SentenciaNo. No. 197
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 197
- Publicacion
- 28 de julio de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DEL 2006, No. 197
Sentencia impugnada:Corte de Apelación de Puerto Plata, del 1ro. de febrero del 2006.
Materia:Correccional.
Recurrentes:La Imperial de Seguros, S. A. y compartes.
Abogados:Licdos. Altagracia Patrocino, Carlos A. Ciriaco de Peña, Vernon A. Cabrera Cabrera y Ramón Ant.
Tice Espinal y Dr. José Eusebio Guzmán.
Intervinientes:Ernesto Gómez y compartes.
Abogado:Lic. Carlos Andrés Ciriaco.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Julio Ibarra Ríos, en funciones de Presidente; Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 28 de julio del 2006, años 163° de la
Independencia y 143° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por La Imperial de Seguros, S. A., entidad comercial organizada de
acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero, plaza
Las Américas No. 113, de la ciudad de Santiago, Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su
domicilio en la calle General Luperón No. 61 de la ciudad de Santiago y, Seguros Unidos, S. A., con su
domicilio social en la avenida 27 de Febrero, esquina San Luis, edificio 82, 2do. nivel, Suite 207 de la ciudad de
Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata el 1ro. de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Lic. Altagracia Patrocino, quien actúa a nombre y representación de los recurrentes La Imperial de
Seguros, S. A., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. y, Seguros Unidos, S. A., en la lectura de sus
conclusiones;
Oído al Lic. Carlos Andrés Ciriaco, quien actúa a nombre y representación de los intervinientes Ernesto Gómez,
Idalmi Geraldino, Subelkis Amparo Gómez y Rosa Herminia Reyes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Ramón Ant. Tice Espinal, mediante el cual La Imperial de
Seguros, S. A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., interponen el recurso de casación, depositado
en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de marzo del 2006;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Ramón Ant. Guzmán y por el Dr. José Emilio Guzmán S.,
mediante el cual Seguros Unidos, S. A., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de febrero del 2006;
Visto el escrito de réplica sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Unidos, S. A., de fecha 10 de
marzo del 2006, suscrito por los Licdos. Carlos A. Ciriaco de Peña y Vernon A. Cabrera Cabrera;
Visto el escrito de réplica sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., de
fecha 2 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. Carlos A. Ciriaco de Peña y Vernon A. Cabrera Cabrera;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de
casación incoados por La Imperial de Seguros, S. A., Dominicana de Seguros, C. por A. y Seguros Unidos, S.
A. y, fijó audiencia para conocerlo el 14 de junio del 2006;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 8 ordinal 2
literal j de la Constitución de la República Dominicana; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 418,
419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos
constantes los siguientes: a) que el 11 de enero del 2004, mientras Wolgang Albert Wilhelm Karl Gustave
Sasse, conducía un jeep marca Suzuki, de su propiedad, asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A.,
por la carretera Puerto Plata-Maimón, al llegar próximo al Klinker chocó con la motocicleta marca Yamaha
conducida por Alberto Ángel Gómez Álvarez, resultando este último y su acompañante José Antonio Geraldino
con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) que el imputado Wolgang Albert Wilhelm Karl Gustave
Sasse fue sometido a la justicia inculpado de violar la Ley 241, resultando apoderado el Juzgado Especial de
Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 7 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo es
el siguiente: “PRIMERO: Debe declarar y al efecto declara el defecto en contra del imputado Wolgang Albert
Karl Gustav Sasse (Sic), por no haber comparecido a la audiencia para la que fue debidamente requerido;
SEGUNDO: Declara al señor Wolgang Albert Wilhelm Karl Gustav Sasse, culpable de violar los artículos 65 y
49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de
dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) por habérsele
imputado los hechos; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil
presentada por Ernesto Gómez, Subelkis Amparo Gómez, Rosa Herminia Reyes e Idalmi Geraldino, por haberla
hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; CUARTO: En cuanto
al fondo se condena a Wolgang Albert Wilhelm Kael Gustav Sasse (Sic), al pago de una suma de Dos Millones
de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de Ernesto Gómez, Suberkis Amparo Gómez y Rosa Herminia Reyes, y al
pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Ildami Geraldino, como justa
reparación de daños y perjuicios materiales y morales padecidos en ocasión de la muerte de los señores Ángel
