SentenciaNo. No. 137
SCJ Segunda Sala - Sentencia No. 137
- Publicacion
- 25 de agosto de 2006
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia
- Sala
- Segunda Sala
- Materia
- penal
- Jurisdiccion
- penal
SENTENCIA DEL 25 DE AGOSTO DEL 2006, No. 137
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 25 de mayo del 2006.
Materia:Correccional.
Recurrentes:Ramón Campos Pina y Co., S. A. y Manuel Antonio Villar Custodio.
Abogados:Dres. Higinio Echavarría de Castro y Milcíades Castillo Velásquez.
Intervinientes:Ángela Luisa Pujols y compartes.
Abogados:Licdos. Héctor Antonio Méndez Gómez y José Joaquín Pérez Figueroa y Dr. Isidro Pujols Matos.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los
Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del 2006, años
163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Ramón Campos Pina y Compañía, S. A., entidad comercial
constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social establecido en una de las
oficinas del 2do. piso de la casa No. 9 de la avenida Los Arroyos del sector Arroyo Hondo de esta ciudad,
debidamente representada por Ramón Campos Pina, tercera civilmente demandada, y por Manuel Antonio
Villar Custodio, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 305841 serie 1ra., domiciliado y residente
en la calle 7 No. 4 del sector Los Prados de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y Centro de
Seguros La Popular, C. por A. (hoy Seguros Universal, C. por A.), entidad aseguradora, en fechas 8 de junio y
23 de junio del 2006, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el Dr. Higinio Echavarría de Castro a nombre de Ramón Campos
Pina y Compañía, S. A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de San Cristóbal, el 8 de junio del 2006;
Visto el escrito motivado mediante el cual el Dr. Milcíades Castillo Velásquez a nombre de Manuel Antonio
Villar Custodio, Ramón Campos Pina y Compañía, S. A., y Centro de Seguros La Popular, C. por A. (hoy
Seguros Universal, C. por A.), interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23
de junio del 2006;
Visto el escrito de la parte interviniente, Ángela Luisa Pujols, Danilo Pujols y María Luisa Pujols, suscrito por
los Licdos. Héctor Antonio Méndez Gómez y José Joaquín Pérez Figueroa y el Dr. Isidro Pujols Matos,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio del 2006 contra el recurso de casación de fecha 8 de
junio de 2006, interpuesto por Ramón Campos Pina y Compañía, S. A.;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de
casación interpuestos por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 4 de agosto del 2006;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 y 61 de
la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418,
419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes
los siguientes: a) que el 14 de marzo de 1997 ocurrió un accidente en la carretera Sánchez (frente al Hospital
Público de la ciudad de Azua), cuando el camión conducido por Manuel Antonio Villar Custodio, propiedad de
Luis Alexander Aquino Valdez (según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos), asegurado
en Centro de Seguros La Popular, C. por A., atropelló a la señora Ana Julia Pujols, quien se disponía a cruzar
dicha vía, resultando con golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del
asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual
dictó sentencia el 28 de julio de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto
pronunciado en audiencia pública celebrada el día 12 de mayo de 2004, en contra del prevenido Manuel
Antonio Villar Custodio, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado, y en
consecuencia, declara culpable al señor Manuel Antonio Villar Custodio, de violación a los artículos 49 y 61 de
la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haberse determinado faltas y violaciones a las
disposiciones de la mencionada Ley 241; así mismo se condena al prevenido Manuel Antonio Villar Custodio,
al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se condena
además al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de Ramón Campos Pina &
Cía, S. A., en calidad de persona civilmente responsable, por no haber comparecido no obstante haber sido
legalmente citada; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil
hecha por los señores Ángela Luisa Pujols, Danilo Féliz Pujols y María Luisa Féliz Pujols, hijos de la occisa
Ana Julia Pujols, por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; CUARTO: En cuanto al fondo de
dicha constitución en parte civil, se condena a Ramón Campos Pina & Cía, S. A., conjuntamente y de manera
solidariamente con el señor Manuel Antonio Villar Custodio, al pago de una suma de Novecientos Cincuenta
Mil Quinientos Pesos (RD$950,500.00), a favor de Ángela Luisa Pujols, Danilo Féliz Pujols y María Luisa
Féliz Pujols, en sus respectivas calidades, como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos
sufridos a consecuencia de la muerte de su madre; QUINTO: Se declara oponible y ejecutoria en cuanto al
aspecto civil, la presente sentencia a la compañía Centro de Seguros La Popular, C. por A., por ser esta la
entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Se condena al señor Manuel Antonio
Villar Custodio y a Ramón Campos Pina & Cía, S. A., al pago de los intereses del procedimiento con
distracción y provecho de los Licdos. Juan Isidro Pujols M. y Joaquín Figueroa, quienes afirman haberlas
avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso”;
c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo del 2006,
cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de
apelación interpuesto por el Dr. Milcíades Castillo, a nombre y representación de los nombrados Manuel
Antonio Villar Custodio, Ramón Campos Piña & Cía., S. A., y la compañía Centro de Seguros La Popular, C.
