SentenciaNo. No. 146
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 146
- Publicacion
- 25 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 25 DE AGOSTO DEL 2006, No. 146
Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 17 de marzo del 2006.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Félix Antonio Abreu Mendoza y compartes.
Abogados:Licdos. Carlos Francisco Álvarez Martínez y Joselyn Antonio López García.
Intervinientes:Olivio Antonio Familia y compartes.
Abogados:Licdos. Héctor Bienvenido Familia y Eusebio Cleto Guillén.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Julio Ibarra Ríos, en funciones de Presidente; Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del 2006, años 163º de la
Independencia y 144º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia con el voto unánime de los jueces:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Félix Antonio Abreu Mendoza, dominicano, mayor de edad, cédula
de identidad y electoral No. 056-0054221-0, domiciliado y residente en la calle Duarte No. 13 de la ciudad de
San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable; Río Grande Transporte, S. A., tercera civilmente
demandada y Seguros Popular, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Héctor Bienvenido Familia, por sí y por el Lic. Eusebio Cleto Guillén, a nombre y representación
de la parte interviniente, Olivio Antonio Familia, Ramona del Carmen Toribio Castillo, Radhamés Familia y
Lidia Mercedes Espinal Minaya, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado de los Licdos. Carlos Francisco Álvarez Martínez y Joselyn Antonio López García a
nombre de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua en fecha 27 de marzo del 2006,
fundamentando dicho recurso;
Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Héctor Bienvenido Familia y Eusebio Cleto Guillén, en
representación de la parte interviniente, Olivio Antonio Familia y Ramona del Carmen Toribio Castillo, así
como Radhamés Familia y Lidia Mercedes Espinal Minaya, depositado en la secretaría de la Corte a-qua en
fecha 6 de abril del 2006;
Visto la resolución de fecha 12 de junio del 2006, de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Félix Antonio Abreu Mendoza, Río Grande Transporte,
S. A. y Seguros Popular, S. A., y fijó la audiencia para conocerlo el 12 de julio del 2006;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes
los siguientes: a) que el 23 de mayo del 2005 mientras Félix Antonio Abreu Mendoza conducía el autobús
marca Mercedes Benz, propiedad de Río Grande Transporte, S. A., asegurado con Seguros Popular, S. A., por la
carretera Controba a San Francisco de Macorís, en dirección sur a norte, chocó con el vehículo marca Toyota,
propiedad de Freddy Antonio Paulino Alba, conducido por Juan Francisco Marte Espinal, acompañado de
Juandys Alberto Marte Toribio, quienes fallecieron a causa de los golpes y heridas recibidos; b) que para el
conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 de La Vega, dictando
sentencia el 11 de enero del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se declara culpable al señor
Félix Antonio Abreu Mendoza de violar el artículo 49, párrafo 1 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99,
los artículos 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia lo condena a una
multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y una prisión correccional de tres (3) años y la suspensión de la licencia
de conducir por un período de 2 años; SEGUNDO: Se condena al prevenido Félix Antonio Abreu Mendoza, al
pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se recibe como buena y válida la constitución en
actor civil hecha por los señores Olivio Antonio Familia (Sic) y Ramona del Carmen Toribio Castillo, en sus
calidades de padres del fallecido Juandys Alberto Marte Toribio y los señores Radhamés Marte Familia y
Mercedes Espinal Minaya, en sus calidades de padres del fallecido Juan Francisco Marte Espinal y del señor
Freddy Antonio Paulino Alba, en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, en contra de
Félix Antonio Abreu Mendoza imputado; Río Grande Transporte, S. A., persona civilmente responsable, La
Caleta Bus, beneficiaria de la póliza de seguros y Seguros Popular, entidad aseguradora, a través de sus
abogados Licdos. Héctor Bienvenido Familia y Eusebio Cleto Guillén; CUARTO: En cuanto al fondo, se
condena al señor Félix Antonio Abreu Mendoza imputado, conjunta y solidariamente con la persona civilmente
responsable Río Grande Transporte, S. A., al pago de una indemnización de: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos
(RD$1,500,000.00), a favor de los señores Olivio Antonio Familia (Sic) y Ramona del Carmen Toribio Castillo,
en sus calidades de padres y causahabientes del finado Juandys Alberto Marte Toribio; b) La suma de Un
Millón Quinientos Mil Pesos (RD$l, 500,000.00), a favor de los señores Radhamés Marte Familia y Lidia
Mercedes Espinal Minaya, en sus calidades de padres y causahabientes del finado Juan Francisco Marte
Espinal, como justa reparación de los daños morales sufridos por ellos a consecuencia de dicho accidente; c) La
suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor Freddy Antonio Paulino Alba, en calidad de
propietario del vehículo que resultó destruido totalmente en el accidente; QUINTO: Se condena al señor Félix
Antonio Abreu Mendoza imputado, conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Río
Grande Transporte, S. A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor de los Licdos.
