SentenciaNo. No. 168
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 168
- Publicacion
- 30 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2006, No. 168
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 18 de febrero de 1986.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Félix de Jesús Gross y compartes.
Abogado:Dr. Luis Eduardo Norberto R.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Félix de Jesús Gross, dominicano, mayor de edad, cédula de
identificación personal No. 121614, serie 1ra. y/o Centro Económico, en su doble calidad de prevenido y
persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de febrero de 1986, en atribuciones
correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto de 1986 a
requerimiento del Dr. Luis Eduardo Norberto R., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la
cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de
que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c
y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra
Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 1983, fue
sometido a la acción de la justicia el nombrado Félix de Jesús Gross Núñez por violación a la Ley 241; b) que
apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la
inculpación, dictó en fecha 26 de junio de 1984; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santo Domingo, en virtud de los recursos de apelación interpuesto,
en fecha 18 de febrero de 1986, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto
a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 1984, por el Dr. Gilberto Pérez Montas, a
nombre y representación de Félix de Jesús Cross Núñez, Centro Económico, C. por A., y la Compañía de
Seguros Pepín, S. A., contra sentencia de fecha 26 de junio de 1984, dictada por la sexta Cámara penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero:
Que debe pronunciar y pronuncia el defecto Félix de Jesús Cross Núñez, quien no obstante haber sido
legalmente citado no ha comparecido a la audiencia de esta día; Segundo: Que debe declarar y declara culpable
al nombrado Félix de Jesús Cross Núñez, de violación a los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Domingo Hernández; Tercero: Que debe condenar y
condena a Félix de Jesús Cross Núñez, al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo circunstancias
atenuantes, así como al pago de las costas penales; Cuarto: Que debe declarar y declara regular y válida en
cuanto a la forma, al constitución en parte civil intentada por el agraviado Domingo Hernández, en su calidad de
padre y tutor legal de su hija menor Lidia Gisela Hernández, por órgano de su abogado constituido y apoderado
Dr. Julio César de los Santos Roa, en contra del nombrado Félix de Jesús Cross Núñez, por su hecho personal y
la empresa Centro Económico, C. por A., persona civilmente responsable, por haberlo hecho conforme a la ley;
Quinto: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena a Félix de Jesús Cross Núñez y Centro Económico,
C. por .A, a una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor Domingo Hernández, por
los daños morales y corporales ocasionados a la menor Lidia Gisela Hernández; Sexto: Que debe condenar y
condena a Félix de Jesús Cross Núñez y Centro Económico, C. por .A, al pago de las costas civiles con
distracción de las mismas a favor del Lic. Julio César de los Santos Roa, quien afirma haberlas avanzado en su
totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y
ejecutable con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.
A., por ser la entidad aseguradora del motor placa No. M01-3564, productor del accidente según póliza No.
A129933, que vence el 18 de julio de 1984, puesta en causa de conformidad con los artículos 10 modificados de
la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor, 1, 149 y 194 del Código de Procedimiento
Criminal, 1382 y siguientes del Código Civil, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron
leídos en audiencia por el Juez’; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el
defecto contra el nombrado Félix de Jesús Cross Núñez, por no haber comparecido a la audiencia no obstante
haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus
partes; CUARTO: Condena al prevenido Félix de Jesús Cross Núñez, al pago de las costas penales
conjuntamente con la persona civilmente responsable Centro Económico, C. por A., al pago de las costas civiles
del procedimiento, éstas últimas con distracción y provecho del Lic. Julio César de los Santos Roa, abogado de
la parte civil constituida quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la
sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora del vehículo productor del accidente que
se trata”;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Félix de Jesús Gross y/o Centro Económico, prevenido y
persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S. A.,
entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; en consecuencia, sólo se analizará el recurso
de Félix de Jesús Gross, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: “a) Que el día 5 de diciembre de 1983, en horas de las 8:00, mientras el prevenido
Félix De Js. Cross Núñez, conducía el motor placa No. MO1-3564, chasis No. A1001-167404, registro No.
219368 propiedad de Centro Económico C. por A., asegurado con la Compañía de Seguros Pepin S. A.,
mediante póliza No. A-129433 que vence el día 18 de julio de 1984, por la calle Sabana Larga de Sur a Norte,
al llegar frente a la Textil de los minas, atropelló a la menor Lidia G. Hernández quien trataba de cruzar la vía,
no dándome tiempo a defenderla y le dió con la parte delantera y con el impacto la joven cayó al pavimento y
resultó con golpes, igual que el raso de la Policía Nacional Catalino Ramírez Vargas que iba en la parte trasera
de la motocicleta, cayendo ambos al suelo; b) Que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia y torpeza del
prevenido Félix De Js. Cross Núñez al conducir su vehículo de una manera descuidada y atolondrada, al no
tomar las medidas de prudencia frente a la niña Lidia Gisela; c) Que el hecho así establecido constituye el delito
de golpes y heridas producidas con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el
artículo 49, letra c, de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, con la pena de 6 meses con daños y dos
años de prisión y multa de (RD$100.00) a (RD$500.00), cuando las lesiones recibidas por la víctima ocasionen
a ésta una lesión que cure después de 20 días”;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los
cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos
(RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte
días (20) o más, el Juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis
(6)meses; por lo que la Corte a-qua al condenar a Félix de Jesús Gross, a pago de Cien Pesos (RD$100.00), de
multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Félix de Jesús Gross y/o Centro
Económico, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S. A. en su indicada calidad, contra la sentencia
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de febrero de 1986, en
atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;
Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido Félix de Jesús Gross; Tercero: Condena al recurrente al
pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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