SentenciaNo. No. 148
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 148
- Publicacion
- 25 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 25 DE AGOSTO DEL 2006, No. 148
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 12 de diciembre de
1996.
Materia:Correccional.
Recurrente:Lucía Campos Vda. Haché.
Abogado:Dr. Héctor Juan Rodríguez Severino.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Lucía Campos Vda. Haché, dominicana, mayor de edad, ganadera,
cédula de identidad y electoral No. 001-00096701-7 (Sic), domiciliada y residente en la calle Roberto Pastoriza
No. 56 de esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre
de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo de 1997 a
requerimiento del Dr. Héctor Juan Rodríguez Severino, en representación de la recurrente, en la cual no se
invocan medios contra la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 37 y 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de
junio de 1979 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, intervino
el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Dr. Fabio
Rodríguez Sosa, abogado, quien actúa en representación del Sr. Justo María Rodríguez, en contra de la
sentencia dictada por esta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo en
fecha 19 de junio de 1979, cuyo dispositivo dice: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado
Marino Mota Rodríguez, por haber sido legalmente citado en la audiencia de fecha 21 de mayo del presente
año, que reenvió a fecha fija el conocimiento de la presente causa y le fijó para el día 18 a las nueve de la
mañana de 1979, a fin de citar testigos de los prevenidos y la querellante, no compareciendo el Sr. Marino Mota
Rodríguez; Segundo: Se declara culpable a los prevenidos Justo María Rodríguez y Marino Mota Rodríguez
defectuante de los hechos de que se le acusan, violación a los artículos 307 y 456 del Código Penal y a la Ley
5869, del 24 de abril de 1962, Gaceta Oficial No. 8651 y se condenan a su sufrir 3 (Tres) meses de prisión
correccional y al pago de una multa de (RD$300.00) Trescientos Pesos a cada uno; Tercero: Se ordena el
desalojo inmediato de los ocupantes de la propiedad y la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin
fianza, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Se condenan además a los prevenidos Justo María Rodríguez y
Marino Mota Rodríguez al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se declara buena y válida la
constitución en parte civil hecha por los Dres. Silfredo Irrizarry Ozuna y Héctor Juan Rodríguez Severino, a
nombre y representación de la Sra. Lucía Campos Vda. Haché, el Sr. Luis Lorenzo Ramírez y del Sr. Luis
Reyes Medina Félix, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena a los señores Justo María Rodríguez
y Marino Mota, a pagar una indemnización de (RD$3,000.00) Tres Mil Pesos, para ser distribuida dicha
indemnización en la forma siguiente: a) (RD$2,000.00) Dos Mil Pesos, en favor de la Sra. Lucía Campos Vda.
Haché; b) (RD$500.00) Quinientos Pesos, a cada uno de los señores Luis Lorenzo Ramírez y el Sr. Luis Reyes
Medina Félix, partes civiles constituidas por los daños morales y materiales sufridos pro ellos a consecuencia
del hecho de que en la especie se trata; Sexto: Se condena además a los Sres. Justo María Rodríguez y a Marino
Mota Rodríguez, al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas en favor de los Dres. Silfredo
Irrizarry Ozuna y Héctor Juan Rodríguez Severino’; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte, actuando por
propia autoridad declara extinguida la acción pública por haber fallecido el prevenido María Rodríguez
Hernández. en el curso del proceso; TERCERO: En cuanto al aspecto civil de la sentencia recurrida, se rechaza
la misma por improcedente y mal fundada y, en consecuencia se ordena la reintegración de la propiedad objeto
del presente litigio en favor de los legítimos herederos de quien en vida respondía al nombre de Justo A.
Rodríguez Hernández; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no
obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Se declaran de oficio las costas civiles”;
Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el
ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de
nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la
sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;
Considerando, que en la especie, la parte civil constituida no ha depositado memorial de casación ni expuso, al
interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo
resulta afectado de nulidad.
Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Lucía Campos Vda. Haché
contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado
en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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