SentenciaNo. No. 151
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 151
- Publicacion
- 25 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 25 DE AGOSTO DEL 2006, No. 151
Sentencia impugnada:Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, del 29 de noviembre del 2002.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Juan Crisóstomo Hernández Durán y compartes.
Abogado:Lic. Domingo A. Polanco.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del 2006, años 163º
de la Independencia y 144º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Juan Crisóstomo Hernández Durán, dominicano, mayor de
edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1239404-4, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 27 del
sector Los Tres Ojos del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable; Bebidas
Refrescantes Don Quique, C. por A., Jesús Villeta Vidal, personas civilmente responsables; y Seguros La
Antillana, S. A., con domicilio social en la avenida Lope de Vega No. 36 de esta ciudad, entidad aseguradora,
contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 4 de febrero del 2003, a
requerimiento del Lic. Domingo A. Polanco actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual
no invocan medios de casación contra la decisión impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y
65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer
grado dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo 2 el 4 de febrero del
2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido Juan
Crisóstomo Hernández Durán, por no asistir a audiencia no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO:
Se declara culpable al prevenido Juan Crisóstomo Hernández Durán, por haber violado los artículos 49, literal b
modificado por la Ley 114-99, 65 y 74, literal a de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y, en
consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y seis (6) meses de prisión, así
como al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara no culpable a Alfredo Féliz Batista por no haber
violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en
consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran las costas de oficio a su favor;
CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por Alfredo
Féliz Batista en calidad de lesionado y propietario del vehículo que recibió los daños, en contra de Juan
Crisóstomo Hernández Durán, por su hecho personal y Jesús Villeta Vidal persona civilmente responsable, de
Bebidas Refrescante Don Quique, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguros, y de la compañía Seguros La
Antillana, S. A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, a través de sus abogados
constituidos y apoderados Dres. Johnny E. Valverde Cabrera, Nelson T. Valverde Cabrera y el Lic. Alexis E.
Valverde Cabrera, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y, en cuanto al fondo de la misma,
se condena a Juan Crisóstomo Hernández Durán por su hecho personal, a Jesús Villeta Vidal persona civilmente
responsable y a Bebida Refrescante Don Quique, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguros, al pago de la
suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de Alfredo Féliz Batista, como justa indemnización por los
daños morales y las lesiones físicas sufridas por él, y la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00)
como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; así como al pago de
los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la
sentencia; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedente, mal fundadas y carentes de
base legal; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros La Antillana, C.
por A., SÉPTIMO: Se condena a los señores Juan Crisóstomo Hernández Durán, por su hecho personal, a Jesús
Villeta Vidal persona civilmente responsable, y a Bebidas Refrescante Don Quique, C. por A., beneficiaria de la
póliza de seguros, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. Johnny E.
Valverde Cabrera, Nelson T. Valverde Cabrera y el Lic. Alexis E. Valverde Cabrera, quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad”; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de noviembre del 2002,
dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del
coprevenido recurrente, Juan Crisóstomo Hernández Durán, por no haber comparecido no obstante citación
legal; SEGUNDO: Se declaran regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, del 4
de febrero del 2002, interpuesto por el Lic. Práxedes Francisco Hermón Madera, a nombre y representación de
Juan Crisóstomo Hernández Durán, Jesús Villeta Vidal, Bebida Refrescante Don Quique, C. por A., y la
compañía aseguradora La Antillana, S. A., y por el Lic. Alexis E. Valverde Cabrera, por sí y los Dres. Jhonny
E. Valverde Cabrera y Nelson T. Valverde Cabrera, actuando a nombre y representación del señor Alfredo Féliz
Bautista, parte civil constituida, en contra de la sentencia No. 05-2002, del 4 de febrero del 2002, por no estar
conforme con la misma; TERCERO: En cuanto al fondo del indicado recurso de apelación, este tribunal,
después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar en todas sus partes la
sentencia recurrida, por ser (Sic); CUARTO: Se condena al prevenido Juan Crisóstomo Hernández Durán, al
pago de las costas penales del proceso en la presente instancia; QUINTO: Se condena al señor Jesús Villeta
Vidal y a la razón social, Bebida Refrescante Don Quique, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso en
la presente instancia”;
En cuanto al recurso de
Juan Crisóstomo Hernández Durán, prevenido:
Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los
condenados a penas que excedan de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no
estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;
Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo “exceder” en la redacción del citado artículo 36, se
refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa,
como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida
que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que esta traspase o supere su severidad y su
cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier
monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad
provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;
Considerando, que en la especie, el Juzgado a-quo condenó al prevenido a seis (6) meses de prisión correccional
y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, literal
b, 61, literal c, y 74, literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, razón por la cual, no
encontrándose el prevenido recurrente en una de las situaciones indicadas anteriormente, procede declarar su
recurso afectado de inadmisibilidad;
En cuanto al recurso Juan Crisóstomo Hernández Durán en su calidad de persona civilmente responsable,
Bebidas Refrescantes Don Quique, C. por A. y Jesús Villeta Vidal, personas civilmente responsables, y Seguros
La Antillana, S. A., entidad aseguradora:
Considerando, que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el
ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de
nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y
que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que
igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces
vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable
en la especie;
Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial
de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo los medios en que lo
fundamentan como lo establece a pena de nulidad el indicado artículo 37, por lo que el presente recurso resulta
afectado de nulidad.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Juan Crisóstomo Hernández
Durán en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de noviembre del 2002,
cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de
casación interpuesto por Juan Crisóstomo Hernández Durán en su calidad de persona civilmente responsable,
Bebidas Refrescantes Don Quique, C. por A., Jesús Villeta Vidal y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero:
Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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