SentenciaNo. No. 167
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 167
- Publicacion
- 30 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2006, No. 167
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 2 de febrero de 1987.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Gregorio Doñé Sierra y Unión de Seguros, C. por A.
Abogado:Dr. Luis E. Minier Alies.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Gregorio Doñé Sierra, dominicano, mayor de edad, cédula de
identificación personal No. 3763, serie 82, prevenido, persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C.
por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San
Cristóbal el 2 de febrero de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 18 de febrero de 1987 a
requerimiento del Dr. Luis E. Minier Alies, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún
medio de casación contra la sentencia;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto el auto dictado, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los
Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de
que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral
1, 50 y 65 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra
Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 1982, fue
sometido a la acción de la justicia el nombrado Gregorio Doñé Sierra por violación a la ley 241; b) que
apoderada la Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia del fondo de la inculpación, dictó en
fecha 29 de julio de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de San Cristóbal el 2 de febrero de 1987, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su
dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por
el Dr. Luis Minier, actuando a nombre y representación del prevenido Gregorio Doñé Sierra, de la persona
civilmente responsable puesta en causa y de la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 29 de julio de 1983, cuyo
dispositivo dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor Gregorio Doñé Sierra, por no haber
comparecido a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; Segundo: Se declara al señor Gregorio Doñé
Sierra, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias, que ocasionaron la muerte y heridas a otro, en
perjuicio de Ciro Cleries Díaz y Díaz (fallecido) y Pedro Galván Martínez, previsto y sancionado por los
artículos 49-1 y 50 de la Ley 241, en consecuencia, se condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión
correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se condena al señor Gregorio
Doñé Sierra, al pago de las costas; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores
Olimpo Díaz, Ana Ramona Díaz y Pedro Galván Martínez, quienes tienen como abogado constituido y
apoderado especial al Dr. Héctor Geraldo Santos, en contra del señor Gregorio Doñé Sierra, se declara buena y
válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena al señor
Gregorio Doñé Sierra, al pago de las indemnizaciones siguientes: Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) a favor del
señor Olimpo Díaz, Siete Mil Pesos (RD$7,000.00), a favor de la señora Ana Ramona Díaz, como justa
reparación por los daños y perjuicios sufridos morales y materiales, con la perdida de su hijo Ciro Cleros Díaz
Díaz, en el accidente, la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor del señor Pedro Galván
Martínez, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos en el accidente y la suma de
Quinientos Pesos (RD$500.00), por los daños y desperfectos ocasionados a su motor en el accidente; Séptimo:
Se condena al señor Gregorio Doñé Sierra, al pago de los intereses legales de las indemnizaciones acordadas a
partir de la demanda, como indemnizaciones suplementarias, a favor de Olimpo Díaz, Ana Ramos Díaz y Pedro
Galván Martínez; Octavo: Se condena al señor Gregorio Doñé Sierra, al pago de las costas civiles, y ordena su
distracción en provecho del Dr. Héctor Geraldo Santos, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Noveno:
Se declara esta sentencia común y oponible a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad
aseguradora del vehículo que causó el accidente’; Por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con
la ley; SEGUNDO: Declara a Gregorio Doñé Sierra, culpable de los hechos puestos a su cargo, esto es golpes y
heridas involuntarias que ocasionaron la muerte al señor Pedro Galván Martínez, curables después de 10 días,
en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas,
acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia recurrida;
TERCERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, las constituciones en parte civiles incoadas por los
señores Olimpo Díaz, Ana Ramona Díaz y Pedro Galván Martínez, por conducto de su abogado y apoderado
especial, Dr. Héctor Geraldo Santos, en contra del señor Gregorio Doñé Sierra, como persona civilmente
responsable puesto en causa y asegurado con la compañía Unión de Seguros, C. por A., como entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente, en cuanto al fondo condena a la persona civilmente
responsable puesta en causa Gregorio Doñé Sierra, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Siete Mil
Pesos (RD$7,000.00), a favor de la señora Ana Ramos Díaz, por la muerte de su hijo el occiso Ciro Claris Díaz;
b) Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) a favor del señor Olimpo Díaz, por la muerte de su hijo Ciro Cleros Díaz y
Díaz; c) Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor del señor Pedro Galván Martínez, por los daños morales y
materiales causadoles en el accidente en cuestión; y d) Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor del señor Pedro
Galván Martínez, por los daños irrogadoles al motor de su propiedad, confirmando el aspecto civil de la
sentencia apelada; CUARTO: Condena al señor Gregorio Doñé Sierra, en su condición de persona civilmente
responsable puesta en causa, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización
supletoria, en provecho de las partes civiles constituidas, a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Condena
al señor Gregorio Doñé Sierra, en su condición de persona civilmente responsable puesta en causa, y
sucumbiente, en el proceso, al pago de las costas civiles, ordenado su distracción en provecho de los Dres.
Héctor Geraldo Santos y Raúl Reyes Vásquez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO:
Declara la regularidad de la puesta en causa de la compañía Unión de Seguros, C. por .A., en su calidad de
entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor Gregorio Doñé Sierra, por lo que declara la presente
sentencia, común, oponible con todas sus consecuencias legales a dicha entidad aseguradora”;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Gregorio Doñé Sierra, prevenido y persona civilmente
responsable, y Unión de Seguros, C. por A, entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la
parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un
memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que
anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es
aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro
Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de
casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los
fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de
Gregorio Doñé Sierra, en su calidad de prevenido;
Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado
por establecido lo siguiente: “a) Que de la exposición de los hechos, así como de las piezas y documentos
aportados a la causa, hacen pasible de la sanción penal al prevenido Gregorio Doñé Sierra; Toda vez que
ubicándonos en el terreno de los golpes y heridas involuntarios y procediendo elementalmente la imputación de
una falta, el elemento material esta ampliamente conformado con el detalle de daños que ocasionó el accidente
y las precisiones de los testimonios en audiencia; el elemento de la imprudencia, negligencia etc., aplicable al
prevenido, siendo en este aspecto en donde tiene su imperio el artículo 49 de la ley 241, que contempla estas
faltas del intelecto, y finalmente la relación de causa a efecto, fácilmente constatable y que en consecuencia será
la piedra angular para la reparación perseguida y cuya relación es eficaz en el sentido de que los daños que
aducen los agraviados, fueron recibidos a consecuencia de la infracción, la cual , según se ha establecido ocurrió
por la falta del prevenido que consistió en que cuando perdió la visibilidad, según su propia declaración, porque
un insecto de le metió en el ojo, debió inmediatamente detener la marcha se su vehículo, cosa que no hizo, por
lo que atropelló a un peatón;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el
delito de violación a los artículos 49, numeral 1, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero
de los cuales que dispone penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos
(RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si del accidente resultaren una o más personas fallecidas, como
ocurrió en la especie; por lo que la Corte a-qua, al condenar al prevenido al pago de la multa de Quinientos
Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la
ley;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del
prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Gregorio Doñé Sierra, persona
civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 2 de febrero de 1987, en atribuciones correccionales,
cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso
incoado por el prevenido Gregorio Doñé Sierra; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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