Alberto Gómez Álvarez y José Antonio Morrobel Geraldino; QUINTO: Debe condenar y al efecto condena a
Wolgang Albert Wilhelm Karl Gustav Sasse, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las
mismas en provecho de los Licdos. Carlos Andrés Ciriaco de Peña y Vernon Cabrera Cabrera, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto
civil a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; SÉPTIMO: Ordena a las compañías Imperial de
Seguros, S. A., pagar la póliza No. 29593; La Coop-Seguros (Cooperativa Nacional de Seguros, Inc.) pagar la
póliza No. 0099; Seguros Unidos, S. A., pagar la póliza No. 11961 y Dominicana de Seguros, C. por A. pagar la
póliza No. 3490, y se ordena la distribución del monto de acuerdo se indica en el artículo 122 de la Ley 341-98;
OCTAVO: Quedan citadas las partes presentes y representadas a comparecer por ante este tribunal, el 7 de
noviembre del 2005, a las 9:00 horas de la mañana, para la lectura de la sentencia”; c) que con motivo del
recurso de alzada interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., La Imperial de Seguros S. A.,
La Monumental de Seguros, C. por A. y Seguros Unidos, S. A. intervino la decisión impugnada, dictada por la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto plata el 1ro. de febrero del 2006, cuyo dispositivo es el
siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir contra La Imperial de Seguros, C. por A., y
Dominicana de Seguros, S. A. (Sic), no obstante estar legalmente citadas; SEGUNDO: Se declara admisible en
cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el 25 de noviembre del 2005, por el Lic. Ramón Ant.
Tice Espinal, a nombre y representación de Dominicana de Seguros, C. por A. y La Imperial de Seguros, C. por
A., y los Licdos. Juan Brito García y Glenis Yoselín Rosario, a nombre y representación de La Monumental de
Seguros, C. por A., mediante escrito motivado y depositado por el órgano que dictó la decisión, en contra de la
sentencia correccional No. 282-2005-7670, del 7 de noviembre del 2005, por el Juzgado Especial de Tránsito
del municipio de Puerto Plata; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechazan por improcedentes, mal fundados y
carentes de base legal, los recursos de apelación interpuestos por La Monumental de Seguros, C. por A., La
Imperial de Seguros, C. por A. y Dominicana de Seguros, S. A., CUARTO: Se condena a La Monumental de
Seguros, C. por A., La Imperial de Seguros, C. por A., al pagar de las costas del procedimiento con distracción
en provecho de los Licdos. Carlos Andrés Ciriaco Peña y Vernon Aníbal Cabrera Cabrera, quienes afirman
haberlas avanzado en totalidad”;
En cuanto a los recursos de La Imperial de Seguros, S. A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.,
entidades aseguradoras:
Considerando, que en su escrito las recurrentes proponen el siguiente medio: “Sentencia manifiestamente
infundada; violación al artículo 448 numeral II y numeral III en lo relativo a la derogación y abrogación del
Código de Procedimiento Criminal y sus leyes complementarias, así como las disposiciones que les sean
contrarias, tal como lo es la Ley 341-1998; Violación al artículo 2 de la Ley 278-04 sobre implementación del
Código Procesal Penal; Violación al artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República Dominicana;
violación al artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como 14 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos”;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio, las recurrentes alegan: “que no existe relación alguna con
la decisión tomada y las motivaciones de la misma, ya que no se establece mediante qué acto de emplazamiento
dichas empresas estuvieran citadas para el día en que se conoció el fondo y de hecho no lo fueron, por lo que
incurrieron en violación al sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 8 numeral 2 letra j de la
Constitución de la República Dominicana, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que en una de sus páginas la
sentencia establece que en materia de declaratoria de vencimiento de fianza las partes tienen un plazo de 48
horas para recurrir en apelación conforme lo establece el artículo 121 párrafo V de la Ley 341-98 lo que entra
en contradicción con la Ley de Implementación del Código Procesal Penal y el mismo Código en sus artículos 2
párrafo segundo y 448 numerales ii y iii, respectivamente, toda vez que conforme a los mismos el artículo 121
de la Ley 341-98 fue derogado por el Código Procesal Penal”;
Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, en la especie, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Puerto Plata, actuando como tribunal de alzada, celebró la audiencia pública para conocer el fondo de los
recursos de que se encontraba apoderada el 17 de enero del 2006, sin encontrarse presentes, ni representadas, ni
debidamente citadas para la misma las recurrentes La Imperial de Seguros, S. A. y la Compañía Dominicana de
Seguros, C. por A.;
Considerando, que en el expediente reposan dos actos de citación vía telefónica, instrumentados por Juana R.
