SentenciaNo. No. 145
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 145
- Publicacion
- 25 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 25 DE AGOSTO DEL 2006, No. 145
Sentencia impugnada:Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 10 de
febrero de 1988.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Julio E. Durán y compartes.
Abogado:Dr. Pedro Flores Nín.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Flores Nín en representación de Julio E. Durán,
dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 1443 serie 96, prevenido; Francisco Viñales y/o
Frank Viñales Gómez, persona civilmente responsable y la Quisqueyana de Seguros, S. A., aseguradora de la
responsabilidad civil de éste último, en contra de la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se copia mas adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Dr. Pedro
Flores Nín, en el que no se exponen, ni indican cuales son los agravios en contra de la sentencia impugnada;
Visto la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que instituye la estructura liquidadora para el
conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento
Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre
del 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia;
Visto el auto dictado por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados
Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella,
Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se
trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 inciso 1,
65 y 23 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre la Reparación de Daños Causados
por Vehículos de Motor, 1384 del Código Civil, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino
el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se
declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades
legales vigentes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 1987, por el Dr. Ángel Flores
Ortiz, a nombre y representación de Juan E. Durán, Frank Viñales Gómez y la compañía de Seguros La
Quisqueyana, S. A., contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1987, dictada en sus atribuciones
correccionales por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, cuyo dispositivo dice así:
‘Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado Juan E. Durán y Fernando Soto Tejada, por no haber
comparecido a la audiencia no obstante cita legal; Segundo: Se declara no culpable al nombrado Fernando Soto
Tejada y se descarga de los hechos puestos a su cargo por no haber violado la ley 241 en ninguno de sus
artículos; Tercero: Se declara no culpable al nombrado Virgilio Pérez Fernandez, por no haber violado ninguna
de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Cuarto: Se condena al nombrado Juan
E. Durán, por haber violado las disposiciones de los artículos 65, 61 y 29 de la Ley 241, a un (1) mes de prisión
correccional; Quinto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. César Rafael
Quezada, contra Francisco Viñales y/o Frank Viñales Gómez, en la forma y en cuanto al fondo, se condena al
pago de una indemnización de Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos (RD$3,536.00), como justa reparación
a los daños sufridos por el demandante, se condena al pago de los intereses legales de esta suma a partir de la
fecha de la demanda y al pago de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. Otto Carlos González, quien
afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable
a la compañía Seguros Quisqueya, S. A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión’;
SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido Juan E. Durán, por no haber comparecido a la
audiencia celebrada por éste Tribunal en fecha 1ro. de febrero de 1988, no obstante haber sido legalmente
citado; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, este Tribunal, actuando por propia
autoridad, modifica los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia; CUARTO: Se
declara al nombrado Juan E. Durán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal
No. 1443 serie 96, domiciliado y residente en la calle respaldo José Martí No. 90 de esta ciudad, culpable del
delito de violación a los artículos 61 letra b, inciso 1ro. 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y
en consecuencia, se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) acogiendo circunstancias
atenuantes a su favor, y al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en
parte civil hecha por el Dr. César Rafael Quezada, por intermedio del Dr. Otto Carlos González Méndez, en
contra de la persona civilmente responsable Francisco Viñales y/o Frank Viñales Gómez, y la declaración de la
puesta en causa de la Compañía de Seguros Quisqueya, S. A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo
productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEXTO: Se fija en Tres Mil Pesos
(RD$3,000.00) la indemnización acordada al Dr. Cesar Rafael Quezada, por considerar que esta suma está más
en armonía con los daños ocasionados a consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Se confirma en
todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; OCTAVO: Se condena al prevenido Juan E. Durán, al pago de
las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable Francisco Viñales y/o Frank Viñales
Gómez, al pago de las civiles de esta alzada, con distracción de las últimas en provecho del Dr. Otto Carlos
González Méndez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente común y
oponible en el aspecto civil a la compañía de Seguros Quisqueya, S. A., en su calidad de entidad aseguradora
del vehículo productor del accidente, en virtud de los dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No.
4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”;
En cuanto al recurso de Frank Viñales Gómez, en su condición de persona civilmente responsable y la
Quisqueyana de Seguros, S. A., en calidad de entidad aseguradora:
Considerando, que el artículo 37 de la ley sobre Procedimiento de Casación establece que la parte civil, la
persona civilmente responsable y el ministerio público, disposición extensiva a la compañía aseguradoras,
deben depositar un memorial de casación que contenga los medios en que se funda el recurso, si no ha sido
expresado en el momento de establecer el recurso;
Considerando, que la persona civilmente responsable, ni la compañía aseguradora han dado cumplimiento a lo
establecido en el artículo que antecede, el cual sanciona con la nulidad su incumplimiento;
En cuanto al recurso de Juan E. Durán,
en su condición de prevenido:
Considerando, que para confirmar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de
Santo Domingo, Grupo III, expresó que mientras el carro propiedad de César F. Quezada, conducido por
Virgilio A. Pérez Fernandez se desplazaba por la avenida 27 de Febrero, marchando normalmente, el conductor
del vehículo Volvo propiedad de Frank Viñales Gómez, conducido por Juan E. Durán, impactó por detrás a
aquel, causándole serios desperfectos;
Considerando, que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional entendió
correctamente que el último de los vehículos violó el artículo 123 de la Ley 241, al no guardar la distancia
prudente para evitar un accidente, por lo que su conductor fue sancionado con una multa de Trescientos Pesos
(RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes modificando la condenación de prisión que le había sido
impuesta, sanción que está ajustada a la ley.
Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de Francisco Viñales y/o Frank Viñales Gómez y la
Quisqueyana de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este
fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido Juan E. Durán; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de
las costas.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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