SentenciaNo. No. 177
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 177
- Publicacion
- 30 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2006, No. 177
Sentencia impugnada:Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San
Cristóbal, del 25 de marzo del 2002.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Cándido Pozo y compartes.
Abogados:Dres. Ariel Báez Heredia y Ángel Alberto Arias y Licda. Silvia Tejada de Báez.
Interviniente:Severino Apolinar Cruz García.
Abogado:Dr. Manuel Antonio Doñé Mateo.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2006, años 163º
de la Independencia y 144º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Cándido Pozo, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad
y electoral No. 104-0005866-4, domiciliado y residente en la calle Salomé Ureña No. 18 del sector Canastica de
la ciudad de San Cristóbal, prevenido; Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi Auto, persona
civilmente responsable, y Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en
atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de San Cristóbal el 25 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. Ariel Báez Heredia en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;
Oído al Dr. Manuel Antonio Doñé Mateo en la lectura de sus conclusiones en representación del interviniente
Severino Apolinar Cruz García;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de abril del 2002 a
requerimiento de la Licda. Silvia Tejada de Báez y el Dr. Ariel Báez Heredia en representación de los
recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de mayo del 2002 a
requerimiento de la Dr. Ángel Arias en representación de Maxi Auto Car Wash y/o Job Nathanael Franco Arias,
en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de casación suscrito el 28 de enero del 2003 por el Dr. Ángel Alberto Arias, en
representación de Maxi Car Wash y/o Job Nathanael Franco Arias, en el que se expresan y desarrollan los
medios de casación que se hacen valer en contra de la sentencia impugnada;
Visto el memorial de defensa suscrito el 24 de noviembre del 2003 por el Dr. Manuel Antonio Doñé Mateo en
representación de la parte interviniente;
Visto el memorial de casación suscrito el 26 de noviembre del 2003 por el Dr. Ariel Virgilio Báez Heredia, en
representación de los recurrentes, donde se invocan los medios que más adelante se examinan;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 72 de
la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 5
de junio del 2001 por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III,
intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el
siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación: a) el 7 de junio
del 2001, fue interpuesto un recurso de apelación por la Licda. Silvia Tejada de Báez, por sí y por el Dr. Ariel
Báez Heredia, y en representación de Cándido Pozo, prevenido, así como Job Nathanael Franco Arias y/o Car
Wash Maxi Auto y La Universal de Seguros, C. por A., b) el 15 de junio del 2001, por el Dr. Manuel Antonio
Doñé Mateo, en representación de Apolinar Cruz García, c) el 5 de junio del 2001, por el Dr. Car Wash Maxi
Auto, los cuales deben ser declarados regulares y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo
hábil y conforme a la ley, en contra de la sentencia No. 912-2001, del 5 de junio del 2001, dictada por el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, y cuyo dispositivo se transcribe
a continuación: ‘Primero: Se declara al nombrado Cándido Pozo, cédula No. 104-0005866-4, residente en la
calle Salomé Ureña No. 18, Hatillo, S. C., culpable de violar los Arts. 72 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito
de Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Segundo:
Se condena al prevenido Cándido Pozo, al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara
buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor Severino Apolinar Cruz García, en contra
de Cándido Pozo, Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi Auto y la compañía de Seguros La
Universal, C. por A., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la
ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi Auto,
como propietario del vehículo causante de la colisión y del establecimiento donde ocurrió el accidente, por su
responsabilidad, a pagar una indemnización de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor de
Severino Apolinar Cruz García, por los daños ocasionados al vehículo, incluyendo depreciación, reparación y
lucro cesante del mismo; Quinto: Condenar a Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi Auto, al pago de
los intereses legales de la suma acordada, como indemnización principal, a título de indemnización supletoria, y
a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se declara la presente sentencia, común y oponible, hasta el límite de
su póliza, contra la compañía de seguros La Universal, C. por A., en su calidad de aseguradora del
establecimiento Car Wash Maxi Auto; Séptimo: Se declara a Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi
Auto, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción, a favor y provecho del Dr. Manuel Antonio Doñé
Mateo, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: Este tribunal, obrando por su propia
autoridad y contrario imperio, en sus atribuciones de tribunal de alzada, pronuncia el defecto en contra del
prevenido Cándido Pozo, por no haber comparecido, no obstante citación legal, a la audiencia celebrada el 7 de
diciembre del 2001; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto, en cuanto al monto de la indemnización, en
consecuencia, se condena a Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi Auto, persona civilmente
responsable, a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor y provecho del señor Severino A. Cruz
García, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, incluyendo, depreciación, reparación y lucro
cesante del mismo; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida”;
Considerando, que en el expediente han sido depositados dos memoriales de casación, el primero por el Dr.