por A, en sus respectivas calidades de imputado, terceros civilmente responsables y compañía aseguradora, en
fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004), en contra de la sentencia No. 966, de fecha
veintiocho (28) de julio del citado año, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Azua, actuando en atribuciones correccionales; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal de
la sentencia recurrida queda confirmada; TERCERO: Se modifica el aspecto civil de la sentencia apelada,
solamente en cuanto al monto de la indemnización contenida en la misma, por la suma de Cuatrocientos Mil
Pesos (RD$400,000.00), para ser distribuido entre los hijos de la occisa Ana Julia Pujols, señores Ángel Luisa
Pujols (Sic), Danilo Féliz Pujols y María Luisa Feliz Pujols; CUARTO: En cuanto a las costas se confirma la
sentencia apelada”;
En cuanto al recurso de casación interpuesto el 8 de junio del 2006 por Ramón Campos Pina y Co., S. A.,
tercera civilmente demandada:
Considerando, que la recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Sentencia
manifiestamente infundada, ya que la Corte no ponderó correctamente los hechos de la causa, ya que no hubo
testigos, ni contiene una descripción de los hechos, que la Corte sólo tomó en cuenta lo declarado en el acta
policial, que el imputado entendió que señalar que su vehículo falló en los frenos lo exculpaba a él y no
enfrentar la verdad de que la occisa fue quien se abalanzó sobre el mismo, declarando así fruto del nerviosismo;
que la lectura de la sentencia estaba fijada para el 25 de mayo de 2006, y ese día el abogado actuante no pudo
retirarla por faltar la firma de uno de los jueces, recibiendo copia íntegra de la misma el 31 de mayo y la
correspondiente notificación, fecha esta en que comienza a correr el plazo; que la sentencia se basó sólo en la
declaración policial del imputado; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional
provocando violación a derechos fundamentales, que según la sentencia, el imputado fue citado en domicilio de
elección en la oficina Fiscal de Azua, sin embargo en el contrato de fianza no aparece esa supuesta elección de
domicilio, sino su domicilio real; así pasó también en la Corte, no fue citado en su domicilio real en Santo
Domingo; que ante el vacío legal, en vista de que la Corte estaba dispuesta a conocer el caso sin la presencia del
imputado, es cuando el abogado solicita ordenar conducencia contra el recurrente a los fines de que
compareciera a la audiencia, petición ésta ignorada por la Corte; que la sentencia no plasmó ningún
considerando en el cual se desarrollaran los elementos fácticos que arrojen luz sobre lo sucedido, careciendo de
motivos, violando así el artículo 24 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la recurrente propone en su primer medio en síntesis, que la sentencia es manifiestamente
infundada, ya que la Corte no ponderó correctamente los hechos de la causa, ya que no hubo testigos, ni
contiene una descripción de los hechos; que la sentencia carece de motivos, violando así el artículo 24 del
Código Procesal Penal; que la Corte sólo tomó en cuenta lo declarado en el acta policial por el imputado, el cual
declaró así fruto del nerviosismo, pero;
Considerando, que del análisis del primer medio y del examen de la sentencia atacada en su aspecto civil, único
en analizar por ser el que atañe a la recurrente, se ha podido comprobar que la Corte redujo la indemnización
impuesta en primer grado de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a Cuatrocientos Mil Pesos
(RD$400,000.00), resultando beneficiada con la misma, por lo que el medio propuesto se rechaza;
Considerando, que en lo que respecta segundo medio, el mismo se refiere a la falta de citación del imputado, lo
que a ella no le afecta, por lo que no es pertinente pronunciarse al respecto; sino que se hará en el examen del
recurso del imputado;
En cuanto al recurso de casación incoado por Manuel Antonio Villar Custodio, imputado y civilmente
responsable; Ramón Campos Pina y Co., S. A., tercera civilmente demandada y Centro de Seguros La Popular,
C. por A. (hoy Seguros Universal, C. por A.), entidad aseguradora:
Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: “Primer Medio:
Inobservancia de disposiciones de orden constitucional, violación al derecho de defensa, ya que el imputado fue
erróneamente citado en la oficina del Procurador Fiscal de Azua, donde supuestamente había hecho elección de
domicilio en ocasión de su libertad provisional bajo fianza, lo que no consta en el contrato de póliza; que al
imputado Manuel Antonio Villar Custodio se le privó de ese derecho, que fue condenado conjuntamente con
Ramón Campos Pina & Compañía S, A., a una indemnización de RD$400,000.00; que al ser condenado en
defecto, el plazo para recurrir en casación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia; Segundo
Medio: Falta de motivos y de base legal, ya que fue condenado el beneficiario de la póliza Ramón Campos
Pina, ignorando que el contrato de seguros es inrem; que lo que prueba la propiedad del vehículo es la
certificación de impuestos internos, ya que el en documento expedido a tales fines, el vehículo está a nombre de
Luis A. Aquino Valdez, como lo expresa el acta policial; que no da motivos claros y precisos”;
Considerando, que en su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, violación al derecho de defensa, ya
que el imputado fue erróneamente citado en la oficina del Procurador Fiscal de Azua, donde supuestamente
había hecho elección de domicilio en ocasión de su libertad provisional bajo fianza, lo que no consta en el
contrato de póliza; que al imputado Manuel Antonio Villar Custodio se le privó ese derecho; del examen de las
actuaciones se infiere que, contrario a lo alegado, el imputado fue citado en varias ocasiones a comparecer a la
audiencia que se reservó el fallo a fecha fija para el conocimiento del fondo del asunto, por lo que el medio
propuesto se rechaza;
Considerando, que en su segundo medio, alegan falta de motivos y de base legal, ya que fue condenada la
beneficiaria de la póliza Ramón Campos Pina y Compañía, S. A., ignorando que el contrato de seguros es in
rem; que lo que prueba la propiedad del vehículo es la certificación de impuestos internos, ya que el documento
expedido a tales fines el vehículo está a nombre de Luis A. Aquino Valdez, como lo expresa el acta policial, que
no da motivos claros y precisos; que del examen de la decisión impugnada y de las actuaciones se infiere que en
lo que respecta a la falta de motivación y de base legal, ya que fue condenada la beneficiaria de la póliza, la
recurrente Ramón Campos Pina y Compañía, S. A., no fue condenada en calidad de beneficiaria de la póliza
sino de tercera civilmente demandada;
Considerando, que en relación al aspecto de la propiedad del vehículo, ciertamente reposa entre las piezas que
figuran en el expediente la certificación de la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual expresa que el vehículo
generador del accidente estaba a nombre de Luis A. Aquino Valdez, pero este medio debió ser propuesto ante la
Corte a-qua, lo que no se hizo, por lo que no puede proponerse por primera vez en casación, en consecuencia
procede rechazar también el medio propuesto;
Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación se ha podido comprobar que tanto en su
aspecto civil como penal, la misma fue motivada correctamente, por lo que procede rechazar los medios
invocados.
Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma los recursos de casación incoados por Manuel Antonio
Villar Custodio, Ramón Campos Pina y Co., S. A. y Centro de Seguros La Popular, C. por A. (hoy Seguros
Universal, C. por A.), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte
anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los referidos recursos de casación por las
razones expuestas en el cuerpo de la indicada decisión; Tercero: Admite como intervinientes a los señores
Ángela Luisa Pujols, Danilo Pujols y María Luisa Pujols en el recurso de casación incoado por Ramón Campos
Pina y Co., S. A., en fecha 8 de junio de 2006; Cuarto: Condena a Ramón Campos Pina y Co., S. A., al pago de
las costas del procedimiento en provecho del Dr. Juan Isidro Pujols Matos y de los Licdos. Héctor Antonio
Méndez Gómez y José Joaquín Pérez Figueroa.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y
Víctor José Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la
audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
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