Héctor Bienvenido Familia y Eusebio Cleto Guillén, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Popular, S. A., entidad
aseguradora del vehículo envuelto en el accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto
intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 17 de marzo del 2006, y su parte dispositiva dispone: “PRIMERO: Rechaza los recursos
de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito No. 2 del Distrito Judicial de La Vega, suscrito por los licenciados Carlos Francisco Álvarez Martínez
y Jocelyn Antonio López García, en representación de Félix Antonio Abreu Mendoza, Río Grande Transporte,
S. A., y Seguros Popular, S. A., y el interpuesto por los señores Olivo Antonio Familia, Ramona del Carmen
Toribio Castillo, Radhamés Familia, Lidia Mercedes Espinal Minaya y Freddy Antonio Paulino Alba, en contra
de la sentencia correccional No. 00006, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada
por el citado Juzgado de Paz, cuya parte dispositiva fue copiada precedentemente, en consecuencia confirma la
sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a Félix Antonio Abreu, al pago de las
costas del procedimiento; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes con su lectura, por
aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación lo siguiente: “Primer
Medio: Desnaturalización de los hechos e ilogicidad en los motivos; Segundo Medio: Desproporcionalidad de la
condena. Falta de motivos para la imposición de condenas”;
Considerando, que en su segundo medio y único a analizar por la solución que le dará al caso, los recurrentes
alegan que los Magistrados de la Corte a-qua no motivaron por qué impusieron la indemnización ascendente a
RD$3,300,000.00, específicamente la condena a RD$300,000.00 por daños de un vehículo que no se ha
justificado el deterioro sufrido si no hay constancia de ningún aval;
Considerando, que en lo relativo a la indemnización acordada, específicamente a las concernientes de
reparación de daños materiales, la Corte a-qua expresó: “que con relación al alegato en el sentido de que hubo
desproporcionalidad en la condena, es preciso acotar que al Magistrado de origen imponer indemnizaciones por
un monto global de Tres Millones Trescientos Mil Pesos (RD$3,300,000.00), por la muerte de dos seres
humanos y la destrucción total del vehículo en que transitaban las víctimas mortales valoró las gravedad de
dichas pérdidas y los daños morales y materiales sufridos por éstos y que en consecuencia no fueron otras, sino
esas las razones que tuvo el Juez de origen al fijar las citadas indemnizaciones y distribuir los montos como lo
hizo, por considerar que eran justas y razonables y podían compensar los citados daños morales y materiales
sufridos por las partes civiles constituidas a consecuencia del hecho cuya responsabilidad fue puesta a cargo del
prevenido Félix Antonio Abreu Mendoza, por lo que, la Corte es del criterio que el Juez de primer grado al
imponer las indemnizaciones en los términos que lo hizo, no incurrió en una violación al principio de
proporcionalidad, sino que por el contrario, impuso unas indemnizaciones adecuadas, justas y razonables y
sobre todo proporcional con los daños recibidos por las personas constituidas en partes civiles”;
Considerando, que los Jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y
perjuicios materiales recibidos, y fijar el monto de las indemnizaciones en favor de las partes perjudicadas, pero
tienen que motivar sus decisiones respecto de la apreciación que ellos hagan de los mismos, ya que la facultad
de apreciación que corresponde en esta materia, es decir en cuanto a los daños materiales, a los Jueces del fondo
no tienen un carácter discrecional que les permita decidir sin establecer claramente a cuáles daños y perjuicios
se refiere el resarcimiento ordenado por ellos; que en la especie los Jueces no hicieron constar en la motivación
de su sentencia en qué consistieron los daños materiales, ni su magnitud, ni hacen mención de que se basaran en
facturas ni cotizaciones, por lo que procede casar el fallo impugnado en el aspecto de las indemnizaciones
otorgadas por daños materiales.
Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Olivio Antonio Familia, Ramona del Carmen Toribio
Castillo, Radhamés Familia y Lidia Mercedes Espinal Minaya, en el recurso de casación interpuesto por Félix
Antonio Abreu Mendoza, Río Grande Transporte, S. A. y Seguros Popular, S. A., contra la sentencia dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de marzo del 2006,
cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara regular en la forma, el
referido recurso de casación, contra la decisión indicada; Tercero: Declara con lugar el recurso, y por
consiguiente, casa la sentencia en el aspecto delimitado, y envía el conocimiento del caso por ante la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Compensa las
costas.
Firmado: Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos
Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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