Ángel Alberto Arias, a nombre de Maxi Car Wash y/o Job Nathanael Franco Arias, en el que se invoca el medio
siguiente: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos”; y el segundo por el Dr. Ariel
Virgilio Báez Heredia, a nombre de los recurrentes, quien aduce lo siguiente: “Primer Medio: Falta e
insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de
base legal e indemnización no razonable; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos “;
Considerando, que en conjunto los recurrentes exponen en sus medios, en síntesis, lo siguiente: “la jurisdicción
a-qua no ha dado motivos suficientes para fundamentar la sentencia recurrida, pues no tipifica la falta a cargo
del prevenido recurrente, ni da motivos para justificar el monto de la indemnización acordada; hizo una mala
apreciación de los hechos e incurrió en falta de motivos cuando determina aumentar la indemnización fijada en
primer grado sin antes determinar y establecer una proporcionalidad entre el daño material recibido por el
vehículo de Severino Apolinar Cruz y el monto de la indemnización que finalmente fijó, e incurrió en falta de
ponderación de las pruebas aportadas por el recurrente, pues no se menciona en la sentencia los valores que
recibió Severino Apolinar Cruz, y que nunca negó recibirlos, además la reparación de dicho vehículo ascendía a
la suma de RD$12,000.00 según facturas que constan en el expediente, careciendo de razonabilidad la
indemnización acordada”;
Considerando, que para adoptar su decisión, en cuanto al aspecto penal, el Juzgado a-quo dijo haber dado por
establecido lo siguiente: “a) que según acta policial levantada el 21 de septiembre de 1999, Cándido Pozo
declaró lo siguiente: “mientras yo estaba dando reversa en el interior del Car Wash Maxi Auto, se me aceleró mi
vehículo y colisioné el vehículo placa GL-4303, resultando mi vehículo con abolladura de la puerta trasera y
rotura del farol trasero derecho”; b) que tal como se desprende del acta antes señalada y según la declaración del
prevenido, se evidencia que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta imputable a Cándido Pozo,
en razón de que el mismo no se percató de la presencia del vehículo que estaba estacionado detrás suyo,
incurriendo en la negligencia e imprudencia así como la inobservancia en el manejo de vehículo de motor y
causante de los daños ya citados”;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y
pertinentes para establecer la falta en la que incurrió el prevenido recurrente, imponiéndole una sanción que se
encuentra ajustada a las prescripciones de la ley, por lo que procede desestimar el primer argumento analizado;
Considerando, que en cuanto al aspecto civil, el Juzgado a-quo aumentó la indemnización acordada a Severino
Apolinar Cruz, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, fijándola en la suma de Sesenta Mil
Pesos (RD$60,000.00), incluyendo depreciación, reparación y lucro cesante; indemnización ésta que no se
encuentra justificada en el fallo impugnado, pues no consta la descripción de los daños y desperfectos sufridos
por dicho vehículo, ni el presupuesto de reparación del mismo, aumentando el monto de las indemnizaciones,
sin dar motivos para dicha modificación; que si bien los jueces del fondo son soberanos para determinar el
monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, es a condición de que motiven sus decisiones
respecto de la apreciación que ellos hagan de los daños, ya que la facultad de apreciación que corresponde en
esta materia a los jueces del fondo no tiene un carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin
establecer claramente a cuáles daños y perjuicios se refiere el resarcimiento ordenado por ellos, obligación ésta
particularmente imperativa cuando los jueces, en grado de apelación, modifican una sentencia de primer grado,
como sucedió en la especie; por lo que procede acoger el medio propuesto.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Severino Apolinar Cruz García en los recursos de
casación incoados por Cándido Pozo, Job Nathanael Franco Arias y/o Car Wash Maxi Auto y Universal de
Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se
copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de Cándido Pozo; Tercero: Casa el aspecto
civil de la decisión impugnada y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Cuarto: Condena a Cándido Pozo al pago de las
costas penales y compensa las civiles.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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