sustentando su decisión en las declaraciones del prevenido
recurrente, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo;
Considerando, que el artículo 309 del Código Penal, entonces vigente, impone la pena de prisión de seis (6)
meses a dos (2) años y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Cien Pesos (RD$100.00), cuando, como en la
especie, la imposibilidad del agraviado dure más de veinte días; que al confirmar la Corte a-qua la decisión del
tribunal de primer grado que condenó a Franklin Odalis Estévez al pago de una multa de Cien Pesos
(RD$100.00), sin acoger a su favor circunstancias atenuantes para dejar de imponer una pena privativa de
libertad, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero al no existir recurso del ministerio público, el recurrente
no puede perjudicarse por el ejercicio de su propio recurso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Franklin Odalis Estévez contra la
sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del
presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos y Edgar Hernández Mejía. Grimilda Acosta, Secretaria
General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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