Polanco Surún, Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, del 4 de enero
del 2006, por medio de los cuales citó a las recurrentes a través de sus abogados, a comparecer el 17 de enero
del 2006, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, sin embargo, no existe
constancia en el expediente de que los recurrentes hayan adoptado como domicilio procesal o de elección el de
sus abogados, a fin de que se les notificara toda citación o acto relacionado con el presente proceso;
Considerando, que al establecerse que las recurrentes, no fueron citadas en su domicilio procesal o de elección y
al haber el tribunal apoderado, resuelto la especie que le fue sometida confirmando la sentencia de primer grado
que condenó a dichas partes a pagar el monto de las pólizas correspondientes y ordenó su distribución, violó el
propósito constitucional según el cual nadie puede ser juzgado, si no ha sido debidamente citado, prescrito en el
artículo 8 ordinal 2 literal j de nuestra Carta Magna; que en consecuencia, la Corte a-qua, al proceder en la
forma antes dicha incurrió en la violación indicada, por lo cual procede acoger los motivos esgrimidos;
En cuanto al recurso de Seguros Unidos S. A,
entidad aseguradora:
Considerando, que en su escrito la recurrente propone el siguiente medio: “a) Violación del derecho de
defensa”;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente alega: “que la Corte nunca se pronunció con
respecto al recurso de apelación interpuesto por Seguros Unidos, S. A. a través de su abogado apoderado, el 17
de noviembre del 2005, según consta en certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Especial de
Tránsito en fecha 20 de noviembre del 2005; que esta anomalía procesal ha ocasionado una violación del
derecho de defensa que ha sido manifestado en su máxima expresión ya que al momento de que la Corte
desconoce el recurso viola su derecho de defensa”;
Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, en la especie, reposa en el expediente un escrito motivado
contentivo de recurso de apelación de fecha 17 de noviembre del 2005, suscrito por el Lic. Ramón Ant. Guzmán
S., en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de Seguros Unidos, S. A. contra la sentencia
dictada el 7 de noviembre del 2005, por el Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata;
Considerando, que no obstante lo antes transcrito, la Corte a-qua en la decisión impugnada sólo se pronunció
sobre los recursos interpuestos por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., La Imperial de Seguros, S.
A. y La Monumental de Seguros, C. por A., omitiendo pronunciarse tanto en sus motivos como en su
dispositivo sobre el recurso interpuesto por la recurrente Seguros Unidos, S. A.;
Considerando, que resulta evidente que de haber ponderado la Corte a-qua el recurso de apelación que en efecto
interpuso la recurrente contra la decisión de primer grado, pudo haber fallado en forma distinta a como lo hizo
en la decisión impugnada, incurriendo en el vicio de falta de base legal; por lo que procede acoger los motivos
esgrimidos.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Ernesto Gómez, Idalmi Geraldino, Subelkis Amparo
Gómez y Rosa Herminia Reyes en el recurso de casación incoado por La Imperial de Seguros, S. A., Compañía
Dominicana de Seguros, C. por A. y Seguros Unidos, S. A., contra la sentencia correccional dictada por la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia en
parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de La Imperial de Seguros, S. A.,
Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. y Seguros Unidos S. A., contra la referida sentencia; Tercero:
Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago; Cuarto: Compensa las costas.
Firmado: Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos
Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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