SentenciaNo. No. 192
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 192
- Publicacion
- 21 de julio de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DEL 2006, No. 192
Sentencia impugnada:Corte de Apelación de San Cristóbal, del 19 de diciembre de 1989.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Roberto Darío Lara y Lara y Seguros Patria, S. A.
Abogados:Dres. Jaime Shanlatte y María Luisa Arias de Shanlatte.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Julio Ibarra Ríos en funciones de Presidente; Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 28 de julio del 2006, años 163° de la
Independencia y 143° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Roberto Darío Lara y Lara, dominicano, mayor de edad, casado,
chofer, cédula de identificación personal No. 47123 serie 2, domiciliado y residente en la calle Bernardo Aliés
No. 256 del sector Lavapiés de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable, y
Seguros Patria, S. A., entidad aseguradora contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de diciembre de 1989, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero de 1990 a
requerimiento del Dr. Jaime Shanlatte, en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios
contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de casación suscrito 30 de septiembre de 1991 por la Dra. Maria Luisa Arias de Shanlatte, en
el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;
Visto el escrito de intervención suscrito el 30 de septiembre de 1991 por el Dr. Maximilién Fernando Montás
Aliés, a nombre y representación de la parte interviniente;
Visto el auto dictado el 24 de julio del 2006 por el Magistrado Julio Ibarra Ríos, en funciones de Presidente de
la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada
calidad, juntamente con los Magistrados Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José
Castellanos Estrella, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de
casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal
c), 52, y 74 literal d) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento
de Casación;
Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata,
intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 19 de diciembre de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara
buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Dra. María Luisa Arias, actuando a nombre y
representación del prevenido, persona civilmente responsable y de la compañía de Seguros Patria, S. A., contra
la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,
de fecha 24 de mayo de 1989, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido
Roberto Lara y Lara, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara a
Roberto Lara y Lara, culpable de violar los artículos 49-b y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y
en tal virtud se le condena, al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), más al pago de las costas;
Tercero: Se declara a Francisco Antonio Domínguez, no culpable de violar la Ley 241, en tal virtud se le
descarga de los hechos puestos a su cargo, las costas de declaran de oficio en su favor; Cuarto: Se declara buena
y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los señores Francisco Antonio
Domínguez, Clara Rodríguez y Bienvenido Antonio Díaz, por conducto de su abogado Dr. Maximilién
Fernando Montás Aliés; Quinto: Se condena a Roberto Lara y Lara, persona civilmente responsable, al pago de
la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de Francisco Antonio Domínguez y Tres Mil Pesos
(RD$3,000.00), a favor de la señora Clara Rodríguez, en reparación por los daños materiales y morales sufridos
por estos en el accidente de que se trata; Sexto: Se condena a Roberto Lara y Lara, al pago de los daños sufridos
por la motocicleta, propiedad de Bienvenido Antonio Díaz, los daños son los siguientes: piezas y desabolladuras
del motor de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00), desvalorización del motor Doscientos Pesos (RD$200.00),
y lucro cesante Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00), que hace un total de Seiscientos Pesos (RD$600.00);
Séptimo: Se condena a Roberto Lara y Lara, al pago de las costas civiles en provecho del Dr. Maximilién
Fernando Montás Aliés, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se condena a Roberto Lara
y Lara, al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria; Noveno:
Se declara la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de
que se trata’; SEGUNDO: Declara al nombrado Roberto Lara y Lara, de generales que constan en el expediente,
culpable del delito de violación de la Ley 241, en perjuicio de Francisco Antonio Domínguez, Clara Rodríguez
y Bienvenido Antonio Díaz, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al
pago de las costas penales; acogiendo en su favor circunstancias atenuantes modificando el aspecto penal de la
sentencia recurrida; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores
Francisco Antonio Domínguez, Clara Rodríguez y Bienvenido Antonio Díaz, contra Roberto Lara y Lara,
persona civilmente responsable puesta en causa y la compañía Seguros Patria, S. A., como empresa aseguradora
del vehículo propiedad del señor Roberto Lara y Lara; en consecuencia, condena a Roberto Lara y Lara, al pago
de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de Francisco Antonio
Domínguez, por los daños morales y materiales sufridos por éste: b) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de
Clara Domínguez, por los daños morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata; y c) Trescientos
Pesos (RD$300.00) a favor de Bienvenido Antonio Díaz, por los daños causados al motor de su propiedad,
modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; CUARTO: Condena a Roberto Lara y Lara, al pago de los
intereses legales de dichas cantidades, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la
sentencia, así como también, al pago de las costas civiles, ordenado su distracción en provecho del Dr.
Maximilién Fernando Montás Aliés, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Declara la
oponibilidad de la sentencia en cuanto a la condenación del señor Roberto Lara y Lara, como persona
civilmente responsable a la compañía Seguros Patria, S. A., como entidad aseguradora del vehículo propiedad
de Roberto Lara y Lara, causante del accidente en cuestión”;
En cuanto a los recursos de Roberto Darío Lara y Lara, persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S. A.,
entidad aseguradora:
Considerando, que el escrito depositado por el abogado de los recurrentes no reúne las condiciones de un
memorial de casación, en razón de que el mismo solamente expone un resumen de los hechos ocurridos,
señalando al final de su escrito que recurrieron en casación por existir en la sentencia impugnada, tanto en el
fondo, como en la forma, una mala aplicación de la ley;
Considerando, que para satisfacer el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta la
simple enunciación de los hechos y de la existencia de una mala aplicación de la ley; es indispensable, además,
que el recurrente desenvuelva, aunque sea sucintamente, en el memorial que depositare, si no lo declarase en su
recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten los agravios que le ha causado la decisión
impugnada, por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora procede
declarar su recurso afectado de nulidad;
En cuanto al recurso de Roberto Darío Lara y Lara,
en su condición de prevenido:
Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni
tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender
anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto
penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que
lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “a) Que el 4 de mayo de 1988 mientras Roberto Darío Lara
y Lara conducía el camión de su propiedad, transitaba en la calle General Duvergé, al llegar a la calle Modesto
Díaz, se originó un choque con la motocicleta propiedad de Bienvenido Antonio Díaz y conducido por
Francisco Antonio Domínguez; b) Que a consecuencia de este accidente resultaron con lesiones corporales los
nombrados Francisco Antonio Domínguez, quien sufrió herida contusa área superciliar izquierda y región
frontal, trauma contuso hombro izquierdo y cadera, curables después de 45 y antes de 60 días, y Clara
Rodríguez presentó una herida cortante y laceraciones diversas, lesione curables en 10 días; c) Que el prevenido
Roberto Darío Lara y Lara, declaró, que transitaba por la calle General Duvergé y al llegar a la calle Modesto
Díaz, entró a dicha vía y se le estrelló en el lado derecho delantero la motocicleta; d) Que de esas declaraciones
se determina la culpabilidad del prevenido al no tomar las precauciones necesarias, tales como reducir
velocidad, detenerse, tocar bocina, al acercarse a un cruce de calle e introducirse en la vía sin cerciorarse si
venía algún vehículo en ese momento; e) Que la causa eficiente, generadora y determinante del accidente lo fue
la imprudencia cometida por el prevenido Roberto Darío Lara y Lara, al no detener su vehículo al aproximarse a
una vía preferente”;
Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a
Roberto Darío Lara y Lara, como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por los
artículos 49 literal c), 52 y 74 literal d) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra
sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a
Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte días o más, como
sucedió en la especie, por lo que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente al pago de una multa de
Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la
ley.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por Roberto Darío Lara y Lara,
en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S. A., contra la sentencia dictada en
atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 19 de
diciembre de 1989, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de
Roberto Darío Lara y Lara en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las
costas.
Firmado: Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos
Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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