SentenciaNo. No. 189
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 189
- Publicacion
- 30 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2006, No. 189
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 8 de enero de 1991.
Materia:Correccional.
Recurrente:Tomás Martínez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Tomás Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante,
cédula No. 109977 serie 31, domiciliado y residente en la avenida Estrella Sadhala edificio Katy II apto. 2 de la
ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones
correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de
enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de enero de 1991 a
requerimiento de Tomás Martínez, en representación de sí mismo, en la cual no invoca medios contra la
sentencia impugnada;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Alvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de
que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 66 párrafo
a de la Ley 2859 sobre cheques; 405 del Código Penal y, 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente
recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 8 de enero de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite en la forma el recurso de
apelación interpuesto por el Dr. Rafael A. Carvajal, a nombre y representación de Tomás Martínez, por haber
sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 7-Bis de fecha 16
de marzo de 1990, dictada por la Segunda Cámara penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el
defecto contra el señor Tomás Martínez, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente
citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado Tomás Martínez, culpable de violar la Ley 2859, en
su artículo 66 párrafo a y en virtud del artículo 405 del Código Penal, se condena a sufrir la pena de seis (6)
meses de prisión correccional y al pago de una multa de Treinta y Tres Mil Pesos (RD$33,000.00); Tercero:
Que debe condenar y condena a Tomás Martínez, al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Que debe
declarar y declara al nombrado Andrés Alonzo Gutiérrez, no culpable de violar la Ley No. 2859, y por tanto de
descarga de toda responsabilidad penal; Quinto: Que debe declara y declara las costas de oficio; Aspecto Civil:
Primero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil
formulada en audiencia por la Compañía Inversiones del Norte (INVERNOCA), en contra de los señores
Andrés E. Alonzo Gutiérrez y Tomás Martínez, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Lic.
Basilio Antonio Guzmán, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes;
Segundo: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor Tomás Martínez, al pago de la suma de
Treinta y Tres Mil Pesos (RD$33,000.00), a favor de Inversiones del norte (INVERNOCA), por concepto de los
referidos cheques; Tercero: Que debe condenar y condena a Tomás Martínez, al pago de una indemnización de
Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor de Invernoca, por los daños y perjuicios sufridos por dicho
entidad en razón del hecho de que se trata; Cuarto: Que debe condenar y condena a Tomás Martínez, al pago de
las costas civiles del procedimiento, en provecho del Lic. Basilio Guzmán, abogado que afirma haberla
avanzado en su totalidad; Aspecto Civil Primero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la
forma la constitución en parte civil, formulada en audiencia por el señor Andrés Enedino Alonzo Gutiérrez, por
órgano de su abogado Lic. Diómedes Batista, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas
procesales vigentes; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a Tomás Martínez, al pago de
una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor Andrés Enedino Alonzo Gutiérrez, por
los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del referido hecho; Tercero: Que
debe condenar y condena al señor Tomás Martínez, al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho
del Lic. Diómedes Batista, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto
contra Tomás Martínez, por haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO:
Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a Tomás Martínez, al pago de las
costas penales; QUINTO: Condena a Tomás Martínez, persona civilmente responsable, al pago de las costas
civiles de ésta instancia, ordenando su distracción en provecho del Lic. Basilio Antonio Guzmán, abogado que
afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la
primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal
que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial de agravios posterior que contenga el desarrollo
de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso resulta afectado de nulidad y, por ende, sólo
procedería examinar el aspecto penal de la sentencia, en su condición de prevenido, pero;
Considerando, que la sentencia de que se trata fue dictada en defecto, y no hay constancia en el expediente de
que la misma fuera notificada al prevenido; por consiguiente, el plazo para ejercer el recurso de oposición se
encuentra abierto, y en virtud del artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no es admisible el
recurso extraordinario de casación mientras esté abierto el plazo para interponer el recurso ordinario de
oposición.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de Tomás Martínez, en su calidad de persona civilmente
responsable contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de enero de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en
parte anterior del presente fallo, y lo declara inadmisible en su condición de prevenido; Segundo: Condena al
recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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