SentenciaNo. No. 165
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 165
- Publicacion
- 30 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2006, No. 165
Sentencia impugnada:Corte de Apelación de Montecristi, del 16 de marzo del 2006.
Materia:Correccional.
Recurrente:Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi.
Abogado:Lic. Juan Ramón Estévez.
Recurrido:Ramón Antonio Medina.
Abogados:Dres. Fausto Rafael Vásquez Santos y Juan Ramón Estévez Belliard.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de
Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 16 de marzo
del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Carlos José Espiritusanto, en representación de los Dres. Fausto Rafael Vásquez Santos y Juan
Ramón Estévez Belliard, en representación de la parte recurrida, Ramón Antonio Medina, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 30 de marzo del 2006, fundamentando dicho recurso;
Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. Juan Ramón Estévez, en representación del imputado, Ramón
Antonio Medina, depositado en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 10 de abril del 2006;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi, y fijó
audiencia para conocerlo el 26 de julio del 2006;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la
Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes
los siguientes: a) que los señores Carlos Manuel Acosta y José Manuel Acosta, interpusieron querella con
constitución en actores civiles contra Ramón Antonio Medina, imputándolo de abuso de confianza en su
perjuicio; b) que para la instrucción de la causa fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de
Montecristi, el cual emitió auto de apertura a juicio el 10 de agosto del 2005; c) que para el conocimiento del
fondo fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la
cual dictó sentencia el 27 de septiembre del 2005, cuyo parte dispositiva reza como sigue: “PRIMERO: Se
rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la querella hecha por la parte de la defensa en representación del
imputado Ramón Antonio Medina, por haberse hecho de acuerdo con los preceptos establecidos por la ley, y en
consecuencia se declara admisible la instancia querella hecha por los señores Carlos Manuel Acosta y José
Manuel Acosta, en perjuicio del imputado Ramón Antonio Medina; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de
nulidad del procedimiento solicitada por la defensa por improcedente y mal fundada en derecho y carente de
base legal, todo esto en cuanto a la forma y en cuanto al fondo del proceso: Primero: Se declara culpable al
imputado Ramón Antonio Medina, de haber violado el artículo 408 párrafo IV del Código Penal, y en
consecuencia se le condena a tres (3) años de reclusión menor; Segundo: Se condena al imputado Ramón
Antonio Medina, al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Fija la audiencia para su lectura
íntegra, el día 4 de octubre del 2005, a las 11:00 A. M. de conformidad con el artículo 331 del C. P. P., vale
citación de las partes presentes”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Montecristi dictó la decisión ahora impugnada, el 16 de marzo del 2006, cuyo
dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica los autos administrativos Nos. 00061 C.
P. P., de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil seis (2006), y 00014, de fecha once (11) del
mes de enero del año dos mil seis (2006), ambos dictados por esta Corte de Apelación, mediante los cuales
fueron declarados admisibles los recursos de apelación, ejercidos por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial
de Montecristi, los actores civiles José Manuel Acosta y Carlos Manuel Acosta, y el imputado Ramón Antonio
Medina, todos en contra de la sentencia penal No. 239-05-63 C. P. P., de fecha veintisiete (27) del mes de
septiembre del año dos mil cinco (2005), leída íntegramente en audiencia el cuatro (4) del mes de octubre del
mismo año, en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por
haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de
apelación ejercido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, por improcedente y mal fundado
en derecho, y acoge de manera parcial los recursos de apelación incoados por los actores civiles, señores José
Manuel Acosta y Carlos Manuel Acosta, y el imputado Ramón Antonio Medina, y en consecuencia, la Corte
obrando por autoridad propia y contrario imperio: a) revoca en todas sus partes los ordinales de la parte
dispositiva de dicha sentencia mediante los cuales Ramón Antonio Medina, resultó condenado a tres (3) años de
reclusión menor y al pago de las costas penales del procedimiento, y por tanto, descarga a dicho señor de toda
responsabilidad penal, por las razones y motivos que se expresan en el cuerpo de la presente sentencia y ordena
su puesta en libertad inmediata, a menos que esté guardando prisión por otra causa, a la vez que ordena el
levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa en su contra; b) revoca el ordinal tercero de
la sentencia incidental de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del dos mil cinco (2005) y que su parte
dispositiva figura en la página once (11) de la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara regular y válida la
constitución en actores civiles hecha por los señores Carlos Manuel Acosta y José Manuel Acosta, en contra del
ciudadano Ramón Antonio Medina, por las razones y motivos expuestos en esta sentencia, y por consiguiente, a
fin de que sea dilucidado y juzgado el aspecto civil, conforme a los medios de pruebas regularmente aportados
al proceso, envía el presente expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Dajabón; TERCERO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; CUARTO: El Tribunal exime a las
partes de las costas penales del procedimiento”;
Considerando, que en su escrito motivado el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de
Montecristi alega, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426
del Código Procesal Penal. Hace dos presunciones contradictorias. Por un lado rechaza las conclusiones
relativas a que no proceden las motivaciones de una imputación imprecisa, sin embargo de oficio, dice que se
trata de un hecho ilícito. Violación a los artículos 172 y 321 del Código Procesal Penal. Que si los Jueces, tal y
como lo entendieron, debieron dar su calificación, en virtud del artículo 321 del Código Procesal Penal, y enviar
a las parte a un nuevo juicio, y no fallar descargando al imputado de su responsabilidad penal, dejando el hecho,
que la Corte da como consumado por el infractor, y que es ilícito, en un limbo jurídico, y creándole así al
imputado una inmunidad, produciendo una denegación de justicia a toda la sociedad”;
Considerando, que tal y como argumenta anteriormente el Magistrado Procurador General, del examen de la
sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo sólo expuso lo siguiente: “empero,
no obstante haberse comprobado en el Tribunal a-quo a través del testimonio de los testigos Juan Santos,
Máximo Antonio Trinidad y la señora Yolanda Placencio, el primero sereno y la última secretaria de la factoría
“Cito”, que el ciudadano Ramón Antonio Medina fue quien se presentó a dicha factoría en horas de la noche,
acompañado de cinco hombres más, y rompió el candado y se llevó el arroz, esta Corte entiende que esa
actuación cae en el ámbito de otro ilícito penal, pero no el abuso de confianza, en virtud de que al momento de
éste cargar con dicho arroz, no era depositario de esa mercancía a ningún título, lo que configura la ausencia del
primer elemento constitutivo de la infracción, abuso de confianza, pues independientemente del lugar que se
usó para almacenar el producto, a quienes se les confió el cuidado del referido arroz, fue a los señores Máximo
Trinidad, José Acosta y Eduardo Mañán, conforme al acto que se describe, de ahí que para revertir esa prueba,
los querellantes tenían la obligación de probar y no lo hicieron, de que con posterioridad a la instrumentación de
dicho documento había operado un desplazamiento del depósito y cuidado de la mercancía en cuestión hacia el
hoy imputado; que por demás, el hecho de que éste, para agenciarse el arroz tuviera que violentar el candado del
almacén que era sereneado por Juan Santos y que presenció los hechos, pone en evidencia que realmente el
mismo no era depositario del citado arroz, de donde resulta que el nombrado Ramón Antonio Medina, debe ser
descargado de toda responsabilidad penal en el caso de la especie, y por vía de consecuencia, procede rechazar
el recurso de apelación ejercido por el ministerio público, ya que en esencia el mismo estaba fundamentado en
que el imputado no se le impuso la sanción penal acordada por la ley”;
Considerando, que de las motivaciones anteriores, se evidencia que, la Corte a-qua incurrió en falta y error, al
no identificar los elementos del abuso de confianza, por lo que se instruyó el presente caso, no describe ni
señala cuál es ese otro hecho ilícito que se tipifica, ni dio el curso correspondiente al caso ante la identificación
de otro hecho ilícito, es decir apoderando la jurisdicción indicada para la nueva instrucción del caso; por lo que
procede acoger el medio invocado.
Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por el Magistrado
Procurador General de la Corte de Apelación de Montecristi contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelación de ese departamento judicial, el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de
este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación indicado; por consiguiente, casa la referida
sentencia y envía el conocimiento